🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2003-00527-01-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00527-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COTEJO MARCARIO - Entre los signos BLANX y BLANCOX / MARCAS BLANX Y BLANCOX - Inexistencia de riesgo de confusión / MARCAS BLANX Y BLANCOX - Signos de fantasía En orden a determinar si existen riesgos de confusión o asociación entre los signos BLANX (nominativo) y BLANCOX (nominativo y mixto), ambos para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y el segundo además para identificar productos de la Clase 5, la Sala procederá a realizar el cotejo de rigor, siguiendo para ello las reglas que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Andino (…) Se impone señalar que a juicio de la Sala, en la marca mixta, el elemento denominativo es el predominante en el caso bajo examen, por ser el que mayor influencia, impacto y recordación tiene en la mente de los consumidores. En ese orden de ideas, el cotejo marcario habrá de realizarse a partir de dicho aspecto frente a esta marca. Al realizar el cotejo de las marcas BLANX y BLANCOX, siguiendo las reglas señaladas para el efecto, se advierte que la marca solicitada está compuesta por cinco (5) letras, en tanto que la marca registrada lo está por siete (7) letras (…) La impresión de conjunto de las marcas enfrentadas permite a la Sala concluir que visualmente en efecto existen algunas similitudes, en tanto que comparten cuatro consonantes (B L N X) y una vocal (A), siendo la letra X la última en cada una de ellas. No obstante, debe decirse que, además de la diferencia ya señalada en cuanto al número de letras

que componen cada uno de los signos, también hay otra diferencia y es la relativa al número de sílabas que las conforman: en la marca solicitada solamente hay una sílaba (BLANX), mientras que en la registrada se observan dos sílabas (BLAN y COX). Esta nota determina que fonéticamente los signos sean diferentes, pues su pronunciación es sustancialmente distinta. En efecto, al pronunciar las marcas de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellas no se escuchan de una manera similar (…) Agregase a lo anterior que en cada uno de los vocablos la sílaba tónica se ubica en una sílaba diferente: en el signo BLANX en su única sílaba, y en el signo BLANCOX, en la segunda, esto es en, COX. Por lo tanto, si bien desde los puntos de vista examinados existen algunas similitudes, no es claro que las mismas resulten significativas para generar un riesgo de confusión en el consumidor, en consideración a que tienen también rasgos que las diferencian. Ahora bien, en el aspecto ideológico o conceptual, no se encuentra que exista similitud entre las marcas analizadas, como quiera que se trata de dos signos de fantasía que no tienen significado propio y que son producto del ingenio e imaginación de sus autores.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 40663 DE 2002 (DICIEMBRE 19) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (NO ANULADA) / RESOLUCION 06275 DE 2002 (FEBRERO 28) - SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO (NO ANULADA) / RESOLUCION 08847 DE 2003

(MARZO 31) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (NO

ANULADA) FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Interpretación Judicial 61-IP-2010 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina CONCEPTO BLANCO - Característico en los productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza / RAIZ BLAN – Término de uso común no apropiable / MARCA BLANCOX - Marca débil / MARCA BLANX - Registrable Debe tenerse en cuenta que las marcas enfrentadas pueden evocar el concepto “blanco”, el cual es característico en los productos de que trata la clase 3 de la clasificación internacional de Niza, en particular de las “preparaciones para blanquear”. En las marcas de tales productos, tal como se precisó en la Resolución que resolvió el recurso de apelación en este asunto, se utiliza la raíz BLAN, la cual se ha convertido en un término de uso común en esa clase de productos al evocar el concepto de blanco o blancura. Las expresiones de uso común (conformadas por palabras o partículas de uso común), como se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Andino, son en principio registrables cuando, combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos, no obstante lo cual tales palabras o partículas, por su uso común, no son apropiables en forma exclusiva por ninguna persona, y por ende, quien incluya en una de sus marcas una expresión de esta naturaleza sabe que debe coexistir con

las marcas que también la contengan (…) La Sala al consultar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, encuentra que en efecto se encuentran registradas distintas marcas, tanto para distinguir productos de la Clase 3 como de la Clase 5 de la clasificación internacional de Niza, en las que se incluye, en su parte inicial, la raíz común BLAN, lo que denota que la misma constituye una partícula de uso común, pese a lo cual las respectivas marcas han coexistido pacíficamente en el mercado sin generar riesgo de confusión. Así por ejemplo, en la Clase 3, se encuentran registradas marcas como BLAN KLOR, BLANKISIMA, BLANQUEADOR FACOL, BLANQUISIMA; y en la Clase 5, marcas como BLANCA y BLANCODENT. Por lo anterior, es claro que al considerarse la marca BLANCOX como una marca débil, no puede el titular de la misma impedir que otro empresario haga uso en su marca de la partícula BLAN, cuando, como en este caso, le incluye un elemento adicional que le confiere distintividad a la misma. Al aplicar la regla que señala la jurisprudencia del Tribunal Andino según la cual en el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras o partículas de uso común, éstas no deben ser consideradas a efectos de determinar si existe confusión, es evidente que entre las marcas enfrentadas no existe tal riesgo: en efecto, la solicitada sería apreciada como X, y la registrada como COX, signos cuya conformación y pronunciación son claramente diferentes (…) Siguiendo el hilo conductor de estas consideraciones, se concluye entonces que la marca

BLANX, cuyo registro se cuestiona, cumple con los requisitos de perceptividad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por el ordenamiento jurídico, y que no se configura la causal de irregistrabilidad alegada en la demanda, pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado con la marca previamente registrada.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 40663 DE 2002 (DICIEMBRE 19) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (NO ANULADA) / RESOLUCION 06275 DE 2002 (FEBRERO 28) - SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO (NO ANULADA) / RESOLUCION 08847 DE 2003

(MARZO 31) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (NO ANULADA) NOTA DE RELATORIA: Se cita la Interpretación Judicial 60-IP-2009 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de septiembre de 2010, Radicado 2004-00342-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00527-01

Actor: REFINADORA DE SAL S.A. - REFISAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina interpuso la sociedad REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL, contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca BLANX (nominativa), a favor de la firma LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad relativa ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes 1.- Pretensiones.

1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 40663 de 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca BLANX (Nominativa) en la clase 3, a nombre de la sociedad Latina De Cosméticos y Distribuciones S.A.

2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 06275 del 28 de febrero de 2003, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 40663, y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra dicha resolución.

3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 08847 del 31 de marzo de 2003,

mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 40663, en el sentido de otorgar el registro de la marca BLANX (Nominativa) en la clase 3.

4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene la cancelación del registro de la marca BLANX, en la clase 3, a favor de la sociedad Latina de Cosméticos. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

1. La sociedad Refisal S.A. registró la marca BLANCOX para identificar los siguientes productos comprendidos en la clase 3 de la clasificación internacional de Niza: “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos”. El registro de la marca BLANCOX fue concedido el 8 de junio de 2001, bajo el certificado número 243019, vigente hasta 08 de agosto de 2011.

2. El día 17 de diciembre de 2001 la sociedad Latina de Cosméticos y Distribuciones S.A. solicitó el registro de la marca BLANX (nominativa), para identificar los siguientes productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza: “ambientadores, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos”.

3. Cumplido el examen de forma, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 512, del 30 de enero de 2002, y estando dentro del otorgado para ello y, con fundamento en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Refisal S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca, al considerar que dicha petición estaba incursa en la causal de irregistrabilidad a que se refiere el literal a) del artículo 136 de la referida Decisión 486, por cuanto la marca solicitada resulta similarmente confundible con la marca BLANCOX, registrada con anterioridad en Colombia por parte de Refisal S.A., para identificar los mismos productos de la clase 3 de la clasificación internacional.

4. Por medio de la Resolución núm. 40663 de 19 de diciembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por Refisal S.A. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca BLANX a favor de la sociedad Latina de Cosméticos y Distribuciones S.A., para amparar los productos de la clase 3 a que hace referencia la solicitud inicial.

5. Por lo anterior, estando dentro del término legal, Refisal S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 40663.

6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución núm.

6275 de fecha 28 de febrero de 2003, en el sentido de confirmar la decisión impugnada y de conceder el recurso de apelación formulado en subsidio contra aquella.

7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 8847 del 31 de marzo de 2003, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del Jefe de la División de Signos Distintivos, contenida en la Resolución No. 40663, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina. Al explicar el concepto de la violación, la sociedad actora afirma lo siguiente: Precisó que al aplicar las reglas básicas que para el cotejo marcario ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, se concluye que de la impresión de conjunto despertada por los signos BLANCOX y BLANX, estos signos guardan grandes similitudes en el campo visual, fonético y conceptual, similitudes que pueden inducir al público consumidor a error o confusión cuando los signos se encuentren en un mismo mercado identificando los mismos productos de la clase 3 de la clasificación internacional. Afirmó que visualmente las similitudes entre los signos cotejados resultan evidentes, en razón a la casi idéntica conformación gramatical de las marcas, donde las letras que las componen son las mismas y su disposición en el conjunto

marcario es muy similar, lo que da lugar a que de una primera impresión unitaria de cada signo, se produzca en la mente del consumidor medio destinatario de los productos, la idea de que se trata de una misma marca, o que entre los productos identificados con las marcas exista alguna relación que lleve a que se identifiquen con signos muy similares; en este caso -resaltó- la marca otorgada está conformada por las letras B/L/A/X, que se encuentran incorporadas en un mismo orden en la marca previamente registrada B/L/A/N/C/O/X/, de donde resulta que la marca BLANX no es sino el resultado de haber suprimido la letras C/O/ de la marca previamente registrada, lo que conlleva, de una primera impresión, una evidente similitud visual entre los signos, dando lugar a que se presente el riesgo de confusión en el consumidor en caso de que los signos coexistan en un mismo mercado, ya sea por tomar el productos BLANX como si fuera el BLANCOX, o considerar que si bien se trata de signos diferentes, existe una relación en el origen de los productos identificados con los signos enfrentados; y que para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, las que, en todo caso, no logran tener la fuerza distintiva suficiente capaz de individualizar las marcas frente a los consumidores. Agregó que las similitudes gramaticales y ortográficas entre las marcas enfrentadas determina que las mismas tenga una fonética muy similar, pues, las marcas poseen una misma raíz /BLAN/, y una misma desinencia o terminación /X/,

lo que conlleva a que la pronunciación de ambos conjuntos marcarios resulte muy similar. Anotó que en el aspecto ideológico y conceptual aunque no es posible establecer diferencias entre los signos cotejados, por cuanto los dos signos son de fantasía por no tener significado alguno, ambos son alegóricos del concepto BLANCO, lo que determina que la confusión aludida se haga más evidente en los signos confrontados. Advirtió que es suficiente que la similitud se produzca en un solo plano, sea visual, fonético o conceptual, para se dé el riesgo de confusión, cuestión que parece no haber advertido la Superintendencia al momento de otorgar el registro de la marca BLANX. Señaló que dada la identidad o similitud entre marcas en conflicto, y que las mismas identifican una misma clase de productos, es evidente la confusión directa a la que se ve expuesto el público consumidor, pues es un hecho notorio que los productos distinguidos con estas marcas están exhibidos en los mismos establecimientos y en los mismos mostradores, por lo que resulta evidente que el consumidor desprevenido pueda adquirir el producto BLANX creyendo o estando plenamente convencido que está adquiriendo el producto BLANCOX, sobre el cual ya ha tenido un conocimiento previo sobre su óptima calidad, lo cual da como resultado un aprovechamiento desleal de la reputación y prestigio alcanzado por la sociedad demandante a través de su marca, y que, adicional a la confusión directa, es probable la confusión indirecta que se puede presentar entre el público consumidor de esta clase de productos, que es un consumidor medio, no

especializado, por tratarse de productos de consumo masivo. Indicó que, en efecto, dadas las similitudes visuales y fonéticas entre el signos cotejados, la primera impresión que retiene el consumidor medio de los productos BLANCOX y BLANX tienen un mismo origen empresarial, en razón de la similitud entre los signos. Es decir, que el comprador no podrá determinar que se trata de productos que provienen de diferentes fabricantes, y considerará que los productos distinguidos con la marca impugnada son de mi poderdante, al ser un producto que lleva más tiempo en el mercado, con lo cual la sociedad Latina de Cosméticos estaría aprovechando de forma desleal el prestigio alcanzado por la marca BLANCOX, que como se mencionó con anterioridad, no sólo está destinada a identificar productos de la clase 3 de la clasificación internacional, sino también productos de la clase 5, lo que demuestra que extensión en el conocimiento de dicha marca. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones: Señaló, luego de referirse a los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca, que la expresión BLANX, para distinguir productos de la clase 3, tiene la fuerza suficiente y en consecuencia no puede llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial. Precisó que entre las dos expresiones en conflicto, "BLANX" y "BLANCOX", existen elementos, ortográficos y fonéticos bien diferenciadores entre sí y, por lo

tanto, el registro marcario solicitado frente al registrado, se hace suficientemente distintivo para los consumidores, permitiéndose su coexistencia en el mercado. Afirmó que para que se dé el denominado "Riesgo de Confusión” es preciso que concurran dos circunstancias: la primera, hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético; en segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es, los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el "principio de la especialidad” limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios relacionados en alguna medida. Apuntó que al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, se tiene que la marca solicitada está estructurada por cinco (5) letras, cuya composición es diferente respecto de la de la marca opositora, que se compone de siete (7), lo cual le da la suficiente distintividad; además, los signos cotejados no presentan la misma secuencia en la estructura vocálica de la palabra y la longitud de cada una es completamente diferente, no existiendo coincidencia tampoco en la sílaba tónica, la cual en la marca solicitada -BLAXes BLANX, mientras que en la registradaBLANCOXes COX.

Estimó que tampoco se puede alegar similitud de orden fonético capaz de inducir a error al público consumidor, pues cada una tiene una pronunciación particular y diferente y las coincidencias ortográficas en que incurren no son suficientes para llevar a error, haciéndolas confundibles, ya que la escritura y pronunciación del conjunto total de palabras que las conforman son suficientemente distintivas. Indicó que las marcas enfrentadas son denominaciones de fantasía, en la medida en que no evocan concepto alguno, “de modo que hay de por medio cierta idea o concepto que también contribuye a su diferenciación, de suerte que el consumidor tiene otro ingrediente que le facilita la distinción de las marcas en los productos que repersentan”. Concluyó que los actos demandados se ajustan plenamente a los disposiciones legales vigentes aplicables en el tema de marcas y no vulneran las normas de carácter supranacional invocadas en la demanda. II.2 La firma LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A., tercero con interés directo en el proceso, fue notificado legalmente de la demanda, no obstante lo cual no intervino en el proceso. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes demandante y demanda presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. (fls. 191 a 207 y 208 a 217, respectivamente) El señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 61-IP-2010 de fecha 20 de julio de 2010, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro.

TERCERO: El Juez Consultante, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos denominativos BLANX y BLANCOX, y entre el signo denominativo BLANX y el mixto BLANCOX, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

CUARTO: Como el signo solicitado y uno de los opositores amparan productos de diferentes clases, es preciso que el Juez Consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.

QUINTO: Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes.

El Juez Consultante, deberá comparar los signos enfrentados, determinando la condición de fantasía del signo opositor. V.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concedieron el registro de la marca BLANX (nominativa), a favor de la firma LATINA DE COSMÉTICOS Y DISTRIBUCIONES S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. En el curso del trámite administrativo correspondiente la sociedad REFINADORA DE SAL S.A. - REFISAL, invocando su condición de titular de las marcas BLANCOX (una nominativa y otra mixta), se opuso a la solicitud de registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con las suyas,

previamente registradas para distinguir productos de las Clase 3 y 5 y que, por ende, estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no la disposición que la parte actora mencionó como violada, cuyo texto, así como el de la norma que fue revisada oficiosamente por el Tribunal Andino de Justicia, son del siguiente tenor: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos

signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. Así las cosas y en orden a determinar si existen riesgos de confusión o asociación entre los signos BLANX (nominativo) y BLANCOX (nominativo y mixto), ambos para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y el segundo además para identificar productos de la Clase 5, la Sala procederá a realizar el cotejo de rigor, siguiendo para ello las reglas que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Andino y que se reiteran en la interpretación prejudicial rendida en este proceso.

El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino, reiteradas en la interpretación prejudicial 61-IP-2010 emitida en este proceso: “- La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo

hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas (sic) es en donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos, de acuerdo con lo expresado en la referida interpretación prejudicial: “La similit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...