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CE-11001-03-24-000-2004-00070-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00070-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COTEJO MARCARIO – Entre la marca CALVE y el signo CALVO / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia del registro del signo CALVO por existir similitud y riesgo de confusión con la marca CALVE Resulta evidente que en las marcas CALVO y CALVE existe una semejanza que puede confundir de manera directa al consumidor, quien puede adquirir un producto con la creencia de que está comprando otro. Por lo anterior, considera la Sala que se puede presentar además confusión indirecta, porque el consumidor, puede pensar que el producto CALVO es procedente de la misma empresa que ofrece el producto CALVE, por lo que se debe evitar o disminuir el riesgo. En este caso la existencia de riesgo de confusión es razón suficiente para considerar que la marca CALVO (mixta) de la clase 29 internacional, no puede coexistir en el mercado conjuntamente con la marca CALVE de la misma clase, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por tener los productos los mismos canales de distribución, estar dirigidos a consumidores generales y no especializados, se trata de alimentos y es fácil concluir que se trata de productos de consumo popular. En cuanto a la publicidad, los productos amparados por la marca cuestionada y por la marca registrada, pueden difundirse por la publicidad general, es decir, radio, televisión, prensa, revistas, folletos, Internet, etc., que hace que la conexión competitiva sea mayor, y por lo tanto, también el grado de confusión indirecta.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad LUIS CALVO SANZ S.A., en ejercicio de nulidad y restablecimiento y que se interpretó como acción de nulidad, demandó las Resoluciones Números. 016893 de 25 de junio de 2003, la 023853 de 28 de

agosto de 2003 y 026417 de 19 de septiembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro del signo CALVO a favor de la sociedad demandante, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 83 LITERAL A NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 016893 DE 2003 (25 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No Anulada) / RESOLUCIÓN 023853 DE 2003 (28 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No Anulada) / RESOLUCIÓN 026417 DE 2003 (19 de

septiembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00070-01

Actor: LUIS CALVO SANZ S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho La empresa LUIS CALVO SANZ S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se interpreta como de nulidad, presentó ante esta Corporación, demanda tendiente a

obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que es nulo el artículo segundo de la Resolución N° 016893 del 25 de junio de 2003, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se le negó el registro de la marca CALVO (mixta) para distinguir “pescado, conservas de pescado y derivados”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 2º. Que es nula la Resolución N° 023853 del 28 de agosto de 2003, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo segundo de la resolución antes mencionada, confirmándolo en su totalidad. 3º. Que es nula la Resolución N° 026417 del 19 de septiembre del 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del artículo segundo de la Resolución N° 0116893 del 25 de junio del 2003, confirmándolo en su totalidad 4°. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada concederle el registro de la marca CALVO (mixta), para distinguir “pescados, conservas de pescado y derivados”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional; que se comunique la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial; que se ordene a la citada

entidad, dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y se condene en costas a la demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO El actor actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 16 de agosto de 2002, la sociedad LUIS CALVO SANZ presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de registro de la marca CALVO (mixta) para distinguir “carne, pescado, extractos de carne, conservas de pescado”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a la cual acompañó la documentación de soporte para el caso y el acuerdo de coexistencia celebrado entre las sociedades LUIS CALVO SANZ S.A. y UNILEVER N.V. concientes de que la marca registrada por la segunda podría llegar a obstaculizar el registro solicitado.

2. El 2 de octubre del año 2002 presentó una modificación de la solicitud, en el sentido de limitar los productos a amparar con la marca CALVO (mixta) exclusivamente para “pescado, conservas de pescado y derivados” productos comprendidos en la clase 29 internacional, lo que se publicó en la Gaceta de

Propiedad Industrial.

3. La sociedad CALAVO GROWERS INCORPORATED, por conducto de apoderado, radicó el 13 de diciembre de 2002, una oposición andina contra su solicitud, con base en el previo registro de su marca CALAVO en Venezuela, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional, porque consideró que no existen diferencias sustanciales que permitan que las marcas CALAVO y

CALVO coexistan en el mercado.

4. Que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la entidad demandada, mediante la Resolución N° 016893 del 25 de junio de 2003, decidió la solicitud de registro de marca declarando en el artículo primero infundada la oposición presentada por la sociedad CALAVO GROWERS INCORPORATED, por considerar que existen diferencias conceptuales entre las marcas entre la marca CALVO (mixta) y CALAVO (nominativa), y en su artículo segundo, negando el registro de la marca CALVO (mixta) en la clase 29 , por considerar que existen semejanzas ortográficas, visuales y fonéticas con la marca previamente registrada CALVE para distinguir productos comprendidos en la clase 29 a nombre de UNILEVER N.V. vigente hasta el 28 de septiembre de 2004.

5. El 1° de agosto de 2003 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el artículo segundo de la Resolución N° 016893 del 25 de junio de 2003, argumentando que existe un acuerdo suscrito entre la sociedad actora y UNILEVER N.V., en el cual quedó plasmada la voluntad de ambas empresas de aceptar la convivencia entre las marcas e igualmente por considerar que existen diferencias conceptuales entre las marcas CALVO (mixta) y CALVE (nominativa) que hace que sea posible su convivencia en el mercado.

6. El Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia, mediante la Resolución N° 023853 del 28 de agosto de 2003, resolvió el recurso de reposición,

confirmando en su totalidad el artículo segundo de la Resolución N° 016893 de 2003.

7. El Superintendente Delegado para la Propiedad industrial, mediante la Resolución N° 026417 del 19 de septiembre de 2003 resolvió el recurso de apelación, confirmando el artículo segundo ídem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. Violación directa de la ley por error en la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Considera que esta norma permite el registro de marcas que no sean similares o idénticas a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales su uso no cause riesgo de confusión o de asociación, por lo que la demandada interpretó de manera equivocada esta norma, porque las marcas CALVO (mixta) y CALVE (nominativa), si bien comparten fonemas, no es menos cierto que los consumidores al encontrarse frente a estas marcas puedan identificarlas de forma independiente pues el significado conceptual de cada una de ellas las hace fácilmente diferenciables. Que la marca solicitada conceptualmente evoca en la mente del consumidor una idea de una persona carente de pelo, a diferencia de la palabra CALVE que no tiene ningún significado conceptual, que es de fantasía producto de la imaginación de su titular. Que las marcas no son idénticas, pero tampoco son similares, porque el aspecto conceptual es el que prevalece y conceptualmente las marcas no evocan el mismo

significado.

2. Considera que otro aspecto que se debe tener en cuenta al analizar la similitud entre una y otra marca es que la solicitada es mixta y la registrada es nominativa, luego las diferencias son conceptuales y visuales, por lo que los actos acusados fueron falsamente motivados por la Superintendencia de Industria y Comercio que se limitó a afirmar que el aspecto nominativo de la marca solicitada prevalece sobre el gráfico, sin tener en cuenta que se trata de una marca que visualmente genera un impacto diferente en la mente del consumidor y que además evoca un significado conceptual diferente.

Considera que la decisión de la Superintendencia al comparar los signos CALVO Y CALAVO sí tuvo en cuenta que la primera significaba sin pelo y la segunda era de fantasía, por lo tanto no fue congruente cuando comparó la marca solicitada CALVO con la expresión CALVE. Que además la marca CALVO (mixta) y CALVE (nominativa) distinguen productos comprendidos en la misma clase 29, pero que la exclusividad de los productos distinguidos con la marca solicitada, disminuye notablemente el riesgo de confusión con la marca CALVE. Concluye que lo anterior, aunado a que los signos son conceptual y visualmente diferentes, permite que las mismas convivan de forma pacífica en el mercado de los productos alimenticios.

3. Señala que además se violó el principio de la autonomía de la voluntad privada, porque la Superintendencia seguramente negó el registro de la marca CALVO

(mixta) por considerar que vulneraba los derechos de UNILEVER N.V., derivados del registro de la marca CALVE (nominativa), y para proteger al público consumidor frente a una potencial confusión sobre el origen comercial de los

productos distinguidos con tales marcas, sin tener en cuenta que se había suscrito con la citada sociedad un acuerdo de coexistencia de marcas en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad privada. Arguye que en virtud de dicho acuerdo las partes se reconocieron mutuamente la titularidad de sus respectivas marcas, al tiempo que se tomaron las medidas necesarias para evitar que el consumidor incurriera en riesgo de confusión o de asociación, como son, que la marca CALVO limitara su marca exclusivamente para amparar “pescado, pescado enlatado y otros derivados del pescado”, lo cual se cumple y que ambas partes no presenten oposiciones o acciones de nulidad, siempre y cuando los diseños presentes de las marcas CALVO y CALVE no sean sustancialmente modificados de cualquier manera que puedan resultar similitudes claras. Que adicional a lo anterior, se protege al consumidor indirectamente con el simple hecho de que la sociedad titular de la marca CALVO contiene dentro de su nombre comercial la expresión CALVO, así: LUIS CALVO SANZ, S.A. De todo lo anterior concluye que existen diferencias entre las marcas CALVO y CALVE, que permiten su convivencia en el mercado; que estas diferencias son de orden conceptual, visual, la exclusividad de los productos a distinguir y la manifestación de la voluntad de las sociedades titulares de las marcas, de que éstas convivan en el mercado colombiano y protejan al consumidor, por lo que la entidad demandada carece de razón jurídica para denegar el registro de la marca CALVO (mixta), luego los actos acusados están viciados por falsa motivación, causal prevista en las leyes colombianas para su anulación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se nieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la actora porque carecen de apoyo jurídico; adujo, en esencia, lo siguiente: Que se ha insistido en diferentes actos administrativos expedidos por la entidad y en numerosas sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el tema marcario, en concordancia con las normas legales vigentes, que un signo para ser registrado como marca debe reunir las características de perceptivilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Que con fundamento en lo anterior, es evidente que “CALVO” (mixta), si bien es susceptible de representación gráfica, carece de fuerza distintiva, porque al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados “CALVO”, clase 29 (solicitada) y “CALVE” clase 29 (registrada) resulta indudable que presentan semejanzas en los aspectos ortográficos, fonético y visual, puesto que comparten las mismas consonantes C - L y V y desde el punto de vista vocálico comparten la A sólo sustituyendo la vocal E del signo registrado por la vocal O. Que de conformidad con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina la marca solicitada es irregistrable por confundibilidad porque concurren las dos circunstancias que la norma dispone para ello, como son, la identidad o semejanza de tipo visual, conceptual y fonético con la marca registrada

CALVE y el hecho de que ampare los mismo productos de esta última. Concluye que los signos confrontados presentan similitudes en los aspectos ortográfico, fonético y visual y no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen en error al consumidor y podría generarles perjuicio porque se verían expuestos a confusión. ALEGATO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante reitera lo expresado en la demanda; hace énfasis en que el signo CALVO es una marca sugestiva que contiene significado pero al mismo tiempo no guarda relación con los productos a distinguir y en que no cabe duda que un producto como el pescado, distinguido con la marca mixta CALVO y un producto distinguido con la marca nominativa CALVE, no generan la misma impresión en el consumidor desprevenido, ya que muy seguramente la marca CALVE va a ser expendida en el mercado bajo una etiqueta diferente a la de la marca CALVO. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Los terceros interesados, CALAVO GROWERS INC y UNILEVER N.V. no se pronunciaron. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 115-IP-2008, rendida en este proceso, concluyó: PRIMERO: Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud

se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en el uso comercial, afecten indebidamente los derechos de terceros, especialmente cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión.

TERCERO: En la comparación de un signo denominativo y un signo mixto, el Juez Consultante deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico, prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación.

En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa no habrá, en principio, riesgo de confusión.

CUARTO: Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea y. por lo tanto, son altamente distintivos. En este sentido, el Juez Consultante deberá determinar si el signo solicitado en el presente caso, goza de tal característica.

QUINTO: Las partículas de uso común que forman parte de una marca no

deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ésta es una excepción al principio doctrinario de que el cotejo de las marcas se debe realizar atendiendo a una simple visión de conjunto. Es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo.

SEXTO: Al referirse los signos en cuestión a la misma clase, pero que distinguirían diferentes productos, el Juez Consultante deberá analizar si se trata, en efecto, de un caso de conexión competitiva. Es necesario tener en cuenta los criterios relacionados a la conexión competitiva entre los productos con base a los criterios señalados en la presente interpretación prejudicial.

SÉPTIMO: La modificación de la solicitud de registro de marca puede interponerse en cualquier estado del trámite. La modificación es procedente en relación con aspectos secundarios o accesorios, o si se limitan los productos o servicios señalados inicialmente, pero no en relación con aspectos sustanciales o si se amplían los productos señalados inicialmente.

OCTAVO: La “coexistencia de marcas”, consistente en que los signos en disputa han coexistido pacíficamente sin que se hubiese presentado riesgo de confusión, es decir, que pese a que identifican productos similares o idénticos han estado presentes en el mercado sin generar confusión en el público consumidor. Ante dicha coexistencia marcaria cabe señalar que, ante todo, prima el interés general de los consumidores, a fin de no caer en riesgo de confusión.

NOVENO: En el procedimiento de registro de un signo como marca, el interés del opositor será legítimo si se funda en una solicitud previa de

registro de un signo en cualquiera de los Países Miembros, o en la titularidad de una marca registrada en cualquiera de ellos, ante la solicitud posterior de registro de un signo idéntico o semejante, destinado a amparar productos o servicios respecto de los cuales el uso de dicho signo pueda inducir al público a error.

DÉCIMO: El examen de registrabilidad de los actos o resoluciones que realizan las oficinas de registro marcario -aunque no se presenten oposicionesdebe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las resoluciones acusadas resolvió negar la solicitud de registro de la marca CALVO (mixta) para distinguir exclusivamente “pescado, conservas de pescado y derivados”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, porque consideró que entre la marca solicitada y la marca CALVE registrada existe un evidente riesgo de confusión.

La norma de la Decisión 486 que el actor considera violada por el acto acusado, señala: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación” La controversia se contrae a establecer si la marca solicitada CALVO, para

distinguir los productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra en una causal de irregistrabilidad, como lo asegura la Superintendencia, con respecto a la marca registrada CALVE que distingue productos de la misma clase internacional. Antes de proceder al estudio comparativo de las marcas, la Sala, de conformidad con la interpretación prejudicial expuesta por el Tribunal Andino de Justicia, advierte que, pese a que existe un Acuerdo de Coexistencia Marcaria (folio 47) entre la actora -sociedad LUIS CALVO SANZ S.A. que solicitó el registro de la marca CALVO y la sociedad UNILEVER N.V. que tiene registrada la marca CALVE, ello no constituye un presupuesto automático para que se califiquen los signos como no confundibles, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. En otras palabras, la autorización conferida por el titular de una marca a un tercero para la utilización de la misma o de una semejante, para los mismos productos o servicios, tendrá valor y efecto cuando con dicha autorización no se induzca al público consumidor a error; por lo anterior corresponde a esta jurisdicción, aún en el caso de que no se presente ninguna oposición, determinar si en verdad se puede dar efectivamente la coexistencia de las marcas y no existe riesgo para el consumidor, a quien se debe proteger, porque prima el interés general sobre el particular. La Sala procede a efectuar el análisis comparativo de las marcas, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada en este proceso. Como se trata de comparar una marca denominativa “CALVE” registrada, con una

solicitada mixta que se compone de un elemento denominativo y de un elemento gráfico, “CALVO” la Sala procederá en primer lugar, a examinar si en esta última predomina el elemento verbal o el gráfico. MARCA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA CALVE A simple vista se observa que el elemento nominativo predomina sobre el elemento el elemento gráfico, por varias razones: ambos signos tienen una sola palabra de cinco letras y empiezan por la letra C; la gráfica que pudiera darle al signo CALVO una distintividad frente al signo CALVE, no tiene características especiales, ni denota un concepto que pueda ser trasmitido al consumidor. Por lo anterior, como predomina el elemento verbal, siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, la Sala procederá al cotejo de los signos denominativos, para dilucidar si existe algún riesgo de confundibilidad. MARCA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA Clase 29 internacional Clase 29 internacional

CALVO CALVE

(mixta) Es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina exige que se considere probado dos requisitos, de una parte la semejanza determinante de error en el público común y la identidad o relación entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en el consumidor. Los productos que ambas marcas pretenden proteger son de la clase 29 internacional; la marca solicitada pretende distinguir pescado, conservas de pescado y derivados y la marca previamente registrada, ampara los mismos productos, esto es pescado y sus derivados y muchos otros de la clase 29, de

manera que se cumple uno de los requisitos para que la marca CALVO (mixta) pueda considerarse irregistrable. El otro requisito, esto es, que el signo cuestionado se asemeje de tal manera al anteriormente registrado, que cree confusión en el público consumidor, esto es, a la persona que va a adquirir el producto y a quien también se protege a través de la marca. Se observa que ambas signos están compuestos por una sola palabra, de cinco letras, dos sílabas, ambas empiezan por la letra C, comparten 3 consonantes en el mismo orden C, L y V y una vocal A, también en el mismo orden; para la Sala estas palabras desde el punto de vista fonético y gráfico son casi idénticas, la única diferencia está en que el signo cuestionado termina en O y el registrado en E, lo cual no imprime suficiente distintividad frente al signo previamente registrado, independientemente de que la marca solicitada goce de significado y la marca registrada carezca de él. Ninguna de las dos marcas hace relación al producto que ofrecen, pero ambas ofrecen productos de la clase 29 internacional, como ya se vio. El análisis de distintividad debe hacerse valorando los signos sin descomponer la unidad de cada uno, para verificar si el todo prevalece sobre las partes, por lo que resulta evidente que en las marcas CALVO y CALVE existe una semejanza que puede confundir de manera directa al consumidor, quien puede adquirir un producto con la creencia de que está comprando otro. Por lo anterior, considera la Sala que se puede presentar además confusión indirecta, porque el consumidor, puede pensar que el producto CALVO es procedente de la misma empresa que ofrece el producto CALVE, por lo que se

debe evitar o disminuir el riesgo. En este caso la existencia de riesgo de confusión1 es razón suficiente para considerar que la marca CALVO (mixta) de la clase 29 internacional, no puede 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre los tipos de confusión, ha señalado: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. coexistir en el mercado conjuntamente con la marca CALVE de la misma clase, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por tener los productos los mismos canales de distribución, estar dirigidos a consumidores generales y no especializados, se trata de alimentos y es fácil concluir que se trata de productos de consumo popular. En cuanto a la publicidad, los productos amparados por la marca cuestionada y por la marca registrada, pueden difundirse por la publicidad general, es decir, radio, televisión, prensa, revistas, folletos, Internet, etc., que hace que la conexión competitiva sea mayor, y por lo tanto, también el grado de confusión indirecta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad

Industrial. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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