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CE-11001-03-24-000-2004-00047-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00047-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COTEJO MARCARIO – Entre la marca LOCERYL y el signo LACORYL (denominativo) / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia del registro del signo LACORYL (denominativo) al existir similitud gráfica, fonética y auditiva con la marca LOCERYL Las dos expresiones en colisión, «LACORYL» y «LOCERYL» tienen una extremada similitud auditiva, gráfica y fonética. De otra parte, no puede dejarse de considerar que en tratándose de marcas farmacéuticas el criterio a aplicar debe ser más riguroso, en atención a la protección de la salud y la vida del consumidor. Los productos farmacéuticos amparados por las marcas en conflicto, son de uso y aplicación terapéutica totalmente diferentes, como bien lo acredita la literatura médica allegada con la demanda. […] A lo anterior se suma el hecho de que ambas marcas corresponden a productos farmacéuticos que forman parte de la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza y por otra parte, en el proceso de comercialización de uno y otro producto se utiliza el mismo canal de distribución (farmacias y droguerías), todo lo cual contribuye a incrementar los riesgos de confundibilidad y asociación. Debe advertirse que si bien, «LACORYL» es un producto de venta con prescripción médica y «LOCERYL» de venta libre, ello, en sí mismo, no obsta para afirmar que no permite confusión pues como la marca fue concedida para todos los productos de la clase 5ª no existe restricción para que bajo esa marca se comercialice un medicamento de venta con los requerimientos de la primera.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Galderma S.A., demandó en ejercicio de la acción de nulidad las Resoluciones Números 24565 de 25 de septiembre de 1997, la cual se declaró infundada la observación presentada por HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED y concedió el registro del signo nominativo LACORYL como marca para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Syntesis Ltda y Cía. S.C.A.; la 29072 de 19 de noviembre de 1997 corrigió la Resolución 24565 en el sentido de aclarar que la marca concedida es LACORYL y no LOCERYL, la 32123 de 26 de diciembre de 1997 y 21971 de 31 de julio de 2003, las cuales confirmaron la decisión inicial, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca LACORYL, a favor de LABORATORIOS SÍNTESIS LTDA. y CIA. S.C.A FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÌCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÌCULO 83 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICIÓN TRANSITORAIA PRIMERA NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 24565 DE 1997 (25 de septiembre)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCIÓN

29072 DE 1997 (19 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCIÓN 32123 DE 1997 (26 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCIÓN 21971 DE 2003 (31 de julio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)/

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00047-01

Actor: GALDERMA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que esta Sala entenderá como de nulidad, ejercida por GALDERMA S.A. contra las Resoluciones 24565 de 1997 (25 de septiembre) por la cual se declaró infundada la observación presentada por HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED y concedió el registro del signo nominativo «LACORYL» como marca para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza 1; la 29072 de 1997 (19 de noviembre) por la cual se corrigió la 24565 de 1997 en el sentido de aclarar que la marca concedida es «LACORYL» y no «LOCERYL» y las 32123 de 1997 (26 de diciembre) y 21971 de 2003 (31 de

julio), confirmatorias de la anterior.

I. LA DEMANDA La sociedad GALDERMA S.A. domiciliada en Cham, Suiza mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que es nula la Resolución 24565 de 1997 (25 de septiembre) por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED y concedió el registro del signo nominativo 1 «Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.» «LACORYL» como marca para distinguir todos productos comprendidos en la Clase 5a de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2 Que es nula la Resolución 29072 de 1997 (19 de noviembre) por la cual se corrigió la Resolución 24565 de 1997 en el sentido de aclarar que la marca concedida es «LACORYL» y no «LOCERYL». 1.1.3 Que son nulas las Resoluciones 32123 de 1997 (26 de diciembre) y 21971 de 2003 (31 de julio), confirmatorias de la anterior. 1.1.4 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca

mixta «LACORYL» para la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Hechos El 23 de mayo de 1995, LABORATORIOS SYNTESIS LTDA. y CIA. S.C.A. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo «LACORYL» como marca para distinguir todos los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Dentro del término legal HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED, como titular de la marca «LOCERYL» registrada en la Clase 5ª Internacional, presentó observaciones. Por Resolución 24565 de 1997 (25 de septiembre) la Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación presentada por HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED y concedió el registro del signo «LOCERYL» como marca para distinguir todos los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional. En memorial presentado el 24 de octubre de 1997, LABORATORIOS SYNTESIS LTDA. Y CIA. S.C.A. solicitó a la División de Signos Distintivos corregir la Resolución 24565 de 1997, en el sentido de indicar que la marca concedida es «LACORYL» y no «LOCERYL». Por Resolución 29072 de 1997 (19 de noviembre) la Superintendencia de Industria y Comercio corrigió el error y rectificó que la marca concedida era «LACORYL». Durante el trámite de la oposición, HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED cedió a GALDERMA S.A. el uso de la marca «LOCERYL» para la Clase 5ª

Internacional. Por Resoluciones 32123 de 1997 (26 de diciembre) y 21971 de 2003 (31 de julio), la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, confirmaron la decisión inicial 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violado el artículo 82, literal a) y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones debido a las siguientes razones: El signo «LACORYL» solicitado para registro es confundiblemente semejante con la marca «LOCERYL», pues copia la secuencia ortográfica de esta así (LC-R-YL) utilizando la letra O en una posición diferente. Los signos tienen idéntica terminación, lo que aumenta el riesgo de confusión para el consumidor. Finalmente agregó que en materia de marcas farmacéuticas se ha seguido un criterio más riguroso, habida cuenta del riesgo que implica para la salud la confusión de productos.

II. LA CONTESTACIÓN 2.1 La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el signo «LACORYL» es suficientemente distintivo, pues, siendo similar a la marca «LOCERYL» no es idéntico a esta. Fonéticamente la sílaba CO es diferente a la sílaba CE. El alfabeto español consta únicamente de 5 vocales, de manera que resulta aceptable que dos palabras coincidan en una de ellas, sin que por ello pueda predicarse identidad absoluta. 2.2. LABORATORIOS SYNTESIS LTDA. y CIA. S.C.A. como tercero interesado

contestó la demanda afirmando que la terminación RYL es de uso común dentro de la Clase 5ª Internacional, luego no es susceptible de apropiación. Agregó que la expresión inicial LACO le otorga suficiente distintividad al signo «LACORYL» frente a la expresión LOCE en la marca previamente registrada «LOCERYL», en tanto su pronunciación es diferente.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial 184-IP-2007 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. En la cual se dijo: « CONCLUYE: PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud de registro. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.

SEGUNDO: Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por

cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

TERCERO: No son registrables como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

CUARTO: Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de uso común, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos.

QUINTO: El examen de marcas farmacéuticas debe ser riguroso, teniendo en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan ya que, de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas.

SEXTO: Una vez admitida y publicada la solicitud de registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, cualquier persona provista de interés legítimo podrá presentar observaciones al registro solicitado sobre la base de una marca ya registrada o de un signo solicitado con

anterioridad para registro; el titular de un signo idéntico o semejante ya protegido por el derecho de propiedad industrial; y, otros que la norma comunitaria establezca. […]»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la Resolución 24565 de 1997, la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por HOFFMANN-LA ROCHE PRODUCTS LIMITED y concedió a la sociedad LABORATORIOS SÍNTESIS LTDA. Y CIA S.C.A. el registro de la marca nominativa «LACORYL» 2 para distinguir «Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas» en la misma Clase 5ª Internacional, considerando que del estudio de confundibilidad de las marcas «LACORYL» signo solicitado y la marca que sirve de fundamento a las observaciones «LOCERYL» no existe semejanza, cada expresión contiene elementos que le dan suficiente fuerza distintiva y diferenciadora.

Decisión que fue confirmada mediante Resoluciones 32123 de 1997 y 21971 de 2003. La actora considera que el signo «LACORYL» solicitado es confundible con la marca «LOCERYL» ya que copia la secuencia ortográfica de esta así: L-C-R-Y-L utilizando la letra O en una posición diferente. Asimismo, tienen idéntica terminación. 2 Se advierte que si bien en esa resolución se concedió la marca nominativa «Loceryl», mediante

Resolución 29078 de 1999 (19 de noviembre) se corrigió el error en el sentido de que el signo registrado es «LACORYL». Pone de presente que en materia de marcas farmacéuticas debe seguirse un criterio más riguroso, habida cuenta del riesgo que implica para la salud la confusión de productos. Previo a decidir el asunto, advierte la Sala que si bien la parte actora expresó en su demanda que la decisión administrativa adoptada por la SIC es contraria a lo dispuesto en los artículos 82, literal a) y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, esta Corporación habrá de atenerse a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de entender que en el presente caso el examen de legalidad del acto administrativo acusado debe realizarse frente a lo establecido en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la solicitud de registro del signo «LACORYL » se presentó el 4 de julio de 1995, en vigencia de la precitada normatividad comunitaria. Y de oficio la Decisión Primera Transitoria de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. De conformidad con lo anterior las normas a aplicar en el sub lite son las siguientes: Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. «[…] Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o

comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona». «Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error; […]» Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones «Disposición Transitoria Primera. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.[…]» Para determinar si las semejanzas entre las marcas en conflicto pueden inducir al público consumidor a error, la Sala acudirá a los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina exige, según la Interpretación Prejudicial No. 184-IP-2007, emitida en este proceso:

«[…]Reglas para efectuar el cotejo marcario: A objeto de facilitar a la Autoridad Nacional Competente el estudio sobre la supuesta confusión entre los signos en conflicto, es necesario tomar en cuenta los criterios elaborados por los tratadistas Carlos FernándezNovoa y Pedro Breuer Moreno, que han sido recogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal y que son los siguientes:

1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir, que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que «debe evitarse la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes»

(Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. P. 215).

2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro,

«Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio», Editoral Robis, Buenos Aires, p 351 y s.s.) En el cotejo que haga el Juez Consultante, es necesario determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar si la posible existencia o no de similitud, entre éstos es ideológica, ortográfica o fonética, así como relacionarlos con los productos o servicios que amparan. […]» Se trata de marcas farmacéuticas, respecto de las cuales el Tribunal Andino3 ha sentado unos criterios de análisis especiales que responden a la necesidad de proteger al consumidor ante las nefastas consecuencias que pudiese tener para la salud una eventual confusión al momento de adquirir un producto farmacéutico. Así lo recordó el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso 48-IP-2000: «[…] En cuanto al examen de las marcas farmacéuticas, el Tribunal observa que inicialmente el examinador, funcionario o juez, al analizar las que protegen ese tipo de productos aplicó un criterio benévolo en el cotejo, por cuanto consideró que el consumidor es el más interesado, y por tanto cuidadoso, en el examen de lo que compra, aunque no se trate de productos comercializados bajo receta médica. Esa jurisprudencia inicial fue posteriormente modificada en el sentido de hacerla descansar en el grado de atención que prestaría el consumidor, pasando entonces a ser el factor determinante, las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico,

dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Se concluyó por tanto que el criterio aplicable en el cotejo debía ser más riguroso. […]» El Tribunal ha puesto de presente: «[…] El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligros como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación. ... al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto. De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto4. […] » Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo que le corresponde a la Sala efectuar por el aspecto visual se presentan así: L O C E R Y L (Marca previamente registrada) 3 Proceso No. 13-IP-97 4 Proceso No. 12-IP-2004 L A C O R Y L (Marca solicitada) Según se puede apreciar a continuación, las marcas en conflicto tienen la misma longitud, pues ambas están compuestas por ocho (8) letras.

L A C O R Y L 1 2 3 4 5 6 7

L O C E R Y L 1 2 3 4 5 6 7

Aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, LACORYL/LOCERYL/LACORYL/

LOCERYL/LACORYL/LOCERYL/LACORYL/LOCERYL/LACORYL/LOCERYL la impresión que producen los signos es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor puede desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. Desde el punto de vista gráfico las dos marcas son confundiblemente semejantes si se tiene en cuenta que la similitud no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de sus semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Se advierte, que las letras L, C, R, Y, L, tienen en ellas el mismo orden. Además de ello, las sílabas tónicas son idénticas en ambos signos, pues el acento recae precisamente sobre la terminación RYL (LACORYL– LOCERYL). Para que una marca que contiene esa categoría de expresiones logre tener fuerza distintiva y tenga capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de otros elementos que le confieran eficacia particularizadora respecto de otras marcas previamente registradas por un tercero para distinguir servicios idénticos o similares. No es este el caso de la marca nominativa «LACORYL» frente a «LOCERYL» ambas en clase 5ª. Internacional, pues salta de bulto su casi absoluta identidad. Las dos expresiones en colisión, «LACORYL» y «LOCERYL» tienen una extremada similitud auditiva, gráfica y fonética. De otra parte, no puede dejarse de considerar que en tratándose de marcas farmacéuticas el criterio a aplicar debe

ser más riguroso, en atención a la protección de la salud y la vida del consumidor. Los productos farmacéuticos amparados por las marcas en conflicto, son de uso y aplicación terapéutica totalmente diferentes, como bien lo acredita la literatura médica allegada con la demanda. Existe en Colombia la muy difundida costumbre de la automedicación, ante lo cual de muy poco o nada sirve que los expendedores de los productos «LACORYL» y «LOCERYL» sean personas expertas en materia farmacéutica, especialmente cuando los consumidores pueden incurrir en el error al solicitar el producto que necesitan. A lo anterior se suma el hecho de que ambas marcas corresponden a productos farmacéuticos que forman parte de la misma Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza y por otra parte, en el proceso de comercialización de uno y otro producto se utiliza el mismo canal de distribución (farmacias y droguerías), todo lo cual contribuye a incrementar los riesgos de confundibilidad y asociación. Debe advertirse que si bien, «LACORYL» es un producto de venta con prescripción médica y «LOCERYL» de venta libre, ello, en sí mismo, no obsta para afirmar que no permite confusión pues como la marca fue concedida para todos los productos de la clase 5ª no existe restricción para que bajo esa marca se comercialice un medicamento de venta con los requerimientos de la primera. Por todo lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la parte actora tienen vocación de prosperidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones números 24565 de 1997 (25 de septiembre), 29072 de 1997 (19 de noviembre), 32123 de 1997 (26 de diciembre) y 21971 de 2003 (31 de julio), proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca «LACORYL» (Nominativa) a favor de la sociedad LABORATORIOS SYNTESIS LTDA. y CIA. S.C.A., para distinguir productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca «LACORYL», a favor de LABORATORIOS SÍNTESIS LTDA. y CIA. S.C.A, y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad

Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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