CE-11001-03-24-000-2003-00491-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00491-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Negada por vinculación posterior de tercero con interés directo en el proceso La Reforestadora Puente Chico Ltda. propuso la excepción de inepta demanda, por considerar que esta se dirigió únicamente contra la CAR, sin tener en cuenta que la Reforestadora Puente Chico Ltda. tiene interés directo en las resultas del proceso, pues el área cuya sustracción se ordena en el acto acusado es de propiedad de la sociedad. Si bien es cierto que la acción de nulidad contra la Resolución 2413 de 17 de junio de 1993 estuvo dirigida contra la CAR únicamente, también es cierto que mediante auto de 7 de octubre de 2005 (fl. 149), se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Representante Legal de la Reforestadora Puente Chico Ltda., para que pudiera contestar la demanda, pedir pruebas y proponer excepciones como en efecto ocurrió. La Sala, mediante auto de 22 de junio de 2006 (fl. 172), confirmó la decisión anterior, por considerar que la orden consistente en notificar el auto admisorio de la demanda al Representante Legal de la Reforestadora Puente Chico Ltda., asegura el derecho de defensa a la dicha entidad. Por lo anterior, no prospera la excepción propuesta.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA) ACCION DE NULIDAD - Naturaleza / ACCION DE NULIDAD - Legitimación
La Reforestadora Puente Chico Ltda. propuso la excepción denominada improcedencia de la acción, por considerar que la acción que debió interponerse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple, pues existe un interés particular y concreto por parte de esta sociedad. Frente a esta afirmación, la Sala señala que el artículo 84 del C.C.A. prescribe que «toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos». Lo anterior significa que la acción de nulidad es pública, es decir que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede promoverla con el fin de hacer prevalecer el orden jurídico abstracto. En el caso presente, la actora persigue la nulidad de un acto administrativo de contenido general y rige para todos los predios sustraídos de la zona de reserva forestal y para sus propietarios y, por tanto, no crea ningún derecho subjetivo. Cabe reiterar que el ejercicio de la acción de simple nulidad está abierto a todas las personas. De allí se concluye entonces que no tiene razón la Reforestadora Puente Chico Ltda., puesto que la actora sí tiene legitimidad para demandar la nulidad del acto acusado en acción de simple nulidad en aras de preservar el patrimonio superior de la comunidad. Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA)
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTA Y DE
LOS VALLES DE UBATE Y CHIQUINQUIRA - Régimen jurídico. Naturaleza jurídica. Funciones La ley 3ª de 1961 (modificada por la Ley 62 de 1983), creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, como establecimiento público con el fin de “promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales ...” (art. 2º). Según el artículo 1º de la Ley 62 de 1983, el ámbito territorial de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá comprendía “... toda la hoya hidrográfica del río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Magdalena, incluyendo todo el municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez localizada en el territorio de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá”. El artículo 4º, literales g) y j) de la Ley 3ª de 1961 le asignó a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como funciones, la de determinar el mejor uso de las tierras, señalando las zonas que deben destinarse a reforestación o a reservas para la conservación de aguas y promover la fauna y la flora, para lo cual
podrá crear y mantener “parques de reserva”.
FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1983 – ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1983 – ARTICULO 2 / LEY 63 DE 1982 – ARTICULO 4 LITERAL G / LEY 62 DE 1983 – ARTICULO 4 LITERAL J
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA)
INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y
DEL AMBIENTE - Régimen jurídico / INSTITUTO NACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - Naturaleza
jurídica / INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - Funciones / AREAS DE RESERVA AMBIENTAL - Constitución y sustracción a cargo del INDERENA / AREAS DE RESERVA AMBIENTAL - Facultad de autorizar sustracción de esas áreas era delegable / AREAS DE RESERVA FORESTAL - Definición / AREAS DE RESERVA FORESTAL - Sustracción. Requisitos Posteriormente, mediante el Decreto 2420 (sic) de 1968 se creó el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) y por Decreto 842 de 1969 se aprobaron sus estatutos, contenidos en el Acuerdo 1 del mismo año expedido por la Junta Directiva, en cuyo artículo 5º, literal j) se le asignó al INDERENA la función de reservar y administrar áreas que se consideren necesarias
para la eficaz protección de los recursos naturales renovables y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas. Tanto la constitución como la sustracción de dichas áreas, requerían la posterior aprobación del Gobierno Nacional. En el artículo 6º de dicho Acuerdo, se facultó al INDERENA para delegar la función de autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas. Los artículos 22, 23 y 24 del Decreto 2420 (sic) de 1968 disponen: “DECRETO LEY 2420 (sic) DE 1968 Artículo 22. Creación. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales hoyas hidrográficas, reservas naturales, sabanas comunales y praderas nacionales. (…) Artículo 23. Funciones. (…) Delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracción de zonas dentro de éstas reservas; (…) Artículo 24. Declaración de zonas de reserva nacional. Las resoluciones sobre declaración de zonas de reserva nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la
sustracción de zonas de reserva, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”. Posteriormente, el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), reguló lo concerniente a la declaración de zonas para reservas de recursos naturales renovables (…) El artículo 206 del Decreto 2811 de 1974 define las áreas de reserva forestal como la “zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras”. Asimismo, el artículo 210 ibidem dispone: «ARTICULO 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.» FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2460 DE 1968 – ARTICULO 22 / DECRETO LEY 2460 DE 1968 – ARTICULO 23 / DECRETO LEY 2460 DE 1968 – ARTICULO 24 / DECRETO 842 DE 1969 / ACUERDO 01 DE 1969 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INDERENA – ARTICULO 5 LITERAL J / ACUERDO 01 DE 1969 DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL INDERENA – ARTICULO 6 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 206 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 211
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA) INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - Funciones asignadas en el Decreto 133 de 1976 / AREAS DE RESERVA FORESTAL - Competente INDERENA para creación y sustracción de áreas de reserva forestal / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Lo es la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA - Constitución como área de reserva forestal protectora / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA - Administración y manejo delegado a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá Ubaté y Suárez - CAR / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA UBATE Y SUAREZ - Competente para aprobar la creación de zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas El Decreto 133 de 1976, “por el cual se reestructura el sector agropecuario”, en su artículo 37 estableció la competencia del INDERENA para la protección del medio ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional. Entre las facultades que le asignó el
legislador extraordinario, previó la de regular el uso, aprovechamiento, comercialización, movilización y en general el manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional, para lo cual tenía a su cargo la función de declarar, alindar, reservar y administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y “efectuar las sustracciones a que haya lugar”, para lo cual requería la aprobación del Gobierno Nacional (art. 38.3 literal b y parágrafo ibídem). El Decreto 877 de 1976 “reglamentó las competencias sobre recursos forestales” y en su artículo 5º dispuso que las providencias que declaren la creación o sustracción de un área de reserva forestal deben ser aprobadas por el gobierno nacional mediante resolución ejecutiva. La Junta Directiva del INDERENA mediante Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 1976, declaró área de reserva forestal protectora a la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, ubicado en la jurisdicción de dicho distrito, sin perjuicio de la competencia de las dependencias distritales. En el artículo 5º del mismo Acuerdo, el INDERENA delegó en la CAR las funciones de “administración y manejo de las áreas de reserva forestal a que se refiere este acuerdo”. Dicho acuerdo fué aprobado por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 76 del 30 de marzo de 1977 (Publicada en el Diario Oficial 34777 del 3 de mayo de 1977). Por su parte, el artículo 1º de la Ley 2ª de 1978 “por la cual se aclara el Decreto 133 de 1976” estableció: “Artículo 1º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto ley
133 de 1976, a las corporaciones regionales de desarrollo existentes, las cuales conservarán las funciones que en materia de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones, les fueron atribuidas por las leyes que las crearon y por las leyes y decretos reglamentarios correspondientes. Las corporaciones desarrollarán tales funciones con sujeción a la política general que en materia de protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables formule el gobierno nacional.” Mediante Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984 “por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR)”, la Junta Directiva de la Corporación dispuso en su artículo 17 numeral 6º lo siguiente: “Artículo 17.- Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber: Clase A, que requieren para su validez, aprobación del Gobierno Nacional. Clase B, que requieren el voto favorable del Presidente de las Junta. Clase C, que no requieren para su validez ninguna formalidad especial. Pertenecen a la Clase A: (…) 6. Aprobar la creación de zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas. (…)”. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1890 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 133 DE 1976 – ARTICULO 37 / DECRETO 133
DE 1976 – ARTICULO 38.3 LITERAL B / DECRETO 877 DE 1976 – ARTICULO 5 / ACUERDO 30 DE 1976 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INDERENA –
ARTICULO 5 / RESOLUCION 76 DE 1997 DEL GOBIERNO NACIONAL / LEY 2
DE 1978 – ARTICULO 1 / ACUERDO 04 DE 1984 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ – ARTICULO 17 NUMERAL 6 / DECRETO 1890 DE 1984
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Creación en la Ley 99 de 1993. Funciones / RESERVAS FORESTALES NACIONALES - Sustracción de áreas en esas reservas compete al Ministerio del Medio Ambiente / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Asumió funciones del INDERENA a partir de la Ley 99 de 1993 / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia residual en materia ambiental / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Definición. Integración. Funciones / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA UBATE Y SUAREZ - Ley 99 de 1993 cambió su denominación por la de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Jurisdicción territorial / RESERVAS FORESTALES REGIONALES - Sustracción de áreas de tales zonas de reserva está a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Autoriza sustracción de áreas de reserva forestal regional
Posteriormente, se profirió la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Según el artículo 2º ibidem, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, entre otras funciones, la de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. A su vez, el artículo 5º numeral 18 ibidem dispone que el Ministerio del Medio Ambiente deberá “reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”. El parágrafo 2º del mismo artículo dispuso que el Ministerio del Medio Ambiente debía asumir en adelante, las funciones de protección del medio ambiente y preservación de los recursos naturales renovables que venía desempeñando el INDERENA, sin perjuicio de las que le son propias, y le asigna atribución general en esta materia, al señalar que además de las funciones previstas en la ley o el reglamento a cargo de ese ministerio, ejercerá, en lo relativo con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas a otra autoridad. Asimismo, el artículo 23 y siguientes de la Ley 99 de 1993 regula las corporaciones autónomas regionales y las define
como “entes corporativos de carácter público”, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Determina sus órganos de dirección y administración, les asigna el régimen de competencias, entre las cuales incluye la de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; señala que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las mencionadas corporaciones. Respecto de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, el artículo 33 ibidem modificó su nombre y la denominó Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); le atribuyó jurisdicción en el distrito capital y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con exclusión de los municipios que correspondan a otra corporación, e incluyó los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira; y determinó su sede principal en Bogotá y en Fusagasugá una subsede. En cuanto a
la sustracción de áreas que integran una reserva forestal, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la competencia radica en el Ministerio del Medio Ambiente, si es de carácter nacional (artículo 5º, numeral 18), y en las Corporaciones Autónomas Regionales, si las reservas son de carácter regional (artículos 27 y 31 #16).
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 NUMERAL 18 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 27 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 16 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 33
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA) AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA - Sustracción de áreas de la zona de reserva forestal / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA UBATE Y SUAREZ - Sustracción de parte del área de reserva forestal de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. Competencia asignada a su Junta Directiva De conformidad con lo expuesto anteriormente, para la Sala los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la actora se presentaron el 17 de junio de 1993, fecha en que el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las
Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR) mediante Resolución 2413, resolvió sustraer una parte del área de reserva forestal protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, época para la cual, las normas vigentes en esta materia eran las proferidas con anterioridad a la Ley 99 de 1993, pues esta entró en vigencia el 22 de diciembre de 1993, fecha de su publicación. En consecuencia, el INDERENA tenía como función la de “3. Regular el uso, aprovechamiento, comercialización, movilización y en general el manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional, para lo cual tenía a su cargo: b) Declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideran necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que haya lugar” (art. 37 y 38 del Decreto 133 de 1976); funciones que fueron delegadas por cinco años a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) mediante Acuerdo 30 de 1976 (artículo 5º). Auncuando esta delegación se dispuso por cinco años (art. 9 Acuerdo 30 de 1976), el legislador mediante la Ley 2ª de 1978 aclaró el Decreto 133 de 1976 y estableció que las Corporaciones Regionales existentes, conservarán las funciones de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones. De modo que, dentro del manejo de los recursos naturales renovables, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la
habilitación del legislador, para sustraer parte(s) de las áreas de reserva forestal, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por lo tanto, debe entenderse que si el INDERENA tenía la función de declarar las áreas de reserva forestal, también podía sustraer parte(s) de dichas áreas, según los intereses públicos o sociales, pero como estas funciones fueron delegadas a las Corporaciones Autónomas Regionales existentes, bien podía la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) sustraer una parte del área de reserva forestal de la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 133 DE 1976 – ARTICULO 37 / DECRETO 133 DE 1976 – ARTICULO 38 / LEY 2 DE 1978 / ACUERDO 30 DE 1976 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INDERENA – ARTICULO 5 / ACUERDO 30
DE 1976 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INDERENA – ARTICULO 9
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA)
AREAS DE RESERVA FORESTAL - Sustracción. Competencia exclusiva de Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional / FALTA DE COMPETENCIA - De Director Ejecutivo de Corporación Autónoma Regional par autorizar sustracción de área en zona de reserva forestal / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTANulidad de resolución que autoriza sustracción de áreas por falta de competencia / AREAS DE RESERVA FORESTAL - Sustracción. Requisitos: razones de utilidad pública e interés social Sin embargo, observa la Sala que el acto acusado, esto es la Resolución 2413 de 19 de junio de 1993, fue proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17, numeral 6º de los estatutos de la entidad (Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984), el cual establece que la Junta Directiva de la Corporación es la que debe aprobar la sustracción de áreas de las zonas de reserva, decisión que requería para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional. El tenor de esta norma es el siguiente: “Artículo 17.- Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber: Clase A, que requieren para su validez, aprobación del Gobierno Nacional. Clase B, que requieren el voto favorable del Presidente de las Junta. Clase C, que no requieren para su validez ninguna formalidad especial. Pertenecen a la Clase A: (…) 6. Aprobar la creación de zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas. (…)”. Es claro que el Director Ejecutivo de la entidad se atribuyó funciones que no le correspondían. Además, observa la Sala que el acto acusado fue expedido sin contar con la aprobación del Gobierno Nacional, pues
según oficio 10353 de 1º de septiembre de 2004 (fl. 105) proferido por el Secretario General y Asuntos Legales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “no se encontraron antecedentes de la Resolución No. 2413 de 17 de junio de 1993”, contraviniendo la disposiciones vigentes al momento de su expedición. Finalmente, la Sala considera que el acto acusado fue proferido atendiendo un interés particular, como lo era el de la Reforestadora Puente Chicó Ltda., la cual solicitó la sustracción del área de reserva forestal por supuestos “intentos de invasión en reiteradas oportunidades”, desconociendo lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente), que establece como requisito para poder sustraer parte de las áreas de reserva forestal, las “razones de utilidad pública e interés social”. Fuerza es, entonces, declarar la nulidad de la Resolución 2413 de 17 de junio de 1993, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 04 DE 1984 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ – ARTICULO 17 NUMERAL 6 / DECRETO 2811
DE 1974 – ARTICULO 210
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) -
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS
BOGOTA, UBATE Y SUAREZ (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00491-01
Actor: PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE
LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS contra la Resolución 2413 de 17 de junio de 1993, por la cual se sustrae una parte del área de reserva forestal de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez.
I. LA DEMANDA
1.1. LA NORMA ACUSADA Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN NUMERO 2413 DE 1993 (17 DE JUNIO) Por la cual se sustrae una parte del área de reserva forestal de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. El Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez – CAR, en uso de sus facultades legales, conferidas por la Ley 3ª de 1961, 62 de 1983 y el Acuerdo número 048 de 1984,
CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, mediante Acuerdo No. 30 de 1976, aprobado por Resolución No. 76 de 1977, declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque oriental de Bogotá, ubicada en la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, cuya administración y manejo se delegó a la CAR.
Que a partir de la vigencia de la Ley 2ª de 1978, por la cual se aclara el Decreto-Ley 133 de 1976, la CAR tiene directamente, y no por delegación, la administración, conservación y manejo de la referida área de reserva. Que la Ley 62 de 1983, le amplió a la CAR, sus funciones para administrar y proteger los recursos naturales, conforme al Código Nacional de Recursos naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus decretos reglamentarios y a las demás normas que los desarrollen o adicionen. Que la Junta Directiva de la Corporación (Acuerdo No. 04 de 1984) aprobados por Decreto 1890 de 1984, delegó en el Director Ejecutivo la facultad de sustraer zonas de áreas de reserva forestal, previo al cumplimiento de los requisitos legales. Que se dio una consolidación urbanística en la zona del área de reserva forestal que corresponde a los barrios San Luis, San Isidro y la Sureña y que por lo tanto su manejo y control no pudo darse bajo la perspectiva de reserva forestal sino bajo normas urbanísticas y de solución a los problemas de la comunidad allí establecida. En consecuencia se hizo
necesaria la aplicación del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, cuyo tenor es el siguiente: “Si en áreas de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso del suelo o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”. Que mediante resolución No. 2337 de 1985, procedió a sustraer del Área de Reserva Forestal Protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital una zona comprendida dentro de los linderos expresados en dicha resolución, la cual corresponde a los barrios de San Luis, San Isidro y la Sureña. Que como consecuencia de la consolidación de los barrios citados atrás se ha producido una presión de urbanización sobre el terreno colindante y se han producido intentos de invasión, deforestación y depredación que hacen necesario tomar medidas para proteger la zona y así permitir desarrollos compatibles con la vocación del suelo y no desarrollos subnormales que generarían impactos ambientales sin ningún tipo de mitigación posible. Que la Sociedad Reforestadota Puente Chicó Ltda., a través de su representante legal Arturo Zuluaga Machado mediante oficio de abril 20 de 1993, solicita la sustracción del área de Reserva Forestal Protectora del predio identificado con la Cédula Catastral # UQ 6286, el cual ha sido objeto de intentos de invasión en reiteradas oportunidades. Que en esta Corporación considera que la mejor manera de preservar el
mencionado ecosistema, como pulmón para la ciudad de Santafé de Bogotá, consiste en darle un uso que sea compatible con la vocación forestal y que propenda por el mantenimiento de la vegetación existente. Que se ha procedido por la Corporación a delimitar la zona objeto de la sustracción.
RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Sustraer del área de Reserva Forestal Protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y declarada como tal por Acuerdo número 30 de 30 de septiembre de 1976, por la Junta Directiva del INDERENA, Acuerdo aprobado por Resolución número 76 de 1977, la zona comprendida por los siguientes linderos generales:
...
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