CE-11001-03-24-000-2004-00038-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00038-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE EJECUCIÓN EN REFERENDO CONSTITUCIONAL – El que declara resultados / ACTO DEFINITIVO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL / INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para juzgar actos de ejecución / NULIDAD INSANEABLE – Falta de competencia [L]a Resolución No. 001 de 2004, por medio de la cual se declararon los resultados del referendo constitucional de iniciativa gubernamental convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003, no es el acto definitivo, .pues no es con éste con el que culmina el proceso dereforma constitucional, sino, se reitera, con la sanción y promulgación de la norma por parte de la autoridad administrativa que lo convocó. Bajo tales premisas es evidente que la mentada resolución, es un acto de ejecución, y por contera no puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción, como quiera que pese a que se trate de una decisión proveniente de una autoridad administrativa y que produce determinados efectos jurídicos, no se trata de una decisión definitiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 374 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 145 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / LEY 134 DE 1994 –
ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00038-01 (EXPEDIENTES ACUMULADOS 2004-00054 Y 2004-00004)
Actor: PABLO EMILIO CARDENAS PEREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Estando el asunto al despacho para estudio del decreto de pruebas de los expedientes referenciados, se advierte la existencia de una causal de nulidad insaneable, concretamente la establecida en el núm. 2º del artículo 140 del C.P.C., norma esta que dispone que “El proceso es nulo en todo o en parte … 1. Cuando el juez carece de competencia”.
En efecto, esta Corporación no es competente para conocer este asunto, en atención a que el acto administrativo que se pretende enjuiciar es de ejecución, y de conformidad con lo establecido en el artículo135 del C.C.A., sólo pueden ser objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional los actos administrativos que ponen término a un procedimiento administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen
fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones; así mismo, los actos de trámite o preparatorios distintos de los señalados en los párrafos anteriores se encuentran excluidos de dicho control. La acción incoada es la pública de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A., para censurar la legalidad de la Resolución Núm. 001 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral "...declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”. Pues bien, advierte el Despacho que el acto administrativo acusado es un acto de ejecución dentro un proceso de participación ciudadana, proceso éste que se encuentra previsto en la 'Constitución Política en el artículo 37 4, según el cual "La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”. A su turno, el Título IV de la Ley 134 de 1994 dispone los lineamientos bajo los cuales una reforma constitucional puede ser aprobada al convocarse a un referendo, estableciendo lo siguiente en su artículo 33:
"Artículo 33°.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la, aprobación de la mayoría". de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral” En adelante, la citada ley regula todo el procedimiento que debe seguirse cuando se busca modificar la Constitución Política a través del mecanismo del referendo y en sus artículos 48 y 491, dispone que será la autoridad gubernamental que lo haya convocado quien tendrá que sancionar el resultado, una vez se efectué la declaratoria de los resultados por parte de la autoridad competente. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 ibídem, el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría del Estado Civil correspondiente, son las autoridades que se encargan de declarar oficialmente el resultado, pero éste resultado, como se verá, debe ser comunicado a las autoridades que tengan competencia para adoptar las medidas relacionadas con lo decidido, veamos: "Artículo 107. Declaración de resultados. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, según el
caso, declarará, oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones a adoptar medidas relacionadas con lo decidido." En ese orden, la declaratoria del resultado de las votaciones dentro de un proceso de referendo es previo o anterior al acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa que lo convoca lo sanciona y lo promulga. En otras palabras, la Resolución No. 001 de 2004, por medio de la cual se declararon los resultados del referendo constitucional de iniciativa gubernamental convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003, no es el acto definitivo, .pues no es con éste con el que culmina el proceso de-reforma constitucional, sino, se reitera, con la sanción y promulgación de la norma por parte de la autoridad administrativa que lo convocó. 1 Artículo 48º.- Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días, contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 49º.- Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el diario oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. Bajo tales premisas es evidente que la mentada resolución, es un acto de ejecución, y por contera no puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción, como quiera que pese a que se trate de una decisión proveniente de una autoridad administrativa y que produce determinados efectos jurídicos, no se trata de una decisión definitiva. Se está entonces ante un proceso tramitado con falta de competencia, lo cual constituye una causal de nulidad insaneable según el artículo 144, último inciso del C. de P.C., y que , por lo tanto, el juez debe declarar en cualquier momento procesal según los términos del artículo 145 ibídem. En consecuencia, el Despacho anulara lo actuado desde el auto que admitió las demandas de la referencia, inclusive. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: DECLÁRESE la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de las demandas de la referencia. ENVIESE a la H. Corte Constitucional por competencia. Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Consejero de Estado