CE-11001-03-24-000-2004-00106-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00106-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que niega pruebas / SOLICITUD DE TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos Se trata entonces de dos requisitos, a saber: 1) Que las pruebas que se quieren trasladar hayan sido practicadas válidamente en el proceso primitivo y 2) Que dicha práctica haya sido pedida por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (…)En ese sentido, resulta claro que los requisitos exigidos en el artículo 185 del C.P.C., garantizan el derecho de contradicción frente a las pruebas que se pretenden trasladar de un proceso a otro, es decir, que la parte contra quien se aducen haya tenido la oportunidad procesal de pronunciarse frente a ellas. De ahí, las expresiones “practicadas válidamente” y “con audiencia de ella”, del citado precepto legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de abril de 2004, Radicado 2002-2992, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00106-01
Actor: PFIZER PRODUCTS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el
apoderado de la parte actora, contra el proveído de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, decretando unas y negando otras de la parte actora, tales como el traslado de todas las solicitadas y decretadas en el proceso abreviado núm. 2003-00720 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por competencia desleal y la exhibición de documentos.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
El Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de prueba trasladada porque, a su juicio, el artículo 185 del C.P.C., exige “que las partes en el proceso de la referencia, las hayan solicitado o hayan sido partes en el proceso primitivo”, lo cual obliga a quien pretende aducirlas “indicar en forma sumaria las partes del proceso primitivo”. En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, consideró que “no son necesarios” porque las pruebas aportadas por las partes y el tercero interesado son suficientes para resolver sobre las pretensiones y excepciones.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso ordinario de súplica, manifestando que no está de acuerdo con el criterio del Magistrado conductor del proceso, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C., para decretar las pruebas trasladadas, habida cuenta de que la norma es clara cuando exige que “en el proceso primitivo se hubieren
practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, lo cual fue cumplido en el proceso abreviado núm. 2003-00720, conocido en primera instancia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y hoy, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá. Al efecto, aseguró que en dicho proceso son partes PFIZER PRODUCTS INC., PFIZER INC Y PFIZER S.A. (como demandantes) y LAFRANCOL S.A. (como demandado) y que todas las pruebas decretadas en el mismo por competencia desleal, fueron practicadas con audiencia de LAFRANCOL S.A., razón por la cual pueden se trasladadas al proceso de la referencia. Explicó que el objeto de prueba de dichos documentos consiste en demostrar que LAFRANCOL S.A., no solo conocía la existencia de un diseño romboide que coincide en todos sus elementos principales con el que fue concedido en el acto administrativo acusado, sino que, además, inició su comercialización incluyendo todos los elementos principales y secundarios que conforman el diseño industrial de su tableta desde el año 2000, es decir, mucho antes de solicitar la protección del diseño industrial objeto de este proceso y que se acusa de carecer de novedad. Solicitó, entonces, revocar el auto impugnado y, en su lugar, conceder la petición de prueba trasladada y la exhibición de documentos. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma
naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, es susceptible del mencionado recurso. Las pruebas solicitadas por la Sociedad actora y que fueran negadas mediante la providencia que se revisa, corresponden a los numerales 2.1, del título “2. OFICIOS”, del acápite “VII. PRUEBAS” de la demanda (fl. 236) y “2. Exhibición de documentos en poder del tercero interesado”, del escrito visible a folios 317 a 319, por medio del cual se solicita el decreto y práctica de pruebas adicionales. III.1.- En lo que tiene que ver con la primera de las pruebas mencionadas, se tiene que esta se solicitó en los siguientes términos: “2. OFICIOS 2.1. Solicito se oficie al Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá con el fin de que, a mi costa, sean expedidas y aportadas al presente proceso, copias auténticas de todas las pruebas presentadas por las partes y practicadas dentro del Proceso Abreviado por Competencia Desleal 2003-0720.” (fl. 236). Dicha petición fue negada porque, a juicio del Consejero conductor del proceso, la parte demandante no demostró, ni siquiera en forma sumaria, que las partes del proceso primitivo adelantado ante el Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, del cual se pretenden trasladar las pruebas, son las mismas que participan en el proceso de la referencia; al tiempo que la actora sostiene que el único requerimiento legal para que se decreten dichas pruebas, consiste en que las
mismas hayan sido practicadas con audiencia de LAFRANCOL S.A, lo cual, dice, fue cumplido. Al respecto el artículo 185 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., en relación con la solicitud de traslado de pruebas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Se trata entonces de dos requisitos, a saber: 1) Que las pruebas que se quieren trasladar hayan sido practicadas válidamente en el proceso primitivo y 2) Que dicha práctica haya sido pedida por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, frente a lo cual la Jurisprudencia de esta Sala1 se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, la Sala en sentencia de esta misma fecha dentro del expediente núm. 2002-02994, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, frente a una situación similar a la aquí analizada, precisó lo siguiente: “4. Cuestionamiento de la validez de las pruebas trasladadas - Según la Corte Suprema de Justicia “Debe entenderse por prueba trasladada aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, además por haberse practicado a petición de parte contra la cual se aduce o con su
intervención” El artículo 185 del C. P. C. señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quienes aducen o con audiencia de ella. En el presente caso, las pruebas trasladadas al plenario de otros diligenciamientos y que sirven de fundamento al fallo apelado cumplen con los requisitos para que aquí tengan validez, pues aparecen legalmente decretadas en el respectivo informativo y han sido de conocimiento del demandado en los respectivos procesos, de modo que tienen el carácter de pruebas controvertidas, sin que hubieren sido redargüidas o desvirtuadas por él. Además, dicho traslado se ordenó mediante auto por el a quo, el cual fue notificado y el demandado no lo recurrió aunque tuvo la oportunidad de hacerlo y pronunciarse respecto de las condiciones de dichas pruebas para establecer si reunían o no la calidad de prueba trasladada.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En ese sentido, resulta claro que los requisitos exigidos en el artículo 185 del C.P.C., garantizan el derecho de contradicción frente a las pruebas que se pretenden trasladar de un proceso a otro, es decir, que la parte contra quien se aducen haya tenido la oportunidad procesal de pronunciarse frente a ellas. De ahí, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, proferida en el Expediente núm. 2002-2992-01. M.P. Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. las expresiones “practicadas válidamente” y “con audiencia de ella”, del citado precepto legal. En el presente asunto, la parte demandante –PFIZER PRODUCTS INC.- aportó con la demanda de la referencia, copia de la demanda que, por competencia desleal, instauró contra LAFRANCOL S.A., así como de los recursos interpuestos por ésta contra el auto admisorio de la demanda y el que decretó medidas cautelares, proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual consta a folios 113 a 116, 117 a 130 y 132 a 152. Adicionalmente, a folio 129 obra la constancia de la Secretaría del mencionado Juzgado, del traslado dado a las excepciones previas propuestas por LAFRANCOL S.A., quien es tercero interesado en el presente asunto, lo cual permite inferir que ésta tuvo conocimiento de las pruebas solicitadas en su contra en dicha oportunidad. Por lo tanto, en este caso sí hay evidencia de que las partes del proceso primitivo y el de la referencia son las mismas y de que LAFRANCOL S.A., pudo haber controvertido las pruebas aducidas en su contra, lo cual conduce a revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de la prueba solicitada en el numeral 2.1. del título “2. OFICIOS”, del acápite “VII PRUEBAS” de la demanda (fl. 236). III.2.- Igual consideración procede frente a la decisión de negar la exhibición de
documentos, habida cuenta de que el argumento aducido en la providencia impugnada, es el de que éstos “no son necesarios” (fl. 384), cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.C., solo hay lugar a rechazar las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” En el presente asunto, la exhibición de documentos se solicitó de la siguiente manera: “2. Exhibición de documentos en poder del tercero interesado. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, solicito que por intermedio de su apoderado, se ordene a la sociedad LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A., como tercera persona interesada dentro del presente proceso, la exhibición ante este H. Despacho de los libros, diarios, y documentos de desarrollo del diseño industrial protegido mediante Resolución núm. 15594 del 30 de mayo de 2003, objeto de la presente demanda, así como de la documentación y muestras de producto relacionadas con la presentación original de EROXIM (antes ERUM), cuando fue lanzado en el mercado colombiano. Lo anterior, con el objeto de verificar la existencia de divulgaciones efectuadas por LAFRANCOL S.A. del objeto del diseño industrial impugnado y que afectaren el cumplimiento del requisito de novedad del mismo” (fl. 318 a 319). Ahora bien, tal como se observa en la copia de la demanda promovida por PFIZER PRODUCTS INC., contra LAFRANCOL S.A., por competencia desleal,
visible a folios 132 a 152, las pruebas allí solicitadas se dirigen a demostrar hechos relacionados con el presunto uso ilícito de la marca VIAGRA, de la cual es titular la sociedad demandante, pues a su juicio, el laboratorio demandado se apoyó en información técnica, médica y científica, que ya había sido presentada por ella. Para la Sala, dicha materia de prueba guarda relación con el objeto del presente proceso de nulidad, comoquiera que lo que se pretende probar, para dejar sin efectos el acto administrativo acusado, es, entre otras cosas, que desde antes de que se concediera el registro del diseño industrial que se impugna, PFIZER PRODUCTS INC., ya había utilizado y comercializado la marca de pastillas VIAGRA, con el mismo diseño registrado a favor de LAFRANCOL S.A., razón por la cual considera que éste no es novedoso. Como corolario de lo anterior, la exhibición de documentos solicitada resulta pertinente y conducente para demostrar los hechos de la demanda de la referencia, razón por la cual la Sala revocará el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Magistrado sustanciador del proceso provea sobre la práctica de dicha prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 2.1, del título “2.OFICIOS”, del acápite “VII. PRUEBAS” de la demanda (fl. 236) y “2. Exhibición de documentos en poder del tercero interesado”, del escrito visible a
folios 317 a 319, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFÍRMASE el auto suplicado en lo demás. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 3 de noviembre de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente