🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2004-00098-01-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00098-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMA DEMANDADA: ACTA 787 DE 2001 (14 de marzo) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – NUMERAL 3-6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-24-000-2004-00098-01

Actor: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION El ciudadano y abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del numeral 3-6 del Acta núm. 787, relativa a la “AMPLIACION DE AREA DE CUBRIMIENTO PARA DISTRIBUIR SEÑALES INCIDENTALES”, correspondiente a la reunión extraordinaria del 14 de marzo de 2001, emanada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de

Televisión. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En escrito separado de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente:

Sostiene que el acto administrativo acusado viola el artículo 13, literales a), b), c) y d) de la Ley 182 de 1995, pues la Junta Directiva modificó el artículo 21, literal a) del Acuerdo 06 de 1996. Afirma que no hubo comunicación alguna a través de los medios de comunicación de amplia difusión sobre la materia que se proponía reglamentar, lo que conllevó la omisión del término de dos meses para que los interesados presentaran sus observaciones; además de que el acto acusado no se promulgó, en los términos de la Ley 58 de 1985.

II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El acto acusado, es del siguiente tenor:

“AMPLIACION DE AREA DE CUBRIMIENTO PARA

DISTRIBUIR SEÑALES INCIDENTALES.

La OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO mediante memorando radicado con el No. 41648 de 8 de marzo pasado, presenta a consideración de la JUNTA DIRECTIVA, el tema relacionado con la ampliación del área de cubrimiento por parte de las comunidades organizadas para distribuir señales incidentales. Previo análisis del tema, la JUNTA DIRECTIVA por unanimidad, dispone que deben negarse las solicitudes para ampliación del área de cubrimiento para distribuir las señales incidentales de las comunidades organizadas, decisión que comunicará la

OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO.

Adicionalmente, determina que el DIRECTOR se encargue de la remisión del Acuerdo 006 de 1996 para efectos de su modificación”. Según el actor, el acto acusado viola los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 182

de 1985, que señalan el procedimiento especial para la adopción de acuerdos, en cuanto a que la Junta Directiva debe comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; conceder un término no mayor de dos meses a los interesados para que presenten las observaciones y comunicar la decisión de la manera prevista por la Ley 57 de 1985. A juicio de la Sala, no basta confrontar el acto acusado con las disposiciones legales que se citan como infringidas, sino que es menester también analizar el contenido y alcance del Memorando núm. 41648 de 8 de marzo de 2001, al cual alude aquél, así como requerir a la entidad demandada para que informe si se le dio algún trámite a la decisión objeto de cuestionamiento. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Comisión Nacional de Televisión. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. C): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte

demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Comisión Nacional de Televisión que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de quince mil pesos ($15.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado MIGUEL ENRIQUE

QUIÑONES GRILLO.

III.- Tiénese como demandada a la Comisión Nacional de Televisión. IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E.OSTAU DE LA FONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...