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CE-11001-03-24-000-2004-00089-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00089-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMA DEMANDADA: DECRETO 252 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido) / DECRETO 254 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido) / RESOLUCIÓN 18-0073 DE 2004 (27 de enero)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No suspendida) / RESOLUCIÓN 18-0074

DE 2004 (27 de enero) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-24-000-2004-00089-01

Actor: LAUDELINO ÁVILA MORA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso LAUDELINO ÁVILA MORA, con solicitud de suspensión provisional, contra los decretos 252 y 254 de 2004 (28 de enero) expedidos por el Gobierno Nacional y las resoluciones 18-0073 y 18-0074 de 27 de enero de 2004, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

I. La admisión de la demanda Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss.

del CCA, habrá de admitirse.

II. Los Actos Acusados Son los decretos 252 de 2004 «por el cual se reestructura el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental, Ingeominas», y 254 de 2004, «por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado», expedidos por el Gobierno Nacional; y las resoluciones 18-0073 de 2004, «por medio de la cual se reasumen unas funciones», y 18-0074 de 2004, «por medio de la cual se delegan unas funciones a Ingeominas», proferidas por el Ministro de Minas y Energía.

III. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con los siguientes argumentos: 3.1. Las resoluciones acusadas violan el artículo 317 del Código de Minas porque al momento de su expedición el Ministerio de Minas y Energía no era la autoridad competente para ejercer funciones de administración de recursos mineros, promoción de aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones señaladas en el citado Código, sino que por expreso mandato de los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 1679 de 1997 estas funciones estaban en cabeza de la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. 3.2. Los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252 de 2004 que establecen el traslado de funciones en cabeza de MINERCOL LTDA. a INGEOMINAS, violan de

manera flagrante los artículos 189 (numeral 17) de la Constitución Política y 49 de la Ley 489 de 1998 al exigir al Presidente de la República autorización expresa, mediante disposición con fuerza de ley para hacer cambio de funciones, cuando al Presidente de la República solamente le corresponde distribuir los negocios, según su naturaleza, entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. La distribución realizada en los artículos citados del Decreto 252 no es posible, pues MINERCOL LTDA es una empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 2º de del Decreto 1679 de 1992 y no un establecimiento público. Estos artículos violan en forma abierta el literal k) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues las funciones atribuidas a INGEOMINAS en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252 de 2004 corresponden a las que por mandato de los artículos 3º y 4º del Decreto 1979 de 1997 estaban asignadas a «otras entidades públicas de cualquier orden». 3.3. Mediante el Decreto 254 de 2004 el Presidente de la República dispuso la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA., con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, es decir, porque los objetivos señalados al organismo en el acto de su creación perdieron su razón de ser o porque las evaluaciones de la gestión administrativa efectuada por el Gobierno Nacional aconsejen su supresión o transferencia de funciones a otra entidad. En este caso no era aplicable el artículo 51 (numeral 1) porque los objetivos señalados a MINERCOL en el acto de creación no han perdido su razón de ser y, de otro lado, la supresión o transferencia de funciones a otra entidad tampoco puede operar porque el estudio de la gestión administrativa de esta entidad no se efectuó por una entidad u organismo competente, que para el caso es el Departamento Nacional de Planeación, conforme lo establecen los artículos 143 de la Constitución y 3º de la Ley 489 de 1998. Ello porque MINERCOL LTDA. es una empresa industrial y comercial del Estado y la distribución de negocios solo puede efectuarla el Presidente entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

IV. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, señala que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Señala el actor que los actos acusados violan abiertamente los artículos 189 (numeral 17) de la Constitución Política, 49 y 54 (literal k) de la Ley 489 de 1998 y 17 del Código de Minas. La expedición de estos actos constituye una extralimitación de las facultades concedidas al Presidente de la República por el numeral 17 del artículo 189 de la Carta para distribuir los negocios según su naturaleza, entre los ministerios,

departamentos administrativos y establecimientos públicos, facultad que no fue conferida para las empresas industriales y comerciales, como lo es MINERCOL LTDA. Estima la Sala que en el caso sub-examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional pues no basta la simple confrontación de los actos acusados con las normas constitucionales citadas para deducir su manifiesta infracción, sino que es necesario establecer si el Presidente de la República extralimitó las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política de «modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley», circunstancia que es propia de la decisión de fondo y no de este momento procesal. De otro lado, Se requiere consultar el contenido y alcance de los artículos 49 y 54 (literal k) de la Ley 489 de 1998 y las normas del Código de Minas, en orden a establecer si el Presidente de la República desbordó sus facultades al reestructurar INGEOMINAS y ordenar la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA., Empresa Industrial y Comercial del Estado e igualmente, si el Ministro de Minas y Energía al reasumir unas funciones y delegar otras mediante las resoluciones acusadas, vulneró las normas superiores invocadas. Como no se presenta la flagrante violación de las normas superiores invocadas por el actor, se denegará la suspensión provisional solicitada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por LAUDELINO AVILA MORA contra los decretos 252 y 254 de 2004 (28 de enero), expedidos por el Gobierno Nacional y las resoluciones 18-0073 y 18-0074 de 2004 (27 de enero), proferidas por el Ministro de Minas y Energía.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entrégueseles copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Energía y al Departamento Administrativo de la Función Pública el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 26 de agosto de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso

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