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CE-11001-03-24-000-2004-00044-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00044-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COTEJO MARCARIO – Entre la marca NOE y el signo CONDIMENTOS NOE PURO / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia del registro del signo CONDIMENTOS NOE PURO al existir semejanza fonética, gráfica y ortográfica con la marca NOE Para la Sala los signos enfrentados, desde el punto de vista fonético, gráfico, visual, ortográfico y auditivo son semejantes, su única diferencia se encuentra en que la segunda tiene la letra adicional L al final de la palabra NOEL, la cual introduce poca diferencia, en los aspectos señalados. Al examinar las marcas de manera sucesiva, NOE-NOEL-NOE-NOEL-NOE-NOEL, se observa que las semejanzas son mayores que las diferencias. Si bien en el campo conceptual entre las expresiones NOE y NOEL que comparten las marcas enfrentadas, hay ausencia de similitud ideológica, en cuanto NOE es un nombre de persona y evoca al personaje bíblico del diluvio universal y NOEL es una expresión común que evoca la navidad y el personaje que en navidad, lo cierto es que las semejanzas existentes entre los signos es determinante para generar riesgo de confusión, porque además son de la misma clase 30 internacional, por lo que el consumidor tiene riesgo de confusión sobre el origen y la calidad de los productos y además se afectaría el derecho de quien era el titular de una marca. Por lo tanto las marcas enfrentadas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, porque generan riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que la Sala declarará la nulidad de las resoluciones acusadas por medio de las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición que presentó la actora contra

el signo CONDIMENTOS NOE PURO y se confirmó la decisión en respuesta a los recursos de reposición y de apelación, porque éste signo se encuentra en una causal de irregistrabilidad con respecto a la marca NOEL de la Clase 30 previamente registrada.

SÍNTESIS DEL CASO: La Compañía de Galletas Noel S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones Números 12294 de 30 de abril de 2003, la 021981 de 31 de julio de 2003 y 022992 de 25 de agosto de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca CONDIMENTOS NOE PURO a la señora Beatriz Martinez Ramos, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó cancelar el registro de la marca.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD

ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00044-01

Actor: COMPAÑIA DE GALLETAS NOEL S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 12294 del 30 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró infundada una oposición que presentó; Resolución N° 021981 del 31 de julio de 2003 por medio de la cual se confirmó la anterior, ambas proferidos por el Jefe de la División de Signos Distintivos y la N° 022992 del 25 de agosto de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual confirmó la Resolución 12294 y se agotó la vía gubernativa. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del certificado de registro N° 274.424 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DE HECHO La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. es titular de las varias marcas en la clase 30 de la Clasificación Internacional, en total enumera con su respectivo registro 15, entre ellas, NOEL, CARAMELO NOEL TENTACIÓN

IRRESISTIBLE, CLUB NOEL, FÍJESE SALTINES NOEL SE ESCRIBE CON E,

LAS MINI DE NOEL, LOS REGALOS DE NAVIDAD LOS TRAE NOEL, NADIE

COMO NOEL PARA HACER GALLETAS, NOEL EL NOMBRE DE LAS

GALLETAS, NOEL SE RECUERDA CON DULZURA, NOEL: EMBLEMÁTICA

PAYASO, NUEVO SABOR TOSTADO DE NOEL, SALTÍN NOEL, SALTIN TACO

NOEL EL PAN FRESCO DE TODOS LOS DÍAS.

2. El 31 de mayo de 2002, la señora Beatriz Martínez Ramos solicitó el registro de la marca CONDIMENTOS NOE PURO (mixta) para distinguir “clavo y canela”, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. Que estando dentro del término legal, presentó oposición a la marca antes mencionada.

4. El 30 de abril de 2003, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio expidió la Resolución N° 12294, por medio de la cual declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca CONDIMENTOS NOE PURO; aclara que la expresión condimentos fue considerada como explicativa, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Que el 17 de junio de 2003, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones N°s 021981 del 31 de julio de 2003 y 022992, confirmando la

Resolución N° 12294. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación del artículo 61 de la

Constitución Política, los artículos 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 85, 128, 135 y 137 y disposiciones concordantes del Código Contencioso Administrativo. Que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política el Estado debe proteger el derecho que tiene como titular de una marca, evitando que personas distintas a ella obtengan registros para marcas que sean confundibles con la marca registrada. Considera que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dispone que no podrá registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente registrada para los mismos productos o servicios y aún si existe riesgo de confusión. Aduce que es titular de la marca NOEL desde el 23 de julio de 1985 y que la solicitud del signo NOE PURO se presentó el 31 de mayo de 2002, es decir 18 años después de la adquisición de su derecho. Que la palabra “CONDIMENTOS” es genérica para referirse a clavo y canela y así lo reconoció la entidad demandada al considerar que es una expresión explicativa y que de otra parte la palabra “PURO” hace referencia a una cualidad esencial de los productos de la clase 30, cual es la de ser “libres y exentos de toda mezcla de otra cosa”, por lo que al prescindir tanto del elemento genérico, como del elemento descriptivo de la marca solicitada, las similitudes entre las marcas resultan evidentes.

Señala que las expresiones NOEL y NOE, comparadas, tienen los mismos prefijos, la misma sílaba tónica y las mismas vocales en idéntico orden, lo cual determina su similitud ortográfica y fonética; que aún si no se excluyera la expresión PURO, en todo caso, el elemento dominante es NOE. Señala que si bien es cierto que existen diferencias conceptuales entre las expresiones, se debe tener en cuenta que basta con que exista riesgo de confusión en los campos visual y auditivo para que se determine la irregistrabilidad del signo solicitado. Argumenta que además las marcas NOEL y CONDIMENTOS NOE PURO identifican productos de la clase 30 internacional, configurándose en presupuesto para aplicar causal de irregistrabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque con la expedición de las normas acusadas no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisisón 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; que la solicitud de registro de la marca “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixta) para distinguir productos de la clase 30 internacional, solicitada por la señora Beatriz Martínez Ramos, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa de la actora y se ajustó a las normas legales vigentes. Considera que aplicando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Andino, se observa que la marca solicitada a registro “CONDIMENTOS NOE PURO” es mixta y que tanto los elementos denominativos como gráficos tienen su respectiva

preponderancia dentro del signo, así como respecto de la marca registrada NOEL (nominativa). Manifiesta que efectuado el examen sucesivo y comparativo del signo solicitado a registro “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixta) solicitada por la señora Beatriz Martínez Ramos, para distinguir productos de la clase 30 de la nomenclatura vigente, frente a la marca registrada “NOEL” registrada a nombre de la Compañía Galletas NOEL S.A., para distinguir productos de la clase 30, se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por lo tanto pueden coexistir en el mercado sin llevar a error al público consumidor, ni sobre el producto mismo ni sobre su procedencia empresarial; que ambas expresiones son suficientemente distintivas entre sí. Señala que para que exista riesgo de confusión o asociación es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio; que el primer elemento hace relación a los signos, entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. Y en segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto; que el principio de especialidad circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así el alcance de la cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para sólo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o siquiera relacionados en alguna medida. Que desde el punto de vista de la estructura de la palabra (cotejo visual y fonético)

se tiene que la marca solicitada está estructurada por 18 letras cuya composición es diferente respecto de la marca opositora que se compone de 4 letras y la longitud de la expresiones es completamente diferente, lo cual da suficiente distintividad entre las dos expresiones en conflicto; agrega que la sílaba tónica de los signos confrontados está compuesta por signos diferentes, pues en el signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” ES “E” y/o “PU” y en el registrado “NOÉL” ES “ÉL”. Que desde el punto de vista fonético y/o ortográfico, cada una de las expresiones tiene pronunciación particular y diferente, que las hacen inconfundibles, porque la escritura y la pronunciación son suficientemente distintivas. Señala que desde el punto de vista conceptual, las marcas en conflicto tienen concepto propio ya que las dos evocan personajes que tienen incidencia dentro de nuestra cultura, trátese de NOE, como el profeta del antiguo testamento que protagonizó el Diluvio Universal y de NOEL, que distingue a Santa Clauss o a Papá Noel, personaje protagónico de la navidad en el mundo occidental, conceptos perfectamente distinguibles por el consumidor medio. Respecto de la parte gráfica del signo solicitado a registro, señala que ésta tiene el concepto de barco, nave, velero, carabela, entre otros, lo que facilita aún más poder distinguir entre las marcas encontradas. - La señora Beatriz Martínez Ramos, tercera interesada en el resultado del proceso, intervino en el proceso por medio de curador ad litem, quien manifiesta que las marcas encontradas no causan confusión en el mercado y por lo mismo no

pueden generar perjuicio a la actora. Que la empresa que maneja en sus productos la palabra NOEL, se ha caracterizado por presentar al público una variedad de productos de galletería y colaciones, muy diferentes a los condimentos que se quieren ingresar al mercado y al comercio con la marca solicitada. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES La parte demandante reitera lo expresado en la demanda; hace énfasis en que la palabra “CONDIMENTOS” es genérica para referirse a “clavo y canela” que son una especie, razón por la cual debió excluirse de la comparación; que así lo reconoció la misma Superintendencia de Industria y Comercio al conceder el registro de la marca, cuando aclaró que el término es explicativo. Que la palabra puro hace referencia a una cualidad esencial de los productos de la clase 30, cual es la de ser “libres y exentos de toda mezcla de otra cosa”, por lo que se trata de una expresión descriptiva, que también debe ser excluida de la comparación. Concluye que de la comparación de los signos NOEL y NOE, son evidentes sus similitudes, por lo que se genera riesgo de confusión, porque al tratarse de productos de la misma clase –alimentos-, necesariamente se comparten los mismos canales de comercialización y se trata de productos publicitados por los mismos medios y dirigidos a un mismo sector de consumidores, permitiendo además, que con el registro de la marca CONDIMENTOS NOE PURO se aproveche indebidamente del prestigio y buen nombre de los productos fabricados y comercializados por su empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no rindió concepto. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 019-IP-2009, rendida en este proceso, concluyó: “Primero: Un signo puede ser registrado como marca cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

Segundo: se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en el uso comercial, afecten indebidamente los derechos de tercero, especialmente cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión. El tribunal considera que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación.

Tercero: En la comparación del signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto) con la marca registrada “NOEL” (denominativa), el juez consultante deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el

gráfico, prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa, no habrá, en principio, riesgo de confusión.

Cuarto: Si los signos confrontados evocan ideas o conceptos distintos en la mente del consumidor, no serán susceptibles de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

Quinto: Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, palabras genéricas o descriptivas, éstas no deben ser consideradas a efectos de determinar si existe confusión, buscándose la distintividad en el elemento diferente que integra el signo, ya que dicha palabras son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo de que goza el titular de la marca descarta que palabras de uso común, palabras genéricas o descriptivas pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las resoluciones acusadas resolvió declarar infundada la oposición presentada por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y concedió el registro de la marca NOE PURO (mixta) considerando que el resto de la expresión, es decir “CONDIMENTOS” se debe entender como explicativa; dicho registro se concedió para distinguir clavo y

canela productos comprendidos en la clase 30 de la clasificación internacional de Niza. La sociedad actora considera que las resoluciones acusadas violan el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que dice: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación” La controversia se contrae a establecer si la marca mixta registrada CONDIMENTOS NOE PURO (en donde la expresión “condimentos” se considera explicativa), para distinguir clavo y canela, productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra en una causal de irregistrabilidad, como lo asevera la actora, con respecto a la marca NOEL de la Clase 30 previamente registrada. La entidad demandada mediante la Resolución N° 12294 del 30 de abril de 2003, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones N°s 021981 del 31 de julio de 2003 y 022992 del 25 de agosto de 2003, pese a la oposición presentada, registró la marca CONDIMENTOS NOE PURO, (mixta), en la cual la expresión “condimentos” irá como explicativa) porque, en su concepto entre esta marca y la marca opositora NOEL, no existe confundibilidad de ningún tipo; consideró que el signo base de la oposición se compone de una sola expresión mientras que la

marca solicitada se compone de tres expresiones que junto con su parte figurativa le dan suficiente distintividad al signo solicitado, por lo tanto las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor; que el consumidor no se confundiría al elegir los signos en conflicto, al contrario el contexto conceptual del signo solicitado, permite que cada una tenga suficiente distintividad. La Sala procede a efectuar el análisis comparativo de la marca, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada en este proceso, en los siguientes términos: Como se trata de comparar una marca denominativa – NOEL (una palabra) con una mixta que se compone de un elemento denominativo compuesto y de un elemento gráfico, la Sala procederá a examinar si en esta última predomina el elemento verbal o el gráfico. MARCA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA NOEL Se observa que en la marca “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixta) el elemento nominativo predomina sobre el elemento gráfico pese a que la figura represente un barco, pues lo que resalta son las palabras en letras mayúsculas y además las expresiones NOE y CONDIMENTOS se encuentra repetida. En consecuencia, la marca mixta “CONDIMENTOS NOE PURO” se considerará como marca denominativa para efectos de su comparación con la marca denominativa NOEL. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, la Sala entonces procederá al cotejo de los signos denominativos, para constatar si existe algún riesgo de confusión: MARCA REGISTRADA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA Clase 30 internacional CON ANTERIORIDAD Clase 30 internacional

CONDIMENTOS NOE PURO NOEL

(mixta) Es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina exige que se consideren probados dos requisitos: de una parte la semejanza determinante de error en el público común y la identidad o relación entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en el consumidor. Los productos que ambas marcas pretenden proteger son de la clase 30 internacional, para distinguir alimentos, de manera que en principio se cumpliría uno de los requisitos para que la marca “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixta) pudiera considerarse irregistrable, porque se comparten los mismos canales de comercialización y se trata de productos publicitados por los mismos medios y dirigidos a un mismo sector de consumidores. El otro requisito, esto es, que el signo cuestionado se asemeje de tal manera al anteriormente registrado, que cree confusión en el público consumidor, esto es, a la persona que va a adquirir el producto y a quien también se protege a través de la marca. Como la marca “CONDIMENTOS NOE PURO” contiene una palabra genérica “condimentos” y una palabra descriptiva “puro”, de conformidad con la interpretación prejudicial no se tendrán en cuenta para hacer la comparación entre los signos; de manera que el cotejo se hará entre las otras palabras, para ver si entre éstas existe suficiente distintividad. Entonces procede la comparación entre los vocablos: NOE – NOEL Para determinar el grado de confundibilidad entre ellas, es preciso confrontarlas en los planos auditivo o fonético y ortográfico o visual, así como en el conceptual o

ideológico. Las marcas comparadas tienen en común las tres primeras letras que son idénticas y se encuentran en el mismo orden o secuencia, que en el caso de la expresión NOE son las únicas y en el caso de NOEL sólo tiene una letra más por lo que en este aspecto sus semejanzas pueden producir confusión en el consumidor. Como quiera que en la pronunciación de estas palabras el mayor esfuerzo se hace en la vocal E y en el vocablo EL (acento prosódico), en el plano auditivo como en el fonético se presenta semejanza, porque la L es una letra débil que no representa distintividad. Para la Sala los signos enfrentados, desde el punto de vista fonético, gráfico, visual, ortográfico y auditivo son semejantes, su única diferencia se encuentra en que la segunda tiene la letra adicional L al final de la palabra NOEL, la cual introduce poca diferencia, en los aspectos señalados. Al examinar las marcas de manera sucesiva, NOE-NOEL-NOE -NOEL-NOENOEL, se observa que las semejanzas son mayores que las diferencias. Si bien en el campo conceptual entre las expresiones NOE y NOEL que comparten las marcas enfrentadas, hay ausencia de similitud ideológica, en cuanto NOE es un nombre de persona y evoca al personaje bíblico del diluvio universal y NOEL es una expresión común que evoca la navidad y el personaje que en navidad, lo cierto es que las semejanzas existentes entre los signos es determinante para generar riesgo de confusión, porque además son de la misma clase 30 internacional, por lo que el consumidor tiene riesgo de confusión sobre el

origen y la calidad de los productos y además se afectaría el derecho de quien era el titular de una marca. Por lo tanto las marcas enfrentadas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, porque generan riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que la Sala declarará la nulidad de las resoluciones acusadas por medio de las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición que presentó la actora contra el signo CONDIMENTOS NOE PURO y se confirmó la decisión en respuesta a los recursos de reposición y de apelación, porque éste signo se encuentra en una causal de irregistrabilidad con respecto a la marca NOEL de la Clase 30 previamente registrada. Es de anotar que la actora nunca alegó que la marca registrada NOEL fuera una marca notoria. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad la cancelación del certificado de registro N° 274.424 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N°s 12294 del 30 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró infundada una oposición y N° 021981 del 31 de julio de 2003 y la N° 022992 del 25 de agosto de 2003 que confirmaron la primera, en respuesta, respectivamente, a los recursos de reposición y de apelación. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada la cancelación del certificado de regsitro N° 274.424 de conformidad con lo dispuesto

por el artículos 176 del C.C.A. ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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