CE-11001-03-24-000-2004-00106-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00106-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal Andino de Justicia Advierte la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautoria, ya que para establecer la violación por parte del acto acusado de los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no basta la simple confrontación de las normas implicadas, como lo plantea la actora, sino que es menester que previamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fije el alcance de las normas comunitarias que debe aplicar el Juzgador. […] [E]sta etapa inicial del proceso no es la adecuada para solicitar la interpretación prejudicial, pues a dicha solicitud debe acompañarse no solo la demanda sino la contestación de la misma, trámite este que aún no ha tenido ocurrencia, pues no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada o al tercero con interés directo en las resultas del proceso, situación ante la cual no puede la Sala, autónomamente, deducir los elementos de juicio necesarios para establecer la violación alegada, razón por la que debe denegar la medida de suspensión provisional impetrada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 457 DE 1998 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00106-01
Actor: PFIZER PRODUCTS INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de Nulidad La sociedad PFIZER PRODUCTS INC., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 132 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 15594 de 30 de mayo de 2003, “Por la cual se otorga un registro de diseño industrial”, expedida por la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la
Superintendencia de Industria y Comercio. I-. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Sostiene que la Resolución demandada, viola los artículos 115 y 124 de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque el registro para el diseño industrial denominado Tabla Farmacéutica concedido a favor de Lafrancol S.A., carece de la novedad exigida para su obtención por tales disposiciones, al ser una figura tridimensional sustancialmente idéntica a la pastilla del producto VIAGRA, producto comercializado por la actora desde 1998, que a la fecha de la expedición de aquélla se encontraba protegido como diseño industrial y como marca tridimensional en varios países, entre ellos Colombia. 2º: Estima que lo anterior se demuestra con el certificado colombiano de registro 256.607 de la marca figurativa tridimensional solicitada por Pfizer Products Inc., el 20 de septiembre de 2001; los certificados de registro de marcas comunitarias de 3 y 9 noviembre de 1999 y el certificado de registro de patente núm. US D437,407 S concedido en Estados Unidos el 6 de febrero de 2001, así como la confesión hecha por el apoderado de Lafrancol en el marco de la acción de competencia desleal iniciada ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Advierte la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautoria, ya que para establecer la violación por parte del acto acusado de los artículos 115 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no basta la simple confrontación de las normas implicadas, como lo plantea la actora, sino que es menester que previamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fije
el alcance de las normas comunitarias que debe aplicar el Juzgador. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 457 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena”, en los procesos en los cuales deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, como acontece en este caso, previamente a la decisión, debe solicitarse la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el alcance de las normas comunitarias involucradas, siendo para el juez nacional obligatorio acoger el criterio que adopte sobre el particular el mencionado Tribunal. Y como esta etapa inicial del proceso no es la adecuada para solicitar la interpretación prejudicial, pues a dicha solicitud debe acompañarse no solo la demanda sino la contestación de la misma, trámite este que aún no ha tenido ocurrencia, pues no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada o al tercero con interés directo en las resultas del proceso, situación ante la cual no puede la Sala, autónomamente, deducir los elementos de juicio necesarios para establecer la violación alegada, razón por la que debe denegar la medida de suspensión provisional impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la sociedad PFIZER PRODUCTS INC.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Superintendente de Industria y Comercio. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese a la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., representado por el señor Juan Mario Rendón Gutiérrez, o quien haga sus veces, en la carrera 1ª núm. 4632 de Cali Valle. Para los efectos de esta notificación, se comisiona al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de quince mil pesos ($15.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante a la sociedad PFIZER PRODUCTS INC. III-. Tiénese como demandada a la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA
Presidente