CE-11001-03-24-000-2003-00486-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00486-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Reglamentación elección de magistrados de Salas de Descongestión. Niega suspensión Se fundamenta la solicitud de suspensión provisional en el hecho de que los apartes acusados de los Acuerdos 1921 y 1940 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, limitan la facultad nominadora del Consejo de Estado a la lista de elegibles, siendo que dicha lista solo resulta aplicable para la provisión de los cargos de carrera y no a la elección de magistrados para Salas de descongestión cuya característica es la temporalidad, lo que se opone a la pretensión de permanencia de los cargos de carrera No aparece, en principio, ostensible la violación de las normas acusadas; sólo con un estudio de fondo habrá de establecerse exactamente qué características tiene el cargo de magistrado de descongestión para poder clasificarlo en algún tipo de vinculación laboral, para luego determinar si le era dado al Consejo Superior de la Judicatura imponer la elección de dichos magistrados de las listas de elegibles; todo lo cual deberá estudiarse cuando se hayan recaudado todas las pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1921 DE 2003 (24 de julio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido) / ACUERDO 1940 DE 2003 (14 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00486-01
Actor: ANA CECILIA FLORIAN CORTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La ciudadana ANA CECILIA FLORIAN CORTES, en ejercicio de la acción de nulidad demandó parcialmente los Acuerdos 1921 de 2003 y 1940 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda será admitida por cuanto reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del C. C. A. En el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los artículos antes citados, a cuyo estudio procede la Sala. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Solicita la actora la suspensión provisional de los actos demandados, argumentando la manifiesta infracción a las disposiciones legales en las que fundamento la demanda, las cuales, por remisión al acápite de “Fundamentos de derecho”, son: Artículo 167 de la Constitución Política, artículos 63, 133, 135 y 165 de la Ley 270 de 1996. Es manifiesta la desviación de las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura al limitar la facultad nominadora del Consejo de Estado a la lista de elegibles que esa colegiatura impuso en los artículos 2o de los Acuerdos 1921 y 1940 de 24 de julio y agosto 14 de 2003 respectivamente, pues la lista de elegibles sólo resulta aplicable para la provisión de los cargos de carrera y, en
tanto se trata de magistrados para Salas de descongestión, cargos creados con una temporalidad definida, lo que se opone a la pretensión de permanencia de los cargos de carrera, la atribución que se arroga el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es contraria a la norma fundamental citada, y en particular a la facultades que los artículos 63, 133, 135 y 165 prevén frente a la intervención de dicha Corporación en la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos transitorios con los creados con los Decretos objeto de demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2º tanto del Acuerdo 1921 de 24 julio de 2003 como del Acuerdo 1940 de agosto 14 de 2003, será denegada por las siguientes razones: Los actos acusados parcialmente son del siguiente tenor: Acuerdo No. 1921 de 2003 Julio 24 Por el cual se adoptan medias tendientes a descongestionar la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “............... “Artículo Segundo.- La elección de los Magistrados de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el término de aplicación del presente Acuerdo, la efectuará el Consejo de Estado, del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.” Acuerdo No. 1940 de 2003 Agosto 14 Por el cual se adoptan medias tendientes a descongestionar la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “............... “Artículo Segundo.- La elección de los Magistrados de la Sala de Descongestión
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el término de aplicación del presente Acuerdo, la efectuará el Consejo de Estado, del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.” (Apartes acusados subrayados). Se fundamenta la solicitud de suspensión provisional en el hecho de que los apartes acusados de los Acuerdos 1921 y 1940 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, limitan la facultad nominadora del Consejo de Estado a la lista de elegibles, siendo que dicha lista solo resulta aplicable para la provisión de los cargos de carrera y no a la elección de magistrados para Salas de descongestión cuya característica es la temporalidad, lo que se opone a la pretensión de permanencia de los cargos de carrera No aparece, en principio, ostensible la violación de las normas acusadas; sólo con un estudio de fondo habrá de establecerse exactamente qué características tiene el cargo de magistrado de descongestión para poder clasificarlo en algún tipo de vinculación laboral, para luego determinar si le era dado al Consejo Superior de la Judicatura imponer la elección de dichos magistrados de las listas de elegibles; todo lo cual deberá estudiarse cuando se hayan recaudado todas las pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ADMITASE la demanda presentada por ANA FLORIAN CORTES. En consecuencia, se dispone: a.- Tener como parte demandante a la mencionada ciudadana. b.- Tener como parte demandada a la Nación, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
c.- Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con la entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. d.- En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos. e.- Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. f.- Solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Secretaría General, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días, siguientes al de recepción del correspondiente oficio. g.- En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá depositar la suma de veinte mil pesos ($20.000,oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2º. DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha noviembre 27 de 2003.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente