CE-11001-03-24-000-2004-00108-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00108-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia por fundarse acto en normas distintas a las declaradas inexequibles / ACTO GENERAL DEROGADO - Procedencia del control de legalidad / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - No reestablece orden jurídico vulnerado / ACCION DE NULIDAD - Procedencia frente a acto administrativo general derogado Dentro de su escrito de contestación a la demanda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pone de presente que, para la fecha en que se presenta la demanda, las normas demandadas han perdido vigencia, como quiera que al declararse inexequibles los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974 sobrevino el decaimiento del Acuerdo 08 de 2000, mientras que la Resolución Nº 498 de 1996 fue derogada por la Resolución Nº 703 de 2003 (25 de junio). Al respecto, la Sala advierte que la declaratoria de inexequiblidad de los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 no ocasiona el decaimiento del Acuerdo 08 de 2000, pues si bien tales artículos disponen que la utilización de aguas con fines lucrativos dará lugar a tasas que serán fijadas por el Gobierno Nacional, no son las únicas normas que sirven de fundamento a tal Acuerdo y no corresponden a aquellas invocadas por la CAR para sustentar su facultad de fijar las tarifas de tasas por utilización de aguas en el territorio de su jurisdicción. En cuanto a la derogatoria de la Resolución Nº 498 de 1996, vale la pena resaltar que la
derogatoria de una norma no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, que se extienden también a los actos de contenido particular, efectos que sólo se terminan con el pronunciamiento definitivo del juez; y mientras ello no ocurra tal norma conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara. Es decir, que la derogatoria no restablece per se el orden jurídico que se estima contrariado sino que sólo afecta la vigencia de la norma. Así las cosas, pese a que la Resolución Nº 498 de 1996 fue derogada, la Sala se pronunciará de fondo acerca de la legalidad de los artículos acusados, dados los efectos que los mismos surtieron mientras tuvieron vigencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 159 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 160
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de control jurisdiccional frente a actos generales derogados, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 4912, del 18 de febrero de 1999, C.P. Ernesto Rafael Ariza
Muñoz.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2000 (14 DE FEBRERO) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 25 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 47 NUMERAL 15 (NO ANULADO) USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS - Fijación de tasas / TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Competencia para su fijación. Régimen anterior a la Ley 99 de 1993. Régimen de la Ley 99 de 1993 / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Fijación de tasas por utilización de aguas. Alcance de su competencia en esa materia / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Competencia para establecer tarifa por uso y aprovechamiento del agua, en aplicación del régimen de transición contemplado en el Decreto 632 de 1994 / TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Destinación / MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Competencia para establecer tarifa mínima de tasa por utilización de agua La Sala comparte los argumentos expuestos por la CAR y por la Procuraduría Delegada en cuanto a que ya existe un pronunciamiento de esta Corporación acerca de la competencia que, para la fecha en que fue expedido el Acuerdo 08 de 2000, tenía la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para fijar las tarifas de la tasa por utilización de aguas en el territorio de su jurisdicción. En efecto, mediante providencia de 27 de febrero de 2003, la Sala resolvió la demanda de nulidad propuesta contra los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 08 de 2000 por la supuesta incompetencia de la CAR para fijar las tasas por utilización de aguas, en tanto el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 dispone que dicha facultad recae
sólo en el Gobierno Nacional. En esa oportunidad, el cargo por incompetencia fue desestimado bajo los siguientes argumentos: “No desconoce la Sala que, en efecto, el artículo 43 atribuye al Gobierno Nacional la función de fijar las tasas a cobrar por concepto de la utilización de aguas, no obstante lo cual debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 9º del Decreto 632 de 1994, expedido con base en el artículo 116, literal k), de la Ley 99 de 1993, que autorizó al Presidente de la República para proferir las disposiciones necesarias relacionadas con la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente. Prescribe el artículo en cita: “Artículo 9º. En los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993”. (…) Como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 dicha competencia fue otorgada al Gobierno Nacional (artículo 43), hasta tanto las nuevas entidades no asuman sus competencias, continuarán ejerciendo tales funciones las entidades que lo venían haciendo, según lo dispuso, se reitera, el artículo 1º del Decreto 632 de 1994. Lo anterior, por cuanto no es lógico pensar que durante el régimen de transición no quede en autoridad alguna la competencia para fijar las tasas por la utilización del agua, como tampoco lo es pensar que mientras el Gobierno Nacional no expida la
reglamentación de que trata el artículo 43 de la Ley del Medio Ambiente las Corporaciones Autónomas Regionales dejen de percibir los ingresos que por concepto de dichas tasas legalmente les corresponden, máxime cuando las mismas “... se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974”, esto es, para investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales; planear su utilización; proyectar aprovechamientos de beneficio común; proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas; y cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento. (…) También considera oportuno esta Corporación referirse al fallo de la Sección Quinta de 29 de septiembre de 2000, proferido dentro de la acción de cumplimiento ACU-165, Consejero Ponente, Dr. Roberto Medina López, en el que se llegó a la conclusión de que corresponde al Gobierno NacionalPresidente de la República y Ministro del ramo-, expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de acuerdo esta Sección, con las siguientes salvedades: que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas, y que una vez expedida la reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de
1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acuerdo acusado.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 159 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 116 – LITERAL K / DECRETO 632 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 632 DE 1994 – ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para fijar la tasa por utilización de aguas, mediante el Acuerdo 08 de 2000, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 7698, del 27 de febrero de 2003, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. En ese mismo fallo, sobre la competencia transitoria de las CAR en esa materia, se cita la sentencia de la Sección Quinta, Exp. ACU-165, del 29 de septiembre de 2000,
C.P. Roberto Medina López.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2000 (14 DE FEBRERO) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 25 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 47 NUMERAL 15 (NO ANULADO)
TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Reglamentación de tarifas mínimas / MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALCompetencia para fijar tarifa mínima de tasa por utilización de aguas / TASA POR UTILIZACION DE AGUA - Deber de ajustarse las fijadas por la CAR a las reglamentadas por el Gobierno Nacional Ahora bien, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto Nº 00155 de 2004, reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y con base en dicha reglamentación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución Nº 240 de 2004, fijó las tarifas mínimas de la tasa por utilización de aguas. Una vez entraron en vigencia los actos administrativos citados, correspondía a la CAR llevar a cabo las modificaciones pertinentes para ajustar el Acuerdo 08 de 2000 a las nuevas disposiciones. Lo anterior no implica que deba declararse la nulidad del Acuerdo 08 de 2000, pues éste fue expedido conforme a las normas que regían para la fecha de su expedición y tuvo vigencia mientras el Gobierno Nacional disponía la reglamentación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reglamentación que una vez expedida, ocasionaba la derogatoria tácita de aquellos artículos del Acuerdo que le resultaran contrarios.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 43 / DECRETO 155 DE 2004 /
RESOLUCION 240 DE 2004 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2000 (14 DE FEBRERO) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 25 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 47 NUMERAL 15 (NO ANULADO) TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Competencias del Ministerio de Ambiente / TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Alcance de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Deber de respetar tarifas mínimas de tasas por utilización de aguas definidas por el Gobierno Nacional En cuanto a la nulidad de los numerales 11 del artículo 25 y 15 y 22 del artículo 47 de la Resolución Nº 498 de 1996, la Sala advierte que no son contrarios a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 31 y 43 de la Ley 99 de 1993, por los
(sic) razones que a continuación se precisan. Las normas acusadas establecen que es función del Consejo Directivo de la CAR aprobar el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por el aprovechamiento y uso de los recursos naturales y que corresponde al Director General de esa Corporación proponer el monto de esas tasas. Los artículos 5 (numerales 29 y 30) y 43 de la Ley 99 de
1993 con los que se confronta la legalidad de la norma, disponen que es función del Ministerio de Ambiente la fijación del monto de la tarifa mínima de las tasas por uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, dentro de las que se cuenta la tasa por utilización de aguas. Por su parte, artículo 31 (numeral 13) de la Ley 99 de 1993, cuya violación invoca la demandante, establece las funciones en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las que se cuenta “Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Ahora bien, los Estatutos de la CAR fueron adoptados por su Asamblea Corporativa en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993 y los Decretos 632 y 1768 de 1994. Como se expuso, el artículo 31 (numeral 13) la Ley 99 de 1993, faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar, con sujeción a las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio, el monto de las tarifas y tasas por uso de recursos naturales dentro de su jurisdicción. Dada esa facultad, la CAR dispuso en sus estatutos que los montos de las tarifas de la tasa de utilización de aguas fuesen propuestos por el Director General de la Corporación y aprobados por el
Consejo Directivo de la misma; de lo anterior se sigue que la Ley 99 de 1993 no prohíbe a las Corporaciones Autónomas Regionales fijar y recaudar las citadas tasas, antes bien las faculta para ello. Lo que prohíbe la ley es que las Corporaciones fijen las tasas sin atender a las tarifas mínimas definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 NUMERAL 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 NUMERAL 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 13 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / DECRETO 632 DE 1994 / DECRETO 1768 DE 1994
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 08 DE 2000 (14 DE FEBRERO) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 25 NUMERAL 11 (NO ANULADO) / RESOLUCION 498 DE 1996 (14 DE MAYO) - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – ARTICULO 47 NUMERAL 15 (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00108-01
Actor: MARIA AMPARO PRIETO OCHOA
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción de simple nulidad instaurada por la ciudadana María Amparo Prieto Ochoa contra el Acuerdo 08 de 14 de febrero de 2000 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR y contra los artículos 25 numeral 11 y 47 numerales 15 y 22 de la Resolución Nº 498 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad del Acuerdo 08 de 2000 (14 de febrero) y de los artículos 25 numeral 11 y 47 numerales 15 y 22 de la Resolución 498 de 1996 (14 de mayo). 1.1.1 El texto del Acuerdo 08 de 2000 es el siguiente:
“CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
ACUERDO No. 08 DE 2000
(Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas) El Consejo Directivo en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial de las que le confieren el artículo 7°, literal g), de la Ley 3° de 1961 y el artículo 25, numerales 10 y 11, de los Estatutos de la Corporación, y CONSIDERANDO Que de conformidad con las Leyes 3° de 1961 y 62 de 1983 es de
competencia de la CAR administrar y proteger, en el área de su jurisdicción, los recursos naturales renovables de acuerdo con el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), la Ley 23 de 1973 y demás normas que los modifiquen, adicionen o desarrollen. Que los artículos 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, 232 del Decreto 1541 de 1978 y 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, disponen que la utilización de aguas, en virtud de permiso o concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de una tasa que se destinará equitativamente a programas de inversión en las actividades contempladas en la última de dichas disposiciones. Que el artículo 7°, literal g), de la Ley 3' de 1961, establece que es función de la Junta Directiva, hoy Consejo Directivo, de la CAR, fijar las tarifas de las tasas por los servicios prestados por la misma entidad. Que conforme a los artículos 3°, 232 y 277, numeral 5), del Decreto 1541 de 1978, las tarifas de la tasa establecida por el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, serán fijadas por las corporaciones autónomas regionales en el territorio respectivo de su jurisdicción. Que el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, modificado en materia de destinación de la tasa por la Ley 373 de 1997 y el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, y los artículos 232 y siguientes del Decreto
1541 de 1978, en concordancia con los principios constitucionales del sistema tributario, contemplan el sistema y el método para definir los costos del servicio de utilización de aguas y la forma de hacer su reparto entre los usuarios. Que según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 5°, numeral 29, y 31, numeral 13, de aquella ley, el Ministerio del Medio Ambiente debe establecer la tarifa mínima de la tasa por uso de agua, teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas de protección y conservación de cuencas. Por otra parte, la misma norma estatuye que dicho Ministerio debe expedir la reglamentación sobre la concertación de la meta de uso de agua para aplicar el factor regional a la tarifa mínima, en la determinación de la tarifa final de la tasa. Que de acuerdo con los artículos 9° y 11 del Decreto 632 de 1994, en las actividades, actuaciones administrativas, trámites, permisos, licencias o autorizaciones previstos en la Ley 99 de 1993 que requieren reglamentos que deba expedir el Gobierno Nacional o el Ministerio de Ambiente, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, hasta cuando los mismos se expidan. Que el Ministerio del Medio Ambiente no ha expedido los reglamentos indicados en el considerando anterior. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 13, de la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales ejercerán la función
de recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos renovables. Que la CAR proyecta adelantar programas de protección y renovación de los recursos hídricos en el territorio de su jurisdicción, como lo contemplan los Acuerdos 013 de 1998 y 028 del mismo año expedidos por el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, la Ley 373 de 1997 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999. Que en virtud de lo establecido en el artículo 47, numerales 15 y 22, de los Estatutos de la CAR, el Director General ha propuesto al Consejo Directivo las tarifas de la tasa que deban cobrarse por la utilización de aguas en el territorio de jurisdicción de la misma entidad y el proyecto sobre su cobro y forma de recaudo.
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar las tarifas de la tasa por utilización de aguas, en virtud de permiso o concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de jurisdicción de la CAR, que han sido calculadas de acuerdo con las siguientes fórmulas y se encuentran expresadas en las tablas y rangos que se indican también a continuación, y su forma de aplicación: a) Criterio general de participación de la tasa por utilización de aguas, como fuente de financiación de los costos del servicio CAR. ΣT anual usuario 1…. T anual usuario n CSCar
Donde: T anual usuario: Tasa anual pagada por cada usuario.
CSCar: Costo anual de los servicios CAR b) Costo anual de los servicios CAR: CSCar =ΣI1 Y1…In yn donde: I: Asignación presupuestal de los proyectos de inversión en un año determinado.
Y: Porcentaje de participación de los componentes relacionados con conservación, restauración, manejo integral de las cuencas hidrográficas, desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso, comunicación educativa sobre el uso racional del agua y sistemas de monitoreo y control, en el respectivo proyecto de inversión para el mismo año. c) Fijación de la tarifa por usuario (por metro cúbico). tu = CO x kA x kSE x kDR x kPR, donde, tu: Tarifa por usuario (por metro cúbico). CO: Costo de oportunidad del recurso. kA: Coeficiente asociado a la aridez. kSE: Coeficiente asociado a la condición socioeconómica. kDR: Coeficiente asociado a la disponibilidad del recurso. kPR: Coeficiente asociado a la presión sobre el recurso. A su vez, kPR: (CO x kA x kSEx kDR)Qc/Qm donde, Qc: Caudal concedido Qm: Caudal medio del período seco de la fuente superficial, o caudal de recarga para aguas subterráneas. d) Fijación de la cuantía trimestral de la tasa por usuario (T ) u Tu = tu x Vtnm donde: Vtnm: Volumen trimestral captado en metros cúbicos
e) Equivalencia entre caudal y volumetría 1 Lit/seg = 7.776 metros cúbicos trimestrales PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que no exista medidor del volumen de agua captado, el cálculo de las tarifas de la tasa se hará con base en el volumen de agua otorgado en el permiso o concesión respectivo, hasta cuando se instale aquel.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para fines de aplicación, los cuatro (4) primeros factores determinantes de la fórmula enunciada en el literal c) del presente artículo, constituirán la denominada Tarifa Básica en la Jurisdicción Municipal o Distrital = CO x kA x kSE x kDR, cuyos valores resultantes se ajustarán al peso ($), entendiéndose que las cifras con fracción decimal igual o inferior a 0.5 se aproximarán a la unidad anterior y las cifras con fracción decimal superior a 0.5 se aproximarán a la unidad posterior (Tabla 1 del presente Acuerdo).
PARÁGRAFO TERCERO: Para fines de aplicación del factor kPR, el cual permite establecer la denominada “Tarifa por Usuario de acuerdo con la Presión Individual sobre el Recurso”, los valores resultantes se
enmarcarán dentro de los rangos establecidos en la tasa No. 2 del presente Acuerdo, entendiéndose que para los usuarios cuya presión sobre el recurso sea inferior a 0.1% la tarifa correspondiente equivaldrá a la respectiva Tarifa Básica en la Jurisdicción Municipal o Distrital. PARÀGRAFO CUARTO: Cuando el valor de la Presión sobre el Recurso sea igual o superior al 60%, se aplicará directamente la
fórmula establecida en el literal c) del presente artículo, para fines de la determinación de la respectiva Tarifa por Usuario de acuerdo con la Presión Individual sobre el Recurso. PARÀGRAFO QUINTO: Las disposiciones contenidas en el Acuerdo 021, expedido el 23 de diciembre de 1992 por la Junta Directiva de la CAR, mantendrán su vigencia en relación con el período contado a partir del 1° de febrero de 1993 hasta la iniciación de la vigencia del presente Acuerdo, respecto de las empresas de servicios públicos contempladas en las mismas.
TARIFAS BASICAS EN LA JURISDICCION MUNICIPAL O DISTRITAL = CO x kA x kSE x kDR
TABLA No 1
COEFICIEN
COEFICIE
COEFICIE TE POR TARIF
NTE POR
No. MUNICIPIOS NTE POR DISPONIBIL A
ARIDEZ IDAD DEL $/M3
N.B.I.
RECURSO
1BUENAVISTA 0.4 0.3 0 4 3
2CAPARRAPI 0.4 0.3 0.4 3
3EL PEÑON 0.4 0.3 0.4 3
4LA PALMA 0.4 0.3 0.4 3
5LA VEGA 0.4 0.3 0.4 3
6PAIME 0.4 0.3 0.4 3
7PUERTO SALGAR 0.4 0.3 0.4 3
8SAN CAYETANO 0.4 0.3 0.4 3
9TOPAIPI 0.4 0.3 0.4 3
10VILLAGOMEZ 0.4 0.3 0.4 3
11YACOPI 0.4 0.3 0.4 3
12ANAPOIMA 0.5 0.3 0.4 4
13ANOLAIMA 0.5 0.3 0.4 4
14APULO 0.5 0.3 0.4 4
15ARBELAEZ 0.5 0.3 0.4 4
16BELTRAN 0.5 0.3 0.4 4
17BITUIMA 0.5 0.3 0.4 4
18CABRERA 0.5 0.3 0.4 4
19CACHIPAY 0.5 0.3 0.4 4
20CALDAS 0.5 0.3 0.4 4
21CARMEN DE CARUPA 0.5 0.3 0.4 4
22CHAGUANI 0.5 0.3 0.4 4
23GRANADA 0.5 0.3 0.4 4
24GUATAQUI 0.6 0.3 0.4 4
25GUAYABAL DE SIQUIMA 0.5 0.3 0.4 4
26JERUSALEN 0.5 0.3 0.4 4
27LA MESA 0.5 0.3 0.4 4
28LA PEÑA 0.5 0.3 0.4 4
29LENGUAZAQUE 0.5 0.3 0 4 4
30MACHETA 0.5 0.3 0.4 4
31NARIÑO 0.6 0.3 0.4 4
32NILO 0.5 0.3 0.4 4
33NIMAIMA 0.5 0.3 0.4 4
34NOCAIMA 0.5 0.3 0.4 4
35PACHO 0.5 0.3 0.4 4
36PANDI 0.5 0.3 0.4 4
37PASCA 0.5 0.3 0 4 4
38PULI 0.5 0.3 04 4
39QUEBRADANEGRA 0.5 0.3 0.4 4
40QUIPILE 0.5 0.3 0.4 4
41RAQUIRA 0.5 0.3 0.4 4
42RICAURTE 0.6 0.3 0.4 4
43SABOYA 0.5 0.3 0.4 4
44SAN JUAN DE RIOSECO 0.5 0.3 0.4 4
45SAN BERNARDO 0.5 0.3 0.4 4
46SASAIMA 0.5 0.3 0.4 4
47SILVANIA 0.5 0.3 0 4 4
48SUPATA 0.5 0.3 04 4
49SUSA 0.5 0.3 0.4 4
50SUTATAUSA 0.5 0.3 0.4 4
51TAUSA 0.5 0.3 04 4
52TENA 0.5 0.3 04 4
53TIBACUY 0.5 0.3 0.4 4
54TIBIRITA 0.5 0.3 0.4 4
55TOCAIMA 0.5 0.3 0.4 4
56UTICA 0.5 0.3 0.4 4
57VENECIA 0.5 0.3 0.4 4
58VERGARA 0.5 0.3 0.4 4
59VIANI 0.5 0.3 0.4 4
60VILLETA 0.5 0.3 0.4 4
61VIOTA 0.5 0.3 0.4 4
62EL COLEGIO 0.4 0.5 0.4 5
63SAN ANTONIO DEL 0.4 0.5 0.4 5
64SAN FRANCISCO 0.4 0.5 0.4 5
65AGUA DE DIOS 0.5 0.5 0.4 6
66ALBAN 0.5 0.5 0.4 6
67CUCUNUBA 0.5 0.5 0.4 6
68CHIQUINQUIRA 0.5 0.5 0.4 6
69FUQUENE 0.5 0.5 0.4 6
70FUSAGASUGA 0.5 0.5 0.4 6
71GUACHETA 0.5 0.5 0.4 6
72GUADUAS 0.5 0.5 0.4 6
73MANTA 0.5 0.5 0.4 6
74SAN MIGUEL DE SEMA 0.5 0.5 0.4 6
75SIMIJACA 0.5 0.5 0.4 6
76UBATE 0.5 0.5 0.4 6
77ZIPACON 0.5 0.5 0.4 6
78GIRARDOT 0.6 0.5 0.4 7
79MOSQUERA 0.5 0.3 0.8 7
80NEMOCON 0.5 0.3 0.8 7
81BOJACA 0.5 0.5 0.8 12
82CAJICA 0.5 05 0.8 12
83COGUA 0.5 0.5 0.8 12
84COTA 0.5 0.5 0.8 12
85CHIA 0.5 0.5 08 12
86CHOCONTA 0.5 0.5 0.8 12
87EL ROSAL 0.5 0.5 0.8 12
88FACATATIVA 0.5 0.5 0.8 12
89FUNZA 0.5 0.5 0.8 12
90GACHANCIPA 0.5 0.5 0.8 12
91GUATAVITA 0.5 0.5 0.8 12
92LA CALERA 0.5 0.5 0.8 12
93MADRID 0.5 0.5 08 12
94SANTAFE DE BOGOTA 0.5 0.5 0.8 12
943ZONA RURAL SUMAPAZ 3
95SESQUILE 0.5 0.5 0.8 12
96SIBATE 0.5 0.5 0.8 12
97SOACHA 0.5 0.5 0.8 12
98SOPO 0.5 0.5 0.8 12
99SUBACHOQUE 0.5 0.5 0.8 12
100SUESCA 0.5 0.5 0.8 12
101TABIO 0.5 0.5 0.8 12
102TENJO 0.5 0.5 0.8 12
103TOCANCIPA 0.5 0.5 0.8 12
104VILLAPINZON 0.5 0.5 0.8 12
105ZIPAQUIRA 0.5 0.5 0 8 12
COSTO DE OPORTUNIDAD $ 60.00
RANGOS DE TARIFAS POR USUARIO DE ACUERDO CON LA
PRESION
INDIVIDUAL SOBRE EL RECURSO = (PENDIENTE ACLARACION
ACUERDO)
EN %Qm/Qc
TABLA No. 2
Tarifa Tarifa Presión sobre Tarifa Presión sobre Tarifa Básica Básica El Por en la El por Jurisdicció En la Recurso Usuario n Recurso Usuario Municipal Jurisdicció o n (`)/0) ($) Distrital (%) ($) ($) Mun3i.c0ipal De 0.1 hasta menos 3.2 4.0 De 0.1 hasta menos 4.3 De 10.0 hasta 3.5 De 10.0 hasta 4.9 De 20.0 hasta 3.9 De 20.0 hasta 5.6 De 30.0 hasta 4.4 De 30.0 hasta 6.5 De 40.0 hasta 4.9 De 40.0 hasta 7.4 De 50.0 hasta 5.5 De 50.0 hasta 8.5 5.0 De 0.1 hasta menos 5.4 6.0 De 0.1 hasta menos 6.5 De 10.0 hasta 6.3 De 10.0 hasta 7.8 De 20.0 hasta 7.4 De 20.0 hasta 9.3 De 30.0 hasta 8.7 De 30.0 hasta 11.1 De 40.0 hasta 10.2 De 40.0 hasta 13.3 De 50.0 hasta 12.0 De 50.0 hasta 16 0
7.0 De 0.1 hasta menos 7.7 12.0 De 0.1 hasta menos 13.5 De 10.0 hasta 9.3 De 10.0 hasta 17.2 De 20.0 hasta 11.3 De 20.0 hasta 22.1 De 30.0 hasta 13.7 De 30.0 hasta 28.4 De 40.0 hasta 16.7 De 40.0 hasta 36.4 De 50.0 hasta 20.2 De 50.0 hasta 46.6
ARTÍCULO SEGUNDO: Los usuarios podrán solicitar un ajuste de la tarifa, de acuerdo con la calidad del agua en el punto de captación.
Para establecer la tarifa ajustada ta se aplicará el Factor de Ajuste por Calidad del Recurso aCR, de conformidad con la siguiente fórmula y tomando en cuenta los valores señalados en la Tabla No. 3 del presente Acuerdo. ta = Tarifa por usuario de acuerdo con la presión individual sobre el recurso x aCR Donde, Ta : Tarifa ajustada por usuario (por metro cúbico) ACR : Factor de ajuste por calidad del recurso.
VALORES DEL FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD DEL
RECURSO = Acr
TABLA No. 3
Nivel de DB05 en el punto aC R de captación Menor o igual a 1.0 inclusive 1.00 Mayor de 1.0 y hasta 2.0 0.99 Mayor de 2.0 y hasta 3.0 0.98 Mayor de 3.0 y hasta 4.0 0.97 iMncalyuosriv dee 4.0 y hasta 5.0 0.96 Mayor de 5.0 y hasta 6.0 0.95 Mayor de 6.0 y hasta 7.0 0.94
Mayor de 7.0 y hasta 8.0 0.93 Mayor de 8.0 y hasta 9.0 0.92 Mayor de 9.0 y hasta 10.0 0.91 Mayor de 10.0 y hasta 11.0 0.90 Mayor de 11.0 y hasta 12.0 0.89 Mayor de 12.0 y hasta 13.0 0.88 Mayor de 13.0 y hasta 14.0 0.87 Mayor de 14.0 y hasta 15.0 0.86 Mayor de 15.0 y hasta 16.0 0.85 Mayor de 16.0 y hasta 17.0 0.84 Mayor de 17.0 y hasta 18.0 0.83 Mayor de 18.0 y hasta 19.0 0.82 Mayor de 19.0 y hasta 20.0 0.81 Mayor de 20.0 y hasta 21.0 0.80 iMncalyuosriv dee 21.0 y hasta 22.0 0.79 Mayor de 22.0 y hasta 23.0 0.78 Mayor de 23.0 y hasta 24.0 0.77 Mayor de 24.0 y hasta 25.0 0.76 Mayor de 25.0 y hasta 26.0 0.75 Mayor de 26.0 y hasta 27.0 0.74 Mayor de 27.0 y hasta 28.0 0.73 Mayor de 28.0 y hasta 29.0 0.72 Mayor de 29.0 y hasta 30.0 0.71 Mayor de 30.0 0.70
ARTÍCULO TERCERO: Los usuarios de aguas subterráneas podrán solicitar un ajuste de la tarifa, de acuerdo con la profundidad del
pozo. En dicho evento, para establecer la nueva tarifa se multiplicará el Factor de Ajuste por Explotación de Aguas subterráneas aEAS, cuyos valores se señalan en la Tabla No. 4 del presente Acuerdo, por la tarifa obtenida en virtud de la aplicación de los artículos primero y segundo, según el caso.
VALORES DEL FACTOR DE AJUSTE POR
EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS = aEAS
TABLA No. 4
PROFUNDIDAD DEL POZO a EAS Hasta 100 metros inclusive 1.00 Mayor a 100 hasta 200 metros 0.95 Mayor a 200 hasta 300 metros 0.90 Mayor a 300 hasta 400 metros 0.85 inclusive Mayor a 400 hasta 500 metros 0.80 inclusive Mayor a 500 0.75 inclusive ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas establecidas en los artículos anteriores se incrementarán automáticamente a partir de 1° de enero de cada año, aplicando el menor valor entre: a) Incremento equivalente al Índice de Precios al Consumidor, IPC, promedio nacional, certificado por el DANE, para los doce (12) meses inmediatamente anteriores. b) Incremento nominal del Costo Anual de los Serv
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