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CE-11001-03-24-000-2003-00500-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00500-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TELETOLIMA S.A. E.S.P. - Supresión. Competencia del Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - La evaluación de la gestión de la entidad que pretende suprimir puede apoyarse en estudios elaborados por otras entidades / CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIALNaturaleza. Funciones / CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - Elaboración de estudio para la supresión de TELETOLIMA S.A. E.S.P. La falta de competencia a que alude el actor no es del Gobierno Nacional para proferir el decreto acusado sino del CONPES y del Departamento Administrativo de Planeación Nacional para evaluar la gestión administrativa de la entidad suprimida, razón por la cual no encuadra en la causal de nulidad de los actos administrativos por falta de competencia de la entidad que profirió el acto demandado, descrita en el artículo 84 del C.C.A. La Sala habrá de negarle prosperidad al cargo porque se apoya en una interpretación equivocada del numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489/98 que, si bien radica en el Gobierno Nacional la función de evaluar la gestión de las entidades que pretende suprimir, en parte alguna lo obliga a adelantar directamente los estudios técnicos para apoyar su decisión, ni prohíbe que se apoye en estudios o evaluaciones efectuadas por otras entidades, como parecen entenderlo los actores. Dicha evaluación consiste en una calificación o apreciación sobre la gestión administrativa de la entidad que se pretende suprimir que, por ser desfavorable, aconseja esa medida y no hay duda de que el Gobierno Nacional la efectuó y

además, la consignó expresamente en los antecedentes del decreto cuestionado. Para efectuar dicha evaluación se apoyó en estudios que no tenían necesariamente que ser recabados o elaborados directamente por el Presidente y los Ministros que, en sentido estricto, constituyen el Gobierno Nacional, sino por otras entidades facultadas para ello y calificadas técnicamente para el efecto, como lo eran el Consejo Nacional de Política Económica y Social, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones. Para demostrar esta afirmación basta con reseñar que el Decreto 627/74 reestructuró al Consejo Nacional de Política Económica y Social y al Departamento Nacional de Planeación y en su artículo 1º estableció que dicho Consejo “es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país”; función que comprende, sin duda, la de asesorar al Gobierno en materia de telecomunicaciones, actividad de gran relevancia en materia económica y social, y la de apoyar sus decisiones mediante análisis pertinentes. El artículo 3º ibídem señala que el Consejo actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República y estará integrado, entre otros funcionarios, por los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural; Protección Social; Comercio, Industria y Turismo; Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Transporte; Cultura; el Director del Departamento Nacional de Planeación…quienes asistirán en calidad de miembros permanentes a las sesiones del Consejo. También por los ministros del despacho y directores de departamentos administrativos no contemplados en

el numeral anterior; los directores o gerentes de organismos descentralizados… como miembros no permanentes del Consejo. Estos funcionarios, como lo aseguraron los defensores del acto demandado, hacen parte del Gobierno Nacional en los términos del artículo 115 superior que establece: “…El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. La composición y funciones del CONPES ponen de presente la falta de fundamento de la acusación en estudio y revela que tanto el Presidente como los Ministros que suscribieron el decreto demandado hicieron parte del organismo que efectuó el análisis de la gestión de la entidad suprimida y que éste sí tenía facultad para hacerlo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (12 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 115 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / DECRETO 627 DE 1974 – ARTICULO 1 / DECRETO 627

DE 1974 – ARTICULO 3

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Competencia para elaborar estudios que sirvan de apoyo al Gobierno Nacional / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Facultad para evaluar entidades y organismos administrativos / GESTION ENTIDADES DEL ESTADO - Competencia para su evaluación La competencia legal y la capacidad técnica del Departamento Nacional de Planeación - DNP - para efectuar estudios que sirvan de apoyo al Gobierno

Nacional está fuera de toda duda pues en la época en que se profirió el decreto acusado regía el Decreto 1660/02, el cual incluyó en la estructura del DNP la Dirección de Estudios Económicos y la Subdirección de Estudios Sectoriales y de Regulación y la Dirección de Evaluación de Gestión y Resultados; y en el artículo 3° facultó al Subdirector General para “preparar para el Director General del Departamento, en colaboración con las dependencias pertinentes del Departamento, los informes y estudios que aquél solicite…”. También es infundada la afirmación según la cual la facultad de evaluar la gestión de TELETOLIMA correspondía de manera privativa a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por mandato de la Ley 142/94 pues ninguna norma de dicha ley o de cualquiera otra prohíbe a otros órganos estatales evaluar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de telecomunicaciones, y si lo hiciera violaría el artículo 343 constitucional que faculta a “la entidad nacional de planeación que señale la ley, el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine”. Esta última competencia corresponde al Departamento Nacional de Planeación, entre otras razones, porque el artículo 3º de la Ley 489/98 señala que “Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y

organismos administrativos”. Las normas transcritas atribuyen al Departamento Nacional de Planeación la facultad de evaluar a las entidades y organismos administrativos y guardan armonía con el artículo 5º del Decreto 1660/02 comentado que incluyó entre las funciones del DNP la de “participar en el diseño e implementación del Sistema de Evaluación de Gestión de la administración en los temas de su competencia…”. Conviene anotar en este punto que la facultad de evaluar la gestión de las entidades del Estado también la tienen el Presidente de la República, los Ministros de Despacho y en general los representantes legales de las entidades estatales en todos los órdenes y niveles.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (12 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 343 / DECRETO 1660 DE 2002 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 3

SUPRESION DE TELETOLIMA S.A. E.S.P. - No requería evaluación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos no obstante el Gobierno se apoyó en estudios efectuados por ésta Los demandantes afirmaron que el Gobierno Nacional desconoció las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos, porque no se apoyó en las evaluaciones que le corresponde efectuar a ésta sobre las empresas vigiladas en cumplimiento de las competencias que le otorga la Ley 142 de 1993. Esta acusación no prospera porque las normas constitucionales y legales que invocó el Gobierno Nacional para proferir el decreto demandado la facultan para

suprimir entidades administrativas y no supeditan su ejercicio a evaluación previa de la Superintendencia mencionada. Por las razones anotadas en el acápite anterior, el Gobierno Nacional, el Departamento de Planeación Nacional, el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Ministerio de Comunicaciones tenían competencia para efectuar las evaluaciones de la gestión de la entidad suprimida, como en efecto lo hicieron. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que la supresión de una entidad administrativa del orden nacional dependiera de la evaluación previa de la Superintendencia mencionada, el cargo tampoco prosperaría porque el Gobierno Nacional se apoyó en estudios efectuados por ésta y por la Contraloría General de la República, tal como lo señaló el Director del Departamento de Planeación Nacional en un informe que rindió a solicitud de la Sala, cuya copia auténtica obra a folios 399 a 404 del cuaderno principal, cuya veracidad no ha sido desvirtuada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (12 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

SUPRESION DE TELETOLIMA S.A. E.S.P. - Por duplicidad de funciones y objetivos con Telecom En las consideraciones del decreto demandado se invocó expresamente como fundamento el numeral 5º del artículo 152 de la Ley 489/98, que autorizaba la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales cuando “exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades” (…) El argumento de los demandantes, según el cual es

imposible la duplicidad de funciones entre TELECOM y TELETOLIMA porque la primera se limitaba a prestar servicios telefónicos de larga distancia y local extendida y la segunda a prestar servicios de telefonía local, resulta desacreditada por las pruebas allegadas al proceso. En efecto, los certificados de existencia y representación legal de TELECOM y de TELETOLIMA demuestran que la primera tenía como objeto social principal la organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles portadores, servicios telemáticos de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades y cualquier otro servicio como de comunicaciones de información TIC, incluidas sus actividades complementarias y suplementarias dentro del territorio nacional y en el exterior”. El certificado de existencia y representación legal de TELETOLIMA S.A. E.S.P., por su parte, señala que su objeto social era “la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la clasificación y régimen que establezcan las normas vigentes y especialmente los servicios de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias, servicios de valor agregado y telemático básico, móviles de difusión y podrá ejercer actividades de telecomunicaciones. Igualmente tendrá como objeto principal la distribución comercialización, representación, asesoría, agenciamiento, operación e instalación y las demás actividades relacionadas con el mercadeo de los productos, bienes y servicios del sector de las telecomunicaciones cualquiera que sea el medio o la forma utilizadas…podrá operar en Colombia o en el exterior…”.

La descripción de los certificados pone de presente la duplicidad de objetivos y funciones descritas en el acto acusado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (12 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 152.5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00500-01

Actor: ANTONIO BARRERA CARBONELL Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra el Decreto No. 1612 de 12 de junio de 2003, proferido por el Gobierno Nacional, “mediante el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones del TolimaTELETOLIMA S.A., E.S.P., y se ordena su disolución y cancelación”.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA El demandante solicitó la nulidad del decreto reseñado en el epígrafe y para sustentar fácticamente su pretensión describió las consideraciones expuestas en el mismo para suprimir TELETOLIMA S.A., E.S.P., y disponer su disolución y liquidación.

Afirmó que el acto acusado violó los artículos 189-15; 52 de la Ley 489/98; 2 (numeral 2.1 a 2.9), 73, 74.3, 79.10 y 186 de la Ley 142 de 1994, y en el acápite

destinado a explicar el concepto de la violación formuló las siguientes acusaciones: Primer cargo: Violación de normas superiores y expedición irregular. El decreto demandado violó la Ley 489/98, la cual facultó al Presidente de la República para suprimir y disponer la disolución y liquidación de entidades y organismos nacionales previstos en el artículo 38 ibídem cuando ocurran las causales previstas en el artículo 52, entre las cuales se cuenta la del numeral tercero, referida a que “las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad”. A pesar de que el decreto demandado se apoyó en el numeral tercero y no en la causal quinta: “que exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades”, en las consideraciones puso de presente la duplicidad de funciones entre TELECOM y las Teleasociadas. El acto acusado violó el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 148/89 porque éste exige que las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad que se pretende suprimir sean efectuadas por el Gobierno Nacional; pero fueron realizadas por el CONPES y por el Departamento Nacional de Planeación, entidades que no eran las competentes porque no hacen parte del Gobierno Nacional. - De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 142/94 “todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y en especial a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la

Superintendencia de los Servicios Públicos…”. Esta norma guarda armonía con el artículo 74.3 ibídem que le asigna a la Comisión Reguladora de Comunicaciones funciones de regulación y con artículos 75 a 78 ibídem que le atribuyen el Presidente de la República, por conducto de la Superintendencia señalada, funciones de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos. La Resolución 087/97 de la Comisión mencionada define los criterios de eficiencia y elabora los indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, y la Superintendencia debe evaluar esa gestión de acuerdo con esos indicadores y proporcionar la información disponible a los evaluadores independientes. El Gobierno Nacional no tuvo en cuenta ninguna evaluación de la Superintendencia o pronunciamiento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, razón por la cual desconoció sus competencias privativas. - El decreto demandado violó los artículos 75, 334, 365, 367 y 369 constitucionales, referidos a la intervención económica del Estado en la prestación de los servicios públicos, porque los invocó como fundamento a pesar de que no guardan relación con su contenido. Esas normas persiguen la supervivencia de las entidades intervenidas y el decreto, su supresión. El decreto acusado violó igualmente la Ley 790/02, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República”, porque la invocó equivocadamente como fundamento. Lo anterior, porque dicha ley confirió al Gobierno Nacional facultades extraordinarias y temporales para suprimir entidades

del orden nacional con fundamento en el artículo 150-10 constitucional, y la supresión a que alude el decreto se decidió con fundamento en la facultad permanente del Gobierno para suprimir entidades en virtud del numeral 15 del artículo 189 ibídem, en concordancia con la Ley 489/98 que establece las condiciones en que se puede ejercer esta facultad.

Segundo cargo: Violación de la ley, falsa motivación y expedición irregular que se configuraron por las siguientes razones: - El Decreto acusado se fundó: a) en el Documento CONPES 3184/02 que no aconseja suprimir y liquidar a TELETOLIMA sino continuar con los lineamientos de políticas y el plan de acción contenidos en el documento CONPES 3145/01, esto es, la integración de las Teleasociadas bajo una matriz; b) en el Documento Técnico del Departamento de Planeación Nacional de 11 de junio de 2003, expedido un día antes del decreto acusado sin explicar por qué suprimió TELETOLIMA en vez de elegir otras opciones legalmente válidas. - El documento de Planeación Nacional tiene las siguientes imprecisiones: Alude a la duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otras entidades, prevista como causal de disolución por el numeral 5 del artículo 52 de la ley 489/98 pero, para sustentar el acto acusado no invocó esta causal sino la del numeral 3º ibídem. Y afirma que esa duplicidad impide desarrollar el potencial de activos e inversiones del Estado, obtener economías de escala y efectuar control gerencial pero no lo prueba con análisis, estudios, estados financieros, etc.

La duplicidad entre los objetivos y funciones de TELECOM y TELETOLIMA no era

posible porque tienen personería independiente y autonomía administrativa patrimonial y financiera; y mientras la primera prestaba el servicio telefónico de larga distancia y local extendida, la segunda se ocupaba del servicio de telefonía local. Además, procedía invocar esta causal de supresión porque, los artículos 75, 333, 334, 336 y 365 a 370 constitucionales y 22.6; 10, 1111.2; 74-74.3., literal a), de la Ley 142/94 garantizan la libre competencia, al igual que la Resolución 087/97 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y constituye un compromiso con la Organización Mundial de Comercio. - El decreto cuestionado desconoció las finalidades sociales del Estado porque le generó mayores cargas sociales. - Los estudios en que se apoyó el Gobierno Nacional para suprimir TELETOLIMA valoraron erradamente su gestión administrativa al compararla con la de empresas comerciales cuya naturaleza y fines son diferentes. Desconocieron su eficiencia y solvencia, demostrada por las utilidades registradas en los estados financieros y que condujeron a recomendar que el pasivo pensional de TELECOM se atendiera con sus dividendos. - El documento elaborado por el departamento de Planeación Nacional optó por la supresión de TELECOM y sus Teleasociadas, porque consideró que no era viable la fusión entre empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. No obstante, la diferencia de naturaleza jurídica de las entidades mencionadas no impedía su fusión, pues se trataba de una dificultad fácilmente superarse mediante la transformación de TELECOM en una empresa societaria de

servicios públicos, o la transformación de las Teleasociadas en otro tipo de entidad. El documento aludido omitió explicar por qué descartó la solución de integrar las Teleasociadas bajo una matriz, y sostuvo que las contingencias del traslado de actos y pasivos en bloque hacia TELECOM la desfavorecían, lo cual no es cierto, porque en realidad la fortalecía dadas las utilidades de las Teleasociadas. En dicho documento se formularon, además, cuestionamientos contra la posible unificación de las convenciones vigentes en las empresas estatales del sector, desconociendo que: i) el Estado no puede soslayar el respeto de los derechos convencionales de los trabajadores; ii) unificar la convención no necesariamente perjudicaba a TELECOM porque podía contener aspectos menos gravosos; iii) según el C.S.T., la extensión de los beneficios convencionales no opera de manera automática; depende de la denuncia oportuna de cada convención, de la posibilidad de pactar nuevas condiciones de trabajo, del sindicato mayoritario para efectos de la extensión de la convención, etc. Como el acto acusado se fundó en el estudio comentado, su motivación no es cierta.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. Los abogados JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA y HUMBERTO DE LA

CALLE LOMBANA intervinieron tanto en nombre propio como apoderados judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., para defender el acto acusado en los siguientes términos. No debe estudiarse el cargo de falta de competencia porque en la demanda no se precisó la norma violada y no se explicó el concepto de su violación; y no debe

prosperar el cargo de violación de normas superiores y expedición irregular por falta de configuración de la causal de supresión del artículo 52-3 de la Ley 489/98; porque el decreto demandado se apoyó en el artículo 52 íntegramente y no sólo en la causal tercera; y porque las evaluaciones efectuadas por el CONPES y por Planeación Nacional demostraron los supuestos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 ibídem. Para demostrar la causal prevista en numeral 5, referida a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o territoriales, manifestó que en el documento comentado se recomendó la transferencia de funciones a una sola entidad que asumiera la prestación de los servicios de telecomunicaciones. - La acusación según la cual la evaluación no fue hecha por el Gobierno Nacional porque el CONPES y el Departamento Nacional de Planeación no hacen parte de él, desconoce que la situación de TELETOLIMA fue considerada por el Gobierno en varias ocasiones al evaluar su intervención en el sector de las telecomunicaciones en los documentos CONPES 3145 y 3184, así como en el Documento Técnico mencionado del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones; organismo éste creado por la Ley 19/58 como máxima autoridad nacional de planeación y organismo asesor del Gobierno en materia de desarrollo económico y social del país; a quien compete coordinar y orientar a los organismos encargados de la dirección económica y social en el Gobierno, a través del estudio y aprobación de documentos sobre políticas generales. Además, el CONPES se encuentra bajo la dirección del Presidente de la Republica y está compuesto por ministros que integran el Gobierno Nacional en

los términos del artículo 115 superior. - Debe desestimarse la acusación según la cual no se tuvieron en cuenta las evaluaciones financieras de la Superintendencia de Servicios Públicos ni los indicadores de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; porque las normas citadas como violadas no exigen considerar las evaluaciones de dichas entidades. - También debe desestimarse la acusación de impertinencia de la Ley 790/02 citada por el acto acusado; porque dicha ley trata sobre la rehabilitación técnica y profesional de personas desvinculadas de entidades suprimidas en cumplimiento del Programa de Renovación de la Administración Pública. - No debe prosperar la acusación referida a la invocación de disposiciones sobre intervención en los servicios públicos que no vienen al caso; porque la situación diagnosticada del sector de las telecomunicaciones podía conducir a la intervención de las empresas del sector y además, la invocación en un acto administrativo de disposiciones que tengan relación directa con él, no genera ningún vicio de nulidad. - El cargo de violación de la ley, falsa motivación y expedición irregular sustentado en la crítica al documento técnico elaborado el 11 de junio de 2003 por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones no debe prosperar porque se sustentó en un análisis aislado de la situación de TELETOLIMA que dejó por fuera el resto del sector, cuya situación sí fue considerada en los estudios criticados. - Frente a algunas censuras puntuales de la demanda explicaron que los documentos en que se apoyó el Gobierno estudiaron la situación del sector e hicieron recomendaciones para evitar su liquidación y cumplidas las

recomendaciones sin efectos positivos se realizó un último estudio técnico donde se concluyó que era necesaria la supresión de todas las empresas y la transferencia de funciones a una nueva. - Constituyen apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno las referidas a que el documento técnico del DNP, por haber sido expedido un día antes de decidir la supresión de TELETOLIMA, manifestaba una necesidad política de justificación, ya que procedía la fusión y no la supresión. 2.2. El Ministerio de la Protección Social contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y en defensa del acto acusado manifestó que en la sentencia C150/04 y C-151/04 la Corte Constitucional estableció que el artículo 189/15 le otorgó al Presidente de la República la facultad constitucional permanente de suprimir entidades del orden nacional de conformidad con la Ley y que fue la ley 489/98, en su artículo 52, la que fijó los límites para dicha supresión. Aseguró que el sector de las Telecomunicaciones fue evaluada por el Gobierno Nacional en varias oportunidades y que dichos estudios se reflejan en el documento CONPES 3145 Y 3148, así como en el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones. Reiteró, en los sustancial, los hechos y razones expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., en defensa del decreto demandado. 2.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también contestaron la demanda en términos que reiteran, en lo sustancial, los hechos y razones expuestos por COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., en defensa del acto acusado (ver fs. 216 a 228 y 232 a 242, respectivamente)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 23 de enero de 2004 se admitió la demanda (fs.48 y 49); dicho auto se notificó a las partes por estado (f. 49 reverso) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 51) y a los funcionarios autorizados de los Ministerios de Comunicaciones, (f. 57) y Hacienda y Crédito Público (f. 100); y por aviso al Ministerio de la Protección Social (f. 59) y al Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 99). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 103 y 243) y por auto de 19 de noviembre de 2004 se prescindió del término probatorio y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (f. 249).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal la parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 433 a 445).

El Ministerio de la Protección Social (fs. 454 a 461); Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. (fs. 462 y 463), el Departamento Administrativo de la Función Pública (fs. 467 a 475) y el Ministerio de Comunicaciones (fs. 476 a484) reiteraron, por su parte, los hechos y razones que expusieron al contestar la demanda.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El Decreto demandado se profirió con fundamento en el artículo 189-15 constitucional, de acuerdo con el cual corresponde al Presidente de la República suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, y en el artículo 52 de la Ley 489/98 que establece las causales para efectuar dichas supresiones. El decreto demandado ordenó la supresión, disolución y liquidación de TELETOLIMA S.A E.S.P., con fundamento en el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 489/98 que autoriza esa medida cuando lo aconsejen las evaluaciones de gestión administrativa efectuadas por el Gobierno Nacional y que éste efectuó dicha evaluación con apoyo en un estudio del Consejo Nacional de Política Económica y Social — CONPESprincipal organismo asesor del Gobierno Nacional en materia de desarrollo económico y social y máxima autoridad en asuntos de planeación que actúa bajo la dirección del Presidente de la República y está integrado por los Ministros, funcionarios que hacen parte del Gobierno Nacional; y en otro estudio realizado por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. Estos organismos, de naturaleza técnica, tienen entre sus funciones la participar en el diseño de la política para la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Los documentos mencionados pusieron de presente la gravedad de la situación de la empresa y de su comprometida viabilidad financiera, que podía conducir a su intervención, liquidación, reestructuración, privatización o recapitalización, y optaron por recomendar su supresión y liquidación.

Advirtió que basta con que se configure una de las causales establecidas en el artículo 52 de la Ley 489/98 para que haya lugar a la supresión y liquidación de una entidad. Resaltó el siguiente aparte de la comunicación suscrita por el Ministerio de comunicaciones allegada al proceso: “Desde el año 2001, el gobierno Nacional a través del CONPES ya advertía que la reestructuración del sector debía incorporar tanto a…TELECOM como a las Tele asociadas, todo con el objeto de optimizar los márgenes de eficiencia y rentabilidad que estuvieran acordes con el entorno del sector (para tal efecto ver Documento CONPES 3145 de 2001 del que se anexa copia)… señala… dicho documento que...considerando los niveles de economía de escala de los activos involucrados en la prestación de telefonía fija en las distintas zonas del país, Telecom tratará de incorporarlos dentro de una política nacional int

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