CE-11001-03-24-000-2004-00045-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00045-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERENCIÓN – Procedencia [M]ediante providencia del 4 de agosto de 2008, se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; que luego de la ejecutoria de la anterior decisión se elaboró la correspondiente carta rogatoria, la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección el 16 de marzo de 2009, y que hasta la fecha la parte actora no ha cancelado las expensas necesarias para tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de seis meses en la secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para la tramitación de la interpretación prejudicial ordenada en el proceso, la consecuencia procesal que se sigue es la declaratoria de perención del proceso, en los términos del artículo 148 del C.C.C., pues, como antes se dijo, para estos efectos rige en la actuación la ley procesal interna.
FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 33 – INCISO 2 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00045-01
Actor: LUZ MARY MANDON GONZALEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En informe visto a folio 216 de este cuaderno el Secretario de la Sección primera, informa al Despacho que desde el 16 de marzo de 2009 el expediente ha permanecido en esa dependencia sin que la parte actora hubiese suministrado las expensas necesarias para tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Al respecto, se considera: 1.- Mediante providencia del 4 de agosto de 2008 (fls. 206 y 207 de este cuaderno), se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ejecutoriada la decisión anterior, se elaboró la correspondiente carta rogatoria, la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección el 16 de marzo de 2009, y hasta la fecha la parte actora no ha cancelado las expensas necesarias para el trámite respectivo. 2.- La suspensión del proceso, en este caso, está ordenada por el segundo inciso del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, norma supranacional que debe aplicarse por tratarse de un proceso que no es susceptible de recurso alguno pues, por el asunto debatido, esta Corporación debe adelantarlo en única instancia. Dicha suspensión, como se deriva de lo anterior, rige el trámite que la normativa andina ha establecido para efectos de la actuación que debe realizar el juez
comunitario cuando, como aquí sucede, en la demanda se denuncian como violadas normas que hacen parte del derecho comunitario y, por tal razón, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena debe “... interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” (art. 32 del Tratado). 3.- Pero, en tratándose de los actos meramente procesales, como son, entre otros, la admisión de la demanda, las notificaciones, el decreto de pruebas, los traslados para que las partes aleguen de conclusión, rige el trámite consagrado en el ámbito jurídico interno, contenido en el Código Contencioso Administrativo y, por remisión, en el Código de Procedimiento Civil, consideración que se debe predicar de la perención que, en materia contencioso administrativa, está regulada por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto señala: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis (6) meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
“La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en efecto suspensivo”. 4.- En este asunto la señora Luz Mary Mandon González, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 15382 del 30 de mayo de 2003 mediante la cual se negó el registro de la marca mixta DAYUSED a la demandante para distinguir los productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la número 022293 del 31 de julio de 2003 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo, y la número 22893 del 21 de agosto de 2003 a través de la cual se resolvió el recurso de alzada confirmando igualmente la Resolución No. 15382 de 2003. 5.- En el anterior contexto, considera el Despacho que resulta plenamente aplicable en este asunto lo dispuesto en el artículo 148 del C.C.A., como quiera que la acción impetrada, corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la parte demandante se cree lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos y consecuencialmente solicita el restablecimiento de los mismos. En el presente caso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 15382, 22293 y 22893 todas de 2003 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a título de restablecimiento del derecho expresamente solicitó: “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones cuestionadas, en parágrafos precedentes, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, conceder el registro del signo mixto, DAYUSED, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, petición que se tramita a través del expediente No. 02 102417.””. (Folio 28 de este Cuaderno). En tal sentido, dado el interés que la acción comporta para el demandante, es claro que el mismo tiene el deber de asumir unas cargas procesales y que, si no cumple con ellas, le es aplicable la consecuencia procesal que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos, en particular la declaratoria de perención del proceso como resultado de la paralización del proceso por más de seis meses por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante. 7.- Al descender al caso concreto se advierte que mediante providencia del 4 de agosto de 2008 (fls. 206 y 207 de este cuaderno), se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina; que luego de la ejecutoria de la anterior decisión se elaboró la correspondiente carta rogatoria (fls. 209 a 215), la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección el 16 de marzo de 2009 (fl. 215 vto.), y que hasta la fecha la parte actora no ha cancelado las expensas necesarias para tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (fl. 216). Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de seis meses en la secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para la tramitación de la interpretación prejudicial ordenada en el proceso, la consecuencia procesal que se sigue es la declaratoria de perención del proceso, en los términos del artículo 148 del C.C.C., pues, como antes se dijo, para estos efectos rige en la actuación la ley procesal interna. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: Primero.- Decretar la perención del presente proceso. Segundo.- Por Secretaría, súrtase el trámite que señala el inciso segundo del artículo 148 del C.C.A. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de agosto de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente