CE-11001-03-24-000-2004-00093-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00093-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESIDUOS SOLIDOS - Grandes generadores o productores / RESIDUOS SOLIDOS - Pequeños generadores o productores / PEQUEÑOS GENERADORES O PRODUCTORES - Diferencia con grandes generadores o productores de residuos sólidos / PEQUEÑOS PRODUCTORES DE RESIDUOS SOLIDOS - Tarifa del componente domiciliario Debe entonces la Sala determinar si al establecer la CAR en el precepto acusado que el valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, violó las normas superiores a las cuales debió sujetarse para el efecto. (…). Pues bien, de conformidad con las anteriores definiciones [contenidas en el artículo 1 del Decreto 1713 de 2000], para la Sala es claro que lo que distingue a los pequeños productores de residuos sólidos de los grandes productores de residuos sólidos es, precisamente, el volumen de tales residuos que generan unos y otros que, para el caso de los primeros es inferior a un metro cúbico y para el caso de los segundos es superior a 1 metro cúbico. En consecuencia, al establecer la disposición acusada 1 metro cúbico como uno de los factores de la tarifa del componente domiciliario no hizo cosa distinta que respetar el máximo que se le puede cobrar a los pequeños productores por tal concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2000 – ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 151 DE 2001 (23 DE ENERO)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO –
ARTICULO 4.2.8.1 (NO ANULADA) / RESOLUCION 260 DE 2003 (10 DE
OCTUBRE) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (NO ANULADA) SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Derechos de los usuarios / MEDICION DE CONSUMO REAL - Derecho del usuario de los servicios públicos domiciliarios / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Criterios para determinar precio que se cobra al usuario / SERVICIO PUBLICO DE ASEOMedición del consumo real. Sistema de medición / SISTEMA DE AFORO - En medición del consumo del servicio público de aseo / PRODUCTOR O GENERADOR DE RESIDUOS SOLIDOS - Clasificación. Determinación a partir de medición del consumo / PEQUEÑO PRODUCTOR DE RESIDUOS SOLIDOS - Tarifa a cobrar por el servicio de aseo. Legalidad de formula para determinarla Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que el suscriptor o usuario tiene derecho a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre, pero también prevé que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio…” y que “… el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias, sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan”. La Sala, para efectos de resolver la presente demanda, considera importante destacar la orden contenida en el anterior precepto, en el sentido de que para el cobro del servicio de aseo debe
tenerse en cuenta su naturaleza, lo cual no podía ser de otra manera, pues es de todos sabido que la medición de los servicios de energía, acueducto y gas se hace mediante la instalación de unos contadores que, como su nombre lo indica, cuentan las unidades que consumen los usuarios o suscriptores de tales servicios, en tanto que tratándose del servicio de aseo tal medición sólo es posible hacerla mediante un aforo, figura que es definida por la misma Resolución 151 de 2001 (…). Como se advierte, mediante el aforo la empresa prestadora del servicio de aseo practica visitas para efectos de medir la cantidad de residuos sólidos que produce un usuario, con el fin de clasificarlo como pequeño o gran productor de basura; si el volumen mensual supera el metro cúbico de basuras se clasifica como gran productor y se le aplica la correspondiente tarifa; de lo contrario, se clasifica como pequeño productor y se le aplica como uno de los factores de la tarifa a cobrarle, el de 1 metro cúbico. A juicio de esta Corporación, dicho factor de 1 metro cúbico para efectos de fijar el valor de la tarifa a cobrar a los pequeños productores por concepto de la prestación del servicio de aseo no contraría los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 7º y 8º del decreto 2223 de 1996 y 115 del Decreto 1713 de 2002, pues nada impide que para dichos pequeños productores, por cuestiones prácticas, se presuma que producen el metro cúbico que se incluye como factor en la fórmula cuestionada, presunción que admite prueba en contrario y, de ahí, que el parágrafo 2 del artículo 4.2.8.7 de la Resolución 151 de 2001, de
la cual hace parte la norma acusada, disponga que el pequeño productor podrá solicitar a la prestadora del servicio de aseo que efectúe la medición o aforos necesarios para obtener “… un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para la recolección”, cuyos costos, según la misma disposición, deberán ser asumidos por el usuario.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146 / DECRETO 2223 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO 2223 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 115
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 151 DE 2001 (23 DE ENERO) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – ARTICULO 4.2.8.1 (NO ANULADA) / RESOLUCION 260 DE 2003 (10 DE
OCTUBRE) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (NO ANULADA) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Aplicación en medición de consumo de pequeños productores de residuos sólidos / PRINCIPIO DE IGUALDADInexistencia de violación en medición de consumo de grandes y pequeños productores de residuos sólidos La Sala considera que le asiste razón al representante del Ministerio Público cuando afirma que atentaría contra el principio de razonabilidad que, en tratándose de pequeños productores, la norma estableciera la obligatoriedad de realizar un aforo mensual de los residuos, cuando lo práctico, como ya se dijo, es
que si el usuario produce un volumen de tales residuos sustancialmente inferior a 1 un metro cúbico solicite, a su cargo, la medición de los mismos, con el fin de que el cobro por dicho concepto se ajuste a lo realmente producido. Lo anterior no puede entenderse violatorio del principio de igualdad, constitucionalmente consagrado, debido a que si bien es cierto que frente a los grandes productores el aforo sí debe realizarse mensualmente, también lo es que ello se debe a que el volumen de residuos que producen es mayor a un metro cúbico, aspecto que marca, precisamente, la diferencia de tratamiento sobre el particular con los pequeños productores que, como ya se dijo, generan un volumen inferior a un metro cúbico.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 151 DE 2001 (23 DE ENERO) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – ARTICULO 4.2.8.1 (NO ANULADA) / RESOLUCION 260 DE 2003 (10 DE
OCTUBRE) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BASICO (NO ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00093-01
Actor: TITO ENRIQUE OROZCO PRADA
Demandado: COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BASICO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por TITO ENRIQUE OROZCO PRADA en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los siguientes actos, expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: 1.- Artículo 4.2.8.1 de la Resolución 151 del 23 de enero de 2001, que contiene la Regulación integral del sector de agua potable y saneamiento básico en Colombia, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA. 2.- Resolución 260 del 10 de octubre de 2003, mediante la cual se negó la revocatoria directa del artículo 4.2.8.1 de la Resolución 151 del 23 de enero de 2001. Solicita que se condene en costas a la CRA.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos - El demandante presentó el 18 de junio de 2003 ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA solicitud de revocatoria directa del artículo 4.2.8.1 de la Resolución 151 del 23 de enero de 2001. - Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 260 del 10 de octubre del 2003, en la que se dijo que contra la misma no cabía recurso alguno por la vía gubernativa. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 2º, 4º, 29,
40, 83, 189, numeral 22 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 9.1, 11, 12, 14, 34.6, 74.2, 90, 92 y 146 de la Ley 142 de 1994; 7º y 8º del Decreto 2223 de 1996; 94 del Decreto 605 de 1996; 115 del Decreto 1713 de 2002; y la Resolución CRA 233 de 2002. Para el efecto estructuró los siguientes cargos: Primer cargo.- Señala que consagrar como obligatorio el pago de un metro cúbico de basuras por mes, como producción “estándar”, es decir, como un cargo fijo sin medición, sin contemplar la posibilidad de que el “pequeño productor” de residuos sólidos sólo produzca una fracción de metro cúbico, es contrario a los principios básicos que conforman el marco general de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, que regula la materia en su artículo 146, como en el mismo sentido lo hacen también los artículos 7º y 8º del Decreto 2223 de 1996. Segundo cargo.- Sostiene que al determinar la norma demandada una producción obligatoria de “un metro cúbico” de basura por mes para los pequeños productores elimina la obligación de efectuar aforo o medición inferior a 1M3 de la producción real y de cobrar conforme a lo exactamente producido, llevándose por delante todas las normas superiores sobre medición y cobro de lo consumido o producido en el caso del servicio de aseo, a saber, los artículos 94 del Decreto 605 de 1996 y 115 del Decreto 1713 del 2002.
Tercer cargo.- Dice que principios básicos de las normas de prestación de los servicios públicos, especialmente del servicio público de aseo, son violadas con la norma cuya nulidad se demanda, en especial, la Resolución CRA 233 del 2002, que en uno de sus considerandos señala que “... según las previsiones legales, las tarifas de los servicios públicos deben basarse en los costos reales de su prestación”, costos reales que, dice, se obtienen con la medición exacta de los consumos y no estandarizando los cobros “por arriba”, desconociendo la realidad y facilitando a la empresa prestadora del servicio que abuse cobrando hasta 500 0 1000 veces lo que produce un pequeño productor, ya que si, por ejemplo, sólo produce un decímetro cúbico o menos de residuos por mes, obligatoriamente se le estará facturando mucho más, lo cual constituye un absurdo. Cuarto Cargo.- Considera que si bien es cierto que el penúltimo inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CRA para establecer fórmulas de tarifas, ello debe entenderse en el sentido de que no puede fijar libremente dichas fórmulas, sino que las alternativas que presente deben ceñirse a la Constitución y a la ley. Agrega que con la fórmula contenida en la norma demandada no aparece que la CRA se hubiera constituido en defensora del interés público, de los usuarios y de la ley, sino en defensora de los intereses económicos de los grupos privilegiados, que hoy son las empresas prestadoras de servicios. Pone de presente que en la Resolución 260 de 2003, para confirmar la negativa a la petición de revocatoria del artículo 4.2.8.12 de la Resolución 151 de 2002, la CRA
se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4.2.8.7 de la última de las citadas, según el cual el usuario clasificado como pequeño productor podrá solicitar a la empresa prestadora del servicio de aseo que efectúe le medición o aforos necesarios para obtener un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos sólidos que presenta el usuario para su recolección, caso en el cual la cifra que resulte como estimación de la producción individual del usuario será la base para el cobro del servicio de aseo (componente domiciliario), frente a lo cual sostiene que lo que aquí se discute es una tarifa no residencial para los que se denominan “pequeños productores”, cuya sujeción a la ley, en cuanto a su formulación y aplicación se hará de manera general y completa, es decir, que lo que la ley ordena no debe hacerse de manera excepcional o como un privilegio y después de un dispendioso trámite, como resulta en la práctica, pues donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, por lo que concluye que al disponer la norma que en cada caso particular la empresa solicite que se haga la medición de los consumos, es violatorio del principio de igualdad. c. Las razones de la defensa - La Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad a la cual se encuentra adscrita la Unidad Especial Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, que expidió los actos acusados, señala que ésta última tiene por misión impulsar el desarrollo sostenible de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, con
el fin de contribuir al mejoramiento permanente del nivel de vida de los colombianos, lo cual se logra mediante una regulación que fomente la competitividad, incentive la inversión y prevenga abusos de posición dominante, de tal forma que se obtengan tarifas razonables, excelente calidad y amplia cobertura en la prestación de los servicios. Anota que teniendo en cuenta que las autoridades públicas han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y demás derechos y libertades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales (artículos 2º, 79, 80. 209 y 368 de la Constitución Política), es evidente que los actos acusados se encuentran ajustados a las normas legales y constitucionales, pues fueron debidamente motivados, expedidos por funcionario competente y no fueron producto de decisiones arbitrarias o caprichosas.
Excepciones: - “FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA PRESENTE ACCIÓN”, por cuanto los actos demandados no vulneran precepto constitucional o legal alguno y no incurrieron en las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. - “AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN”, ya que los actos acusados están dotados de la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, pues se tiene que gozan de una debida motivación, sería y acorde con la realidad de los
hechos, como lo expresa el concepto técnico emitido por el Viceministerio de Agua y Saneamiento que obra en el expediente. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 14 de octubre del 2004 se admitió la demanda, se denegó la suspensión provisional de los efectos del decreto acusado y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el representante del Ministerio Público.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, después de transcribir el marco jurídico aplicable al asunto que se examina, a saber, los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 7º y 8º del Decreto 2223 de 1996, 1º del Decreto 1713 de 2002, 4.2.3.1, 4.2.8.7, 4.2.8.8 y 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001 y uno de los considerandos de la Resolución 233 de 2002, expresa que en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos constitucionales 1º, 2º, 333, 334, 336 y 370, la CRA señaló las políticas
de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y en aras de unificar la normativa profirió la Resolución 151 de 2001, mediante la cual regula íntegramente el tema de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. - Se refiere a que en la sección 4.2.7 de la mencionada resolución se establecen los criterios y metodología que deben aplicar los prestadores de servicios de aseo; que la tarifa tiene un componente referido al costo medio de operación, mantenimiento y administración para el componente domiciliario (CDM) y un costo medio de operación, mantenimiento y administración para el componente de barrido y limpieza; que se determinó para los pequeños productores una tarifa por la generación o producción de residuos sólidos (TDP) de un metro cúbico (M3), el cual ha tomado la ley como factor de diferenciación entre los grandes generadores o productores de residuos sólidos y los pequeños generadores o productores de los mismos, pero que, de ninguna manera, como medio de estandarización del volumen de residuos generados por los últimos de los citados, para establecer el precio facturable por la prestación del servicio de aseo a su cargo. - Menciona que el parágrafo 2 del artículo 4.2.8.7 establece que si el pequeño productor produce residuos sólidos en una cantidad inferior a 1 metro cúbico puede solicitar a la empresa prestadora del servicio de aseo que le realice las mediciones o aforos necesarios para establecer un valor estadísticamente representativo de la cantidad de residuos que genera, por cuanto tanto la empresa prestadora del servicio como el suscriptor o usuario tienen derecho a que se
establezca la producción de residuos, a que se empleen medios técnicos en su medición y a que el volumen de generación de residuos sea el elemento principal a tener en cuenta en la fijación del precio que se debe pagar, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. - Que de acuerdo con la ley, las entidades prestadoras del servicio de aseo sólo están autorizadas para imponer y cobrar tarifas por concepto de su prestación, por los consumos efectivamente realizados, es decir, por el volumen de residuos sólidos realmente generados y debidamente medidos, de manera tal que no pueden efectuarse cobros distintos, lo cual obliga a su medición con los instrumentos técnicos al alcance de las empresas que prestan el servicio y, en subsidio, en la forma indicada en el párrafo anterior o mediante aforo individual (artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 7º y 8º del Decreto 2223 de 1996). - Considera que en tales condiciones, el factor de 1 metro cúbico debe tomarse como elemento para la fijación de la tarifa máxima a cobrar a los pequeños productores o como máximo de volumen de residuos sólidos a tener en cuenta en la fijación de precios que se deben cobrar por la prestación del servicio, sin que de ello deba entenderse, en forma alguna, que las empresas no pueden cobrar una cuantía menor por dicho concepto cuando ha mediado solicitud del usuario para que se realicen las mediciones o aforos que establezcan que la cantidad de residuos sólidos generados es inferior a un metro cúbico. - Dice que lo anterior es prueba de que los pequeños productores de residuos sólidos tienen el derecho, como los grandes generadores, a que se les efectúe la
medición de tales residuos, al punto que las respectivas facturas del servicio deben reflejar el producto real facturado y el valor que corresponda al servicio, razón por la cual no es cierto el argumento del demandante cuando afirma que sin importar la cantidad de residuos sólidos el pequeño productor debe pagar siempre como si su producción fuera de un metro cúbico. - Añade que conforme a la ley y el reglamento, la entidad tarifaria puede diferenciar las tarifas de los usuarios no residenciales catalogados como grandes o pequeños productores, siendo para estos últimos el volumen máximo a cobrar el correspondiente a un metro cúbico, dado que en todo caso, según las mismas previsiones legales, las tarifas del servicio público de aseo deben basarse en los costos reales de su prestación. - A su juicio, al señalar la CRA en la norma demandada un valor de producción estándar de un metro cúbico por mes como valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos no vulnera la regulación establecida para el servicio de aseo, en tanto la estandarización no impide por completo la medición de la producción real de residuos sólidos inferior al metro cúbico a que tiene derecho el pequeño generador, quien puede hacer uso de la facultad consagrada en el numeral 4.2.8.7. - Expresa que exigir que en todos los casos se haga una medición del volumen de residuos sólidos producidos por el pequeño productor atentaría contra el principio de razonabilidad que debe nutrir la regulación legislativa, máxime cuando la ley establece que los costos de medición corresponden al usuario. - Por lo expuesto, solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala observa que las excepciones denominadas por la apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como “Falta de causa para impetrar la presente acción” y “Ausencia de ilegalidad de la actuación” no constituyen excepciones, pues el objetivo de éstas es el enervar las pretensiones impidiendo que haya un pronunciamiento de fondo, circunstancia que no se presenta en este caso, dado que las que aquí se dice proponer tienen como objetivo el defender la legalidad de los actos acusados, luego es procedente un pronunciamiento de mérito. El contenido del acusado artículo 4.2.8.12 de la Resolución 151 del 23 de enero de 2001, que contiene la Regulación integral del sector de agua potable y saneamiento básico en Colombia, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, es el siguiente: “Artículo 4.2.8.12 El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, y se calculará con base en la sumatoria del costo del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así: “donde: “TDPx1m3 Valor de la factura del Componente Domiciliario de los pequeños productores “TBPx B Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los ip pequeños productores, con B igual a la relación entre la frecuencia de barrido del
ip pequeño productor y la frecuencia modal “Parágrafo. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios”. Por su parte, el contenido de la Resolución 260 del 10 de octubre del 2003, “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa del Artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001…” es como sigue: LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO “En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, en los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y “CONSIDERANDO: “Que la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 15 de 1997, por la cual se establecen las metodologías de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo y se dictan otras disposiciones, hoy incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001. “Que el Artículo 4.2.8.12 de la citada resolución establece: ‘Valor de la factura para Usuarios No Residenciales (Pequeños Productores, FPP). El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes, y se calculará con base en la sumatoria del costo del servicio de aseo para los componentes Domiciliario y de Barrido y Limpieza, así:
‘FPP = TDP x 1m3 + TBPx B ip ‘donde: ‘TDPx1m3 Valor de la factura del Componente Domiciliario de los pequeños productores ‘TBPx Bip Valor de la factura del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores, con Bip igual a la relación entre la frecuencia de barrido del pequeño productor y la frecuencia modal ‘Bip = frecuencia semanal (i) con que se atiende al usuario pequeño productor frecuencia modal de barrido ‘Parágrafo. La frecuencia modal de barrido es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios’. “Que mediante comunicación enviada a esta Comisión, radicación CRA 2011 del 18 de junio de 2003, el Dr. Tito Enrique Orozco Prada solicitó la revocatoria directa del siguiente texto del Artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001: ‘El valor de la factura de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes...’. “Que, igualmente, el doctor Orozco solicitó la revocatoria directa del texto que se transcribe a continuación del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996: ‘Valor de la factura para Usuarios No Residenciales del Componente Domiciliario (Pequeños Productores, TPP). El valor de la facturación de los pequeños productores de residuos sólidos estará determinado por un valor de producción estándar de 1 m3 por mes...’. “A. ASUNTO A DECIDIR: “De acuerdo con lo establecido en los Artículos 69 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico procede a analizar la solicitud de revocatoria directa del Artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001 y del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996, elevada por el Dr. Tito Enrique Orozco Prada. “B. CONTENIDO DE LA SOLICITUD: “Los motivos expuestos por el solicitante se pueden sintetizar así: “Al consagrar como obligatorio el pago de un metro cúbico de basuras por mes, como producción ‘estándar’, es decir, como cargo fijo sin medición, sin contemplar la posibilidad de que el ‘pequeño productor’ de residuos sólidos solo produzca una fracción de metro cúbico, se contrarían los principios básicos que conforman el marco general de la ley de servicios públicos que regulan la materia. “C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD: “En primer lugar, es pertinente precisar que la revocatoria directa de los actos administrativos procede cuando se presenta una de las causales taxativas contenidas en el Articulo 69 del Código Contencioso Administrativo, a saber: “1. Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo a la Constitución o a la ley. “2. Cuando el acto administrativo no esté conforme al interés público o social, o atente contra él. “3. Cuando con el acto administrativo se cause un agravio injustificado a una persona. “Por tanto, en el entendido que las causales de revocatoria directa son de carácter taxativo, cualquier otra causal de inconformidad del acto administrativo deberá ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
“Con base en las anteriores consideraciones, a continuación se analizará la solicitud de revocatoria directa, presentada por el Doctor Orozco. “Inicialmente, debe aclararse que la Resolución CRA 12 de 1996, fue derogada por el Artículo 33 de la Resolución CRA 15 de 1997, hoy incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, razón por la cual la solicitud de revocatoria directa del Artículo 19 de la Resolución CRA 12 de 1996 no procede y, en consecuencia, esta Comisión no se pronunciará sobre este artículo en particular. “En relación con el alcance del Artículo 4.2.8.12 de la Resolución CRA 151 de 2001, se hace necesario efectuar una interpretación sistemática e integral de la normatividad que regula la materia y, para ello, se debe puntualizar que tal artículo deviene, en su origen, del Artículo 20 de la Resolución CRA 19 de 1996, el cual es antecedido por otros que brindan el siguiente sentido a la norma: “Se debe identificar que el valor de la factura para usuarios no residenciales (pequeños productores, FPP), es el resultado de sumar dos términos: uno asociado a la recolección y transporte de residuos domiciliarios y, otro, al barrido y limpieza de vías y áreas públicas. “El primero de los términos es TDP (Tarifa del componente domiciliario para pequeños productores) x 1 m3. En la medida que el valor de TDP es multiplicado por la unidad (módulo multiplicativo) dicho valor, que como ya se indicó, corresponde al componente domiciliario del servicio, es decir, no varía. “Ahora bien, lo procedente es remitirse al cálculo del TDP, determinado en el
Artículo 4.2.8.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual establece: “Tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP, $/m3). Para efectos de calcular el valor de la tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP), se debe aplicar la siguiente fórmula: “TDP CMDxdx (1+ f ) p j “donde: “d Número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4 para una producción mensual de 1 m3 (usuarios/m3). Tómese d= 3.82 usuarios/m3 “fpj Factor de contribución de solidaridad al pequeño productor del estrato j. “De acuerdo con el contenido del artículo precitado, el valor del componente domiciliario para los pequeños productores (TDP, $/m3) es resultado de multiplicar el Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente Domiciliario (CMD) por el número equivalente de usuarios residenciales del estrato 4, para una producción mensual de 1 m3, y por el factor de solidaridad. “La anterior expresión indica la forma general de determinar el cobro a un pequeño productor, de acuerdo con una parametrización; sin embargo y como reconocimiento a la situación descrita por el accionante, acerca de la posibilidad de generación diferencial de residuos entre pequeños productores, el parágrafo 2 del Artículo 14 de la Resolución CRA 19 de 1996, en su momento, hoy inc
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