CE-11001-03-24-000-2004-00089-01-2011
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00089-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Funciones. Delegación / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Delegación de funciones a Minercol Ltda. e Ingeominas / DELEGACION DE FUNCIONES - Del Ministerio de Minas y Energía a Minercol Ltda. e Ingeominas / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAReasunción de funciones El demandante sostuvo que mediante la Resolución No. 18-0073/04 cuestionada el Ministerio de Minas y Energía reasumió unas funciones que correspondían a MINERCOL por mandato de los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario 1679/97, norma con fuerza de ley; que por Resolución No. 18-0074/04 las delegó a INGEOMINAS; y que al proferir dichas resoluciones, el Ministerio violó el artículo 317 del Código de Minas que define el concepto de autoridad minera, porque actuó en dicha condición, que en realidad correspondía a MINERCOL, a quien el dicho Código reconoció las funciones asignadas antes de su expedición, entre ellas las definidas por los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario 1679/97, norma de rango legal que también resultó violada (…). No obstante, las resoluciones acusadas no reasumieron ni delegaron funciones legales de MINERCOL LTDA., como afirma el demandante; sino funciones legales del Ministerio que había delegado previamente a MINERCOL mediante las Resoluciones Nos. 181130 de 7 de septiembre de 2001 y 180921 de 6 de septiembre de 2002 (…). Al examinar la Resolución No. 181130 de 7 de
septiembre de 2001 transcrita se advierte que mediante ella el Ministerio delegó en MINERCOL las funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley 685/01Código de Minas -, aunque no las especificó. Debe entenderse razonablemente que las funciones delegadas son las que el Ministerio tenía legalmente asignadas en ese momento, con excepción de las que excluyó, esas sí explícitamente. La Resolución 180921 de 6 de septiembre de 2002 que adicionó la anterior sí precisó las funciones que delegaba (…). Debe concluirse entonces que mediante las resoluciones 181130/01 y 180921/02 comentadas el Ministerio delegó algunas de sus funciones en MINERCOL LTDA., para lo cual estaba autorizado por los artículos 319 y 320 del Código de Minas transcritos y por la Ley 489/98, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política…”, cuyo artículo 14 autoriza a las autoridades del nivel central de la administración nacional para delegar funciones en las entidades descentralizadas. Al reasumir explícitamente esas mismas funciones mediante la Resolución No. 18-0073/04 demandada, el Ministerio de Minas y Energía no hizo cosa distinta que ejercer las facultades que le confiere la Ley 489/98 comentada en el artículo 12, según el cual: “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia”. En conclusión, mediante la Resolución No. 18-0073 de
2004 el Ministerio de Minas y Energía no le quitó a MINERCOL las funciones que le correspondían por virtud del Decreto Extraordinario 1679/97 sino que reasumió las que le había delegado previamente. Y mediante la Resolución No. 18-0074/04 delegó funciones suyas, no de MINERCOL, a INGEOMINAS, lo cual podía hacer válidamente con fundamento en las disposiciones comentadas de la Ley 489/98, invocadas de modo pertinente como fundamento de las normas acusadas.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 18-0073 DE 2004 (27 de enero) - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / RESOLUCION 18-0074 DE 2004 (27 de enero) - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 21 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 22 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 23 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 24 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 254 DE 2004 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 317 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 318 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 319 / DECRETO 1679 DE 1997 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 12 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 14
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad para modificar la estructura de entidades u organismos administrativos nacionales / INGEOMINASEstablecimiento público / DECRETO 252 DE 2004 - Legalidad de la reestructuración de Ingeominas A juicio del demandante, mediante los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252/04 transcritos el Gobierno Nacional atribuyó a dependencias de INGEOMINAS (Dirección de Servicio Minero, a la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero y a los Grupos de Trabajo Regionales) funciones que el Decreto Extraordinario 1679/97 le había asignado a MINERCOL, razón por la cual se violó el artículo 189-17 superior que faculta al Presidente para distribuir negocios entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos pero en ningún caso de una empresa industrial y comercial como MINERCOL LTDA., a un establecimiento público como INGEOMINAS. Esta acusación no prosperará porque parte del supuesto de que el decreto demandado fue proferido en ejercicio de la facultad que el artículo 189-17 superior, le confiere al Presidente de la República para “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”; supuesto equivocado porque en realidad el Gobierno no invocó esa norma como fundamento del decreto. En su encabezamiento lo que consta es que se profirió “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998”. El artículo 189-16 faculta al Presidente
para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Precisamente, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, invocada como fundamento del decreto acusado, regula la reestructuración de los organismos y administrativos del orden nacional (…). Conviene resaltar en este punto una nueva equivocación del demandante; el decreto acusado no reestructuró a MINERCOL LTDA., sociedad industrial y comercial sino a INGEOMINAS, establecimiento público que hace parte el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por mandato del artículo 38 ibídem. Para adelantar dicha reestructuración el Gobierno Nacional estaba facultado por el artículo 54 comentado, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-702/99, salvo en los numerales reseñados.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 18-0073 DE 2004 (27 de enero) - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / RESOLUCION 18-0074 DE 2004 (27 de enero) - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No anulada) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 21 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 22 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 23 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 252 DE 2004 - ARTICULO 24 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) /
DECRETO 254 DE 2004 - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00089-01
Actor: LAUDELINO AVILA MORA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 18-0073 de 27 de enero de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se reasumen unas funciones; b) Resolución No. 18-0074 de 27 de enero de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se delegan unas funciones a Ingeominas; c) Artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252 de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura el Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero – Ambiental y Nuclear, INGEOMINAS; y d) Decreto 254 de 2004 del Gobierno Nacional, por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, MINERCOL
LTDA., Empresa Industrial y Comercial del Estado.
ANTECEDENTES.
I. LA DEMANDA.
El demandante pretende la nulidad de las normas reseñadas en el epígrafe porque considera que violaron los artículos 317 del Código de Minas y los artículos 3, 49, 52 y 54 de la Ley 489/98. Para sustentar sus acusaciones afirmó que mediante Decreto Extraordinario No. 1679/97, el Gobierno Nacional fusionó las Sociedades Minerales de Colombia S.A., -MINERALCO S.A.-, y Colombiana de Carbón Limitada - ECOCARBÓN LTDA -, en la Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL LTDA -. El artículo 3º del referido decreto estableció que su objeto social era la administración de los recursos mineros y carboníferos, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera y carbonífera y la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas respectivas, con excepción del proyecto carbonífero del Cerrejón Zona Norte y los hidrocarburos. El artículo 4º ibídem especificó las funciones que MINERCOL LTDA podía cumplir en desarrollo de su objeto social, 1 y en el literal g) lo facultó para ejercer las funciones que ejercían la dirección general de minas, la subdirección de evaluación de proyectos, la subdirección de ingeniería, la división legal de minas y las divisiones regionales de minas del Ministerio de Minas y Energía por virtud de los artículos 37 a 41 del Decreto 2119/92, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares – IAN, y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO”
El Ministerio de Minas y Energía profirió las normas demandadas sobre la consideración de que el artículo 317 del Código de Minas le confirió la condición de autoridad ambiental y de que era el titular de los objetivos y funciones que los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 1679 de 1997 le habían asignado a
MINERCOL LTDA”.
Esa consideración es equivocada porque el artículo 317 del Código de Minas reconocía las competencias asignadas a MINERCOL en la fecha en que entró en vigencia, pues su objeto no fue reformar administrativamente el sector de minas sino actualizar la legislación minera del país. 1 Esas funciones eran: a) Administrar por delegación, en forma técnica y eficiente los recursos mineros y carboníferos del país y velar por su explotación racional; b) Contratar la exploración y explotación de los recursos mineros y carboníferos del país; c) Fomentar el fortalecimiento de la infraestructura para el transporte de minerales incluido el carbón y coordinar las actividades de comercialización y transformación de estos recursos; d) Controlar técnicamente la explotación racional de los yacimientos; e) Recaudar y distribuir las contraprestaciones económicas derivadas de la explotación de estos recursos; f) Promover el desarrollo de la industria minera y carbonífera para que sea autosostenible, moderna, técnica y competitiva, y g) Las funciones que ejercía la dirección general de minas, la subdirección de evaluación de proyectos, la subdirección de ingeniería, la división legal de minas y las divisiones regionales de minas del Ministerio de Minas y
Energía” La Resolución No. 18-0073/04 debe anularse porque mediante ella el Ministerio de Minas y Energía reasumió unas funciones que correspondían a MINERCOL por mandato del artículo 3º del Decreto Extraordinario 1679/97, norma con fuerza de ley. También debe anularse la Resolución No. 18-0074/04 pues delegó a INGEOMINAS las mismas funciones que, se insiste, correspondían a MINERCOL. También se debe declarar la nulidad de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252/04 mediante los cuales el Gobierno Nacional atribuyó a dependencias de INGEOMINAS (Dirección de Servicio Minero, a la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero y a los Grupos de Trabajo Regionales) funciones que estaban a cargo de MINERCOL cuando entró en vigencia el Código Minero. Los artículos acusados violan el artículo 189-17 superior que faculta al Presidente para distribuir negocios entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos pero en ningún caso de una empresa industrial y comercial como MINERCOL LTDA., a un establecimiento público como INGEOMINAS. Esta última distribución de funciones no podía efectuarse mediante un decreto sino mediante una norma de rango legal con fundamento en el artículo 150-7 superior, el cual también fue violado, al igual que el artículo 49 de la Ley 489/98 y el literal k) del artículo 54 de la Ley 489/98, que establece que no se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades de cualquier orden, pues en este caso se crearon dependencias de INGEOMINAS que estaban atribuidas a MINERCOL.
- Por su parte, el Decreto 254/04, mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA., debe anularse porque el Gobierno Nacional lo dictó con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489/98 que le confirió facultades para disponer la supresión, disolución y liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 ibídem, entre otras circunstancias, en las siguientes, invocadas en el decreto cuestionado, 1) cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser; y 3) cuando las evaluaciones de la gestión administrativa…aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
La circunstancia prevista en el numeral 1) no se configuró porque MINERCOL LTDA., conservó los objetivos que le señaló el artículo 3º del Decreto Extraordinario 1679/97, pues el Código de Minas se los reconoció; y la circunstancia prevista en el numeral 3) tampoco se configuró porque: a) Las evaluaciones exigidas por la ley están contenidas en el Estudio Sectorial de 29 de octubre de 2003, realizado por la Dirección de Minas del Ministerio, quien no tenía competencia legal para el efecto. Por ese motivo se violaron los artículos 6 y 22 superiores que instituyen el principio de legalidad, y 343 ibídem que establece que la entidad de planeación que señale la ley tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de la gestión pública, disposición desarrollada por el artículo 3 de la Ley 489/98 que también resultó violado. b) No
existen criterios previos definidos por la ley que permitan asignar las funciones de MINERCOL a otra entidad y en Colombia no existe la figura de la discrecionalidad técnica de la administración; c) El Decreto 254/04 demandado se expidió extemporáneamente porque desde cuando se efectuó el estudio el panorama había cambiado en consideración a que varias entidades del sector habían sido suprimidas. Además, las conclusiones y recomendaciones del estudio no sugieren la liquidación de MINERCOL o la transferencia de sus funciones a otra entidad (ver numeral 3.1.4.16), y resaltan una presunta duplicidad de funciones que no figuran como motivación del decreto cuestionado. Además, los estudios técnicos sectoriales incurren en graves equivocaciones técnicas y legales y no sirven para los fines perseguidos por el artículo 53 de la Ley 489/98 sino para presentar el plan de desarrollo administrativo (ver artículos 17, 19 y 21 de la Ley 489/98). Con fundamento en los mismos argumentos solicitó la suspensión provisional de los actos demandados (fs. 42 y siguientes).
II. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Minas y Energía (fs. 123 y siguientes), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 274 y siguientes) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (fs. 290 y siguientes), contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a las pretensiones con los siguientes argumentos comunes: Mediante sentencia C-702/99 la Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 54 de la Ley 489/98; declaró inexequibles algunos de sus literales y exequibles otros y estableció las pautas con sujeción a las cuales el Gobierno
Nacional puede modificar la estructura de las entidades y organismos del nivel central conforme al artículo 189-16 superior. El Gobierno Nacional dio cumplimiento a los principios y reglas establecidos en La Ley 489/98 al proferir el Decreto 252/04 demandado que reestructuró INGEOMINAS. Además, estaba facultado para efectuar los estudios técnicos necesarios para establecer la operatividad y eficiencia de las entidades públicas y si ellos dan cuenta de problemas que impliquen un detrimento los intereses del Estado, debe adoptar las medidas pertinentes. El artículo 189-16 constitucional faculta al Presidente para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos de conformidad con la ley; el artículo 52 de la Ley 489/98 señala los casos en los cuales se pueden suprimir y disolver las entidades y organismos administrativos del orden nacional; el Decreto 254/04 que ordenó la disolución y liquidación de MINERCOL LTDA, fue expedido con fundamento en dichas disposiciones. Contrario a lo dicho por el actor, el Ministerio no se arrogó indebidamente la condición de autoridad administrativa, porque efectivamente la tiene por mandato del artículo 317 de la Ley 685/01. Las funciones delegadas a MINERCOL por las Resoluciones 181130 y 180921, son propias del Ministerio de Minas y por eso cuando entró en vigencia el actual Código de Minas la autoridad minera era el Ministerio de Minas y Energía y no MINERCOL. Por tanto, la Resolución 180074 de 2004 por la cual el Ministerio reasumió las funciones delegadas a MINERCOL no es ilegal pues la delegación no es permanente y el delegante puede reasumir su competencia en cualquier momento. Por otra parte, el Presidente de la República no hizo distribución de negocios entre
una empresa industrial y comercial del estado y un establecimiento público en razón a que MINERCOL LTDA, como consecuencia de los estudios realizados dentro del programa de renovación de la administración pública, perdió los objetivos para los cuales había sido creada. La decisión de liquidar MINERCOL no se basó en el estudio técnico sectorial realizado por la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía para efectuar el diagnóstico del sector minero del país, sino en el estudio técnico realizado a la empresa Nacional Minera Limitada — MINERCOL LTDA, por Germán del Corral, sujeto al procedimiento establecido en la Directiva 10 del 10 de agosto de 2002 del Presidente de la República, en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública —PRAPcoordinado por el Departamento de Planeación Nacional, organismo que tras la evaluación del estudio técnico de MINERCOL, plasmó dentro del ámbito de su competencia, las conclusiones que permitieron identificar las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por lo que se aconsejó la supresión de la entidad o transferencia de funciones a otro organismo. El estudio técnico realizado a marco legal y estructura funcional de MINERCOL LTDA., su situación financiera, gestión administrativa y situación laboral, concluyó que se configuraron las causales de disolución y liquidación previstas en la Ley 489 de 1998, artículo 52 numerales 1 y 3. De acuerdo con el Programa de Reestructuración de la Administración Pública se identificó que MINERCOL había perdido los objetivos para los que había sido creada pues en cuanto a administración de los recursos mineros se encontraron
falencias de toda índole. El Gobierno Nacional, para garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación, identificó la necesidad de liquidar MINERCOL y modificar la estructura de INGEOMINAS para que el Ministerio de Minas y Energía pudiera delegarle las funciones como autoridad minera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 26 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fs. 66 a 71). Dicho auto se notificó a las partes por estado (f. 71 reverso) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 72) y a los funcionarios autorizados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 111), del Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 113) y del Ministerio de Minas y Energía (f. 114). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 116 y 300), por auto de 18 de marzo de 2005 se abrió a pruebas (f.304) y por auto de 20 de octubre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (f.
427).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Función Pública presentaron alegatos en los cuales reiteraron, en lo sustancial los hechos y razones que expusieron en la contestación de la demanda (fs. 428 y siguientes).
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó que se denieguen
las pretensiones de la demanda por las siguientes razones Mediante las resoluciones demandadas el Ministerio de Minas y Energía, autoridad minera o concedente por disposición del Código de Minas, reasumió funciones que había delegado previamente a MINERCOL y las delegó en otra entidad; actuaciones que se ajustan a las disposiciones legales sobre delegación de funciones, de acuerdo con las cuales ésta no es permanente sino temporal y por ello la autoridad delegante en cualquier tiempo puede reasumirlas, como ocurrió en este caso. Por otra parte, no es cierto que los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252 hayan violado los artículos 150-7 y 189-17 superiores y 49 de la Ley 489/98, al distribuir negocios de una empresa industrial y comercial del Estado a un establecimiento público, pues dicho decreto no tuvo por objeto distribuir negocios, sino modificar la estructura de la administración pública en el sector minero, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numerales 15 y 16 de la Carta que faculta al Presidente para el efecto y por la Ley 489 de 1998, ley marco, que lo autorizó para suprimir entidades administrativas de conformidad con la ley y a modificar su estructura con sujeción a los principios y reglas generales que ésta defina. Tampoco debe prosperar la acusación según la cual la liquidación de MINERCOL LTDA., es ilegal porque no se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 52 de la Ley 489/98 en vista de que no se habían perdido los objetivos de la entidad y la evaluación de la gestión administrativa de MINERCOL fue realizada por el propio Ministerio cuando la competencia está
radicada en forma exclusiva en el Departamento Nacional de Planeación. Para sustentar esta solicitud afirmó que está probado en el proceso que no fue con base en el “Estudio Técnico Sectorial” de 29 de octubre de 2003 que el Gobierno Nacional adoptó la decisión de modificar la estructura del sector minero, sino con fundamento en el estudio efectuado por el propio Ministerio de Minas y Energía en desarrollo del Programa del Gobierno Nacional PRAPPrograma de Renovación de la Administración Pública, bajo la coordinación directa del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se concluye que MINERCOL LTDA., presenta falencias y problemas financieros, laborales y administrativos, además de los vacíos que en el sector minero del país se habían maximizado de tal manera, que hacían inviable la Empresa Nacional Minera Ltda.
—MINERCOL.
Con fundamento en este estudio técnico, el Ministerio demandado consideró que se daban las causales para la disolución y liquidación consagradas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, artículo 52 numerales 1 y 3. El procedimiento para la reestructuración de la administración se llevó a cabo con fundamento en el estudio técnico sectorial, realizado por la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía para establecer el diagnóstico del sector minero del país, después de lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo Minero 2002-2006, y el estudio técnico realizado a la empresa MINERCOL LTDA., el cual fue realizado por un asesor externo y en cumplimiento de la Directiva 10 de agosto 10 de 2002, del Presidente de la República en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública —PRAPcoordinado por el
Departamento de Planeación Nacional, el cual evaluó dentro del ámbito de su competencia las conclusiones que permitieron identificar las causales del artículo 52 de la Ley 489/98 que dieron lugar a que se aconsejara su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad de acuerdo con el numeral 3º del citado artículo. En el presente caso al haberse transferido las funciones a otra entidad estatal, esto es a INGEOMINAS, desapareció la razón de ser de MINERCOL LTDA., que por el contrario estaba generando una carga prestacional alta, beneficios para el Estado.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Los actos acusados.
El demandante pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 18-0073 de 27 de enero de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se reasumen unas funciones; b) Resolución No. 18-0074 de 27 de enero de 2004, expedida por el mismo Ministerio, por medio de la cual se delegan unas funciones a INGEOMINAS; c) Artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto 252 de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura INGEOMINAS; y d) Decreto 254 de 2004 del Gobierno Nacional, por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de MINERCOL LTDA. 2.1. En el presente numeral la Sala transcribirá los apartes relevantes de los dos primeros actos demandados y procederá a su estudio y decisión conjunta en vista de que son comunes las acusaciones en su contra y de que éstas están referidas a la delegación de funciones de la autoridad que las profirió. En el numeral 2.2.,
se estudiarán las acusaciones contra el Decreto 252/04 y en el numeral 2.3., se examinarán los cargos formulados contra el Decreto 254/04. 2.1.1. El texto de las resoluciones acusadas es el siguiente: “RESOLUCION NUMERO 18-0073 DE 2004 (Enero 27) Por medio de la cual se reasumen unas funciones. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren las Leyes 489 de 1998 y 685 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera nacional; Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 señala que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha ley, podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; Que en virtud de las normas antes citadas, mediante la Resolución 18 1130 del 7 de septiembre de 2001, el Ministerio de Minas y Energía delegó a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., las funciones que en virtud de la Ley 685 de 2001, le corresponden como autoridad minera y concedente, excepto las taxativamente enumeradas en dicha resolución; Que mediante Resolución 18 0921 del 6 de septiembre de 2002, el Ministerio de Minas y Energía modificó y adicionó la Resolución 18 1130 de 2001; Que el estudio sectorial realizado por el Ministerio de Minas y
Energía concluye que la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., es una empresa industrial y comercial del Estado inviable, cada vez más dependiente del presupuesto nacional, la cual ha venido siendo ineficiente en el desarrollo de su objeto y de las funciones de autoridad minera que le fueron delegadas, razón por la cual se hace necesario reasumir las funciones delegadas a dicha Entidad, RESUELVE: Artículo 1º. Reasumir las funciones delegadas a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., mediante las Resoluciones números 18 1130 del 7 de septiembre de 2001 y 18 0921 del 6 de septiembre de 2002. Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 18 1130 del 7 de septiembre de 2001 y 18 0921 del 6 de septiembre de 2002. Publíquese, comuníquese y cúmplase. El Ministro de Minas y Energía -----.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
RESOLUCION NUMERO 18-0074 DE 2004
(Enero 27) Por medio de la cual se delegan unas funciones a Ingeominas. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 489 de 1998 y 685 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 señala que "Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad
nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras"; Que de la norma anteriormente transcrita claramente se desprende que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera nacional; Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 señala que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformid
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