CE-11001-03-24-000-2004-00110-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00110-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EXTRADICION - Requisitos del C.P.P.: concepto de validez formal; sólo en relación con conductas posteriores al 11 de diciembre de 1997: se rigen por las normas del C.P.P. / PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIONExtradición La resoluciones demandadas fueron expedidas por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del C.P.P. el cual consagra: “Artículo 509. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997”. Por su parte, el artículo 520, ibídem, señala que la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Se deja constancia de que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano MARIO VALENCIA , mediante providencia del 11 de febrero de 2004, al encontrar que se reunían los requisitos exigidos en la ley, condicionado su otorgamiento a que se tratase de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997: En su acotación final la Corte Suprema de Justicia Señala: “1.-Como lo
sugiere la Procuradora Delegada y la Defensora, no esta más poner de presente al Gobierno Nacional que en el caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Joaquín Mario Valencia Trujillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.” Previo al pronunciamiento de Corte Suprema de Justicia el Ministerio de relaciones exteriores cumplió con el trámite correspondiente a su competencia y conceptuó que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano ya que aun cuando existe tratado vigente de extradición celebrado con los Estado Unidos de América no es aplicable al ámbito interno por cuanto las normas que lo hacían aplicable fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Concepto que fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho. EXTRADICION - Requisitos del C.P.P.: principio de la doble incriminación: equivocación de la acusación En los términos del artículo 511 del C.P.P., para que pueda concederse la extradición se requiere: a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro (4) años. b) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Las conductas por las que fue solicitado en extradición el señor VALENCIA constituyen a la luz de la legislación
colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, con lo que el presupuesto de la no doble incriminación se encuentra satisfecho. De otro lado, el artículo 511, numeral 2, del C.P.P. dispone que para que se pueda conceder la extradición se requiere, por lo menos, que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La acusación formal proferida por la Corte del Distrito Medio de la Florida, División Tampa, contra el señor VALENCIA, equivale, sin lugar a dudas, a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal. En ella se consigna la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica citando las disposiciones sustancias aplicables. ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS EN LA EXTRADICION - No admiten contradicción por no estar sujeta a recursos / EXTRADICION - Actos de trámite o preparatorios: se impugnan en recurso de reposición contra el acto definitivo El actor sostiene que se hizo caso omiso a las peticiones elevadas ante las entidades encargadas de tramitar la solicitud de extradición. Pues bien, respecto del trámite previsto de manera formal para culminar con los actos administrativos que deciden la extradición la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: 1. En efecto, el trámite de la extradición se sujeta a un procedimiento, que si bien está regulado en el Código de Procedimiento Penal, artículos 546 y siguientes, culmina con un acto administrativo, cual es la resolución del Gobierno que la niega o concede. Por lo tanto, todos los actos y diligencias que se surtan en el
curso del mismo son o preparatorios o de trámite, puesto que contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación. Siendo de trámite todos los actos previos a la concesión o negativa de la extradición, se tiene que, estos actos no representan decisiones que sean susceptibles de recursos y mucho menos en un procedimiento tan singular y expedito que requiere solamente la verificación de condiciones, así, el trámite de esta etapa no admite contradicción. En el presente caso, la no contestación de una petición elevada dentro de trámite de extradición no vicia de nulidad los actos demandados, más cuando lo dicho en la petición a la que supuestamente no se dio respuesta adicionando muchos otros argumentos fueron expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo que concedió la extradición, el cual fue resuelto en tiempo, dando de esta manera, la garantía de defensa en el trámite de extradición. EXTRADICION - Concepto; naturaleza; condicionamientos del código penal: requisitos constitucionales Respecto de la no notificación de la iniciación del trámite de extradición está establecido que la captura del señor VALENCIA se hizo con fines de extradición y desde ese momento estaba enterado del inicio del trámite, tanto que su apoderado estuvo pendiente de cada una de la actuaciones realizadas por los Ministerios y la Corte Suprema de Justicia. Para entender el marco de la competencia del Estado requerido, la Corte Constitucional señaló: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión
transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. En Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, de acuerdo con el cual ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-110 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil): En estos términos la Sala considera que las Resoluciones 024 de 25 febrero de 2004 y 037 de 16 de marzo del mismo año por los cuales se concedió la extradición del señor JOAQUIN VALENCIA, se ajustan a las normas constitucionales y legales. EXTRADICION - Cada delito si se comete en diferentes países se considera como conducta autónoma / DELITO AUTONOMO - Extradición: concepto de conducta autónoma Menciona la parte actora dentro de los fundamentos fácticos “En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el “Indictment”, y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024/04, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del C.P.P., solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada”. Con respecto de este tema la Sala ya se ha pronunciado, y ahora reitera su posición señalando: “Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción,
almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, M.P., Juan Manuel Torres Fresneda). “También la Sala Plena del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 0904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, C.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al respecto sostuvo: Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”. “Queda entonces claro que en manera alguna puede afirmarse que el actor fue requerido en extradición por hechos cometidos en Colombia que configuren una conducta punible, circunstancia que, de darse, en efecto haría
imposible su entrega a otro país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del C:P.P. vigente para la fecha de la solicitud por parte de los Estados Unidos (Decreto 2700 de 1991), que expresamente prohíbe extraditar a una persona cuando ésta siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mismo aspecto véase sentencia de 23 de abril de 1998, actor: Julio Cipriano Jo Nazco, exp. 4151, Consejero Ponente, Manuel S.
Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00110-01
Actor: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 024 de 25 de febrero de 2004, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 037 de 16 de marzo del mismo año,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional abstenerse de remitir al actor a los Estados Unidos de América y si al momento del fallo ha sido materialmente entregado al país requirente se desplieguen todos los esfuerzos diplomáticos para procurar su regreso. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. Desde el día 31 de enero de 2003 el actor fue detenido con fines de extradición por solicitud diplomática que realiza el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de garantizar su comparecencia a una Corte Federal de a Florida. 2º. Iniciado el respectivo trámite de extradición regulado por la legislación colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores en aplicación de lo establecido por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, emitió concepto No. OAJE 0275 del 31 de marzo de 2003, en el cual manifiesta que por no existir convenio aplicable al caso de la extradición hacia los Estados Unidos, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 3º.- En tal virtud, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicación radicada con el No. 03873 del día 1º de abril del año 2003, remitió el proceso a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiguiera con el trámite de la extradición que nació bajo el No. 20.723. 4º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al solicitar el citado concepto, omitió lo establecido en los artículos 508 y 514 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer los postulados de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ratificada mediante la Ley 16 de 1972 y entrada en vigor desde el 18 de julio de 1978. 5º. El Ministerio del Interior y de Justicia, al momento de examinar la documentación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, avaló la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores y decidió dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso, remitiendo la documentación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6º En el trámite previo al conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, se denegó la presencia y la actividad de la defensa técnica del apoderado, haciendo nugatoria la garantía del debido proceso y en particular el derecho de defensa, violentándose las garantías fundamentales consagradas en el Estatuto Superior y en la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José- vigente para nuestro ordenamiento interno en virtud de la Ley 16 de 1972, que entrara en vigencia el 18 de junio de 1978 . Como prueba de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien inicialmente conoció de la existencia del proceso de extradición formalizado con la nota verbal
No. 449 de 31 de marzo de 2003, se abstuvo de notificar la iniciación del proceso, y a sabiendas de que el requerido ya se encontraba detenido por ese procedimiento sesenta días y por cuenta de la orden que emitiera la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de ese mismo año. 7º. Se advierte de la inusitada celeridad con que los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores tramitaron lo de sus cargos en menos de 24 horas, pues como es manifestado por ellos mismos, la nota verbal que formalizaba el pedido en extradición fue radicada en Cancillería, según consta en el expediente, pasadas 16:00 horas del día 31 de marzo. En menos de dos horas, esto es a las 17: 45 ya se había emitido concepto y estaba ingresando en el Despacho del Ministro del Interior. Y ello, incluida la distancia y los trámites secretariales. 8º. Sin haber sido notificado el apoderado del actor diligentemente compareció al Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, presentó el poder que así le acreditaba acompañado de un escrito, radicados ambos a las 11:30 de la mañana de 1 de abril, esto es al día siguiente, en el que intentó hacer valer norma constitucional de defensa del actor. 9º Habiéndose presentado una solicitud puntual ante el Ministerio del Interior, a las cuatro horas, esto es las 15: 48 el raudo trámite estaba ingresando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin haberse considerado los argumentos del apoderado sobre la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran corregidos los aspectos formales que estaban siendo acusados. De
este modo, el Gobierno Nacional sólo se tomó ocho (8) horas hábiles para disponer y concluir que el trámite de la extradición estaba formalmente completo. 10º Con estas decisiones apresuradas, las dependencias del gobierno nacional violentaron flagrantemente el principio de contradicción, por medio del cual los administrados deben tener la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración y que naturalmente hace parte de las regulaciones primarias del debido proceso. 11º Adicionalmente, los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, en particular el último, omitieron el deber consagrado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1994 – Ley en sentido material) al desconocer que un particular podría ser afectado en forma directa con la actuación contentiva del trámite de extradición y a sabiendas de que se encontraba a buen recaudo de las autoridades, por cuanto mediante oficio No. OAJ.E 0276 del mismo 31 de marzo se le notificó a la Fiscalía General de la Nación sobre la continuación del procedimiento. 12º El Ministerio del Interior, por su parte, omitió lo establecido en el artículo 31 del Decreto–Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) al desconocer el deber que le asistía de hacer efectivo el postulado del artículo 23 de la Carta Política que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ante el escrito radicado por apoderado en el que se solicitó devolver la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, sencillamente y sin motivación alguna guardó silencio y le dio traslado a la Corte Suprema de Justicia,
quien desconoció la solicitud y sin pronunciarse sobre ella, adelantó lo de su cargo, y emitió concepto favorable a la extradición. 13º. Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de diciembre el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso al no haberse emitido el pronunciamiento a lo anteriormente señalado y en franco desconocimiento de los derechos fundamentales aquella Corporación omitió pronunciarse argumentando que no podría pronunciarse sobre hechos que no ocurrieron en su sede. 14º. Ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano fue resuelta favorablemente, aun cuando tenían pleno sustento en las garantías legales y constitucionales. 15º. En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el “Indictment”, y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024 de 2004, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada. 16º. Al Gobierno Nacional, se le advirtió, que uno de los cargos por los que el
ciudadano era solicitado, no tuvo ocurrencia en Colombia, y se demostró tal situación con certificación expedida por la Policía Antinarcóticos de la inexistencia de tales hechos, pero el Gobierno Nacional hizo caso omiso a tal solicitud con el vano argumento de que no podría dentro del trámite de extradición realizar juicios de responsabilidad. Así las cosas, la solicitud del 1º de abril de 2003, presentada ante el Ministerio de Justicia fue trasladada arbitrariamente a la Corte aduciendo que era en ese escenario donde podría ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Y la Corte tampoco la estudió puesto que era en el Ministerio donde debía estudiarse el tema, concluyendo con un círculo vicioso en el que cada organismo se burló de las solicitudes manifestado que no era competente. De la lectura de los anteriores hechos podemos concluir que el Ministerio del Interior y de Justicia, al remitir el trámite de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso al no pronunciarse previamente sobre la solicitud planteada por el apoderado del actor el día 1º de abril de 2003, a las 11:30 de la mañana, en escrito presentado en el Despacho del Ministro. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2, 4, 12, 29, 35, 83 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 36 y 85 del Decreto Ley 01 de 1984 y 3º de la Ley 489 de 1998 y
estructuró para el efecto los siguientes cargos: Las normas constitucionales mencionadas anteriormente, establecen el ejercicio de los poderes públicos dentro de los términos prescritos en la Carta Política, así como prescriben el ámbito de los derechos y las garantías individuales. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política se refiere a los fines especiales del Estado, al consagrar la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En este caso el mandato del artículo segundo se ha vulnerado puesto que se ha desconocido la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados, pues con la actuación acusada el Presidente de la República y el Ministro del Interior y del Derecho están menoscabando la protección a estos derechos por cuanto desconocen el debido proceso que proscribe que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, además exponiendo al actor a una condena segura con base en simples pruebas testimoniales hechas por personas que buscan una rebaja de penas, según la certificación de un abogado norteamericano. Así pues, cuando una decisión judicial o administrativa desconoce o vulnera una de aquellas hipótesis, que son de la esencia del derecho fundamental del debido proceso, nos encontramos frente a la construcción jurisprudencial de la vía de hecho no obstante aparecer revestida de la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración. La Ley 489 de 1998, en su artículo 3º al tratar sobre principios de la función
administrativa dice que ésta se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Así mismo, el principio de menor lesividad para el administrado, implica que en la toma de las decisiones de la administración, las autoridades tomarán las menos gravosas para los administrados, entre otras cosas porque en este caso se debió a lo sumo acceder a la entrega diferida. Igualmente el Gobierno debe procurar la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y la transparencia; todo ello, buscando que el administrado sufra el menor perjuicio en las decisiones discrecionales que tome el gobierno nacional. Debe expresarse, como tantas veces lo ha sostenido el Consejo de Estado, que discrecionalidad no puede ser arbitrariedad, y no obstante que se trate de decisiones discrecionales, éstas no escapan al control judicial no sólo en los elementos reglados del acto sino en el elemento de mérito, que recae sobre la convivencia y oportunidad de la decisión. Las decisiones aquí impugnadas violan flagrantemente el derecho a la defensa, y pretermite abiertamente la propia naturaleza del proceso administrativo al desconocer un derecho que legítimamente se le había otorgado al actor, sin tener en cuenta los supuestos legales para tomar una determinación de esta naturaleza. El artículo 83 de la Carta, consagratorio del principio de la buena fe, en las relaciones entre administración y administrados, fue particularmente desconocido
por la administración por cuanto el Ministerio del Interior y de Justicia expresó que la petición de que las diligencias se devolvieran al Ministerio de Relaciones Exteriores la debía resolver la Corte, y a su vez ésta Corporación le expresó que es el Ministerio del Interior y de Justicia el que debe resolver esta solicitud, y en los actos ahora demandados que bien lo hubieren podido resolver, hacen caso omiso de la misma, quebrantando el principio de confianza legítima, derivado del de la buena fe. El principio de legalidad hace parte de la base misma de la construcción del Estado. Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, es un Estado Social y Democrático de Derecho como el que organiza la Constitución de 1991, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (Art. 241) como de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 237), cuyos tribunales pueden declararlos inconstitucionales o anularlos. El principio de legalidad conlleva el carácter jurídico que toma de este hecho la acción administrativa en provecho de los particulares que la autoridad pública debe respetar, y que no puede revocar por vía directa cuando ha creado situaciones jurídicas particulares y concretas, sin el consentimiento escrito del titular conforme al artículo 73 del C.C.A., constituyendo así, una limitante al poder absoluto, de tal manera que es una garantía presente para todos los asociados.
El recuento efectuado en este acápite, revela la ausencia de buena fe y lealtad en el proceder de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que burlaron el debido ejercicio del derecho de defensa del actor. De igual forma, a través de las resoluciones impugnadas se desconoce el derecho de protección de la vida de un ciudadano colombiano, dado que esta garantía no es sólo de su integridad física sino incluye también la jurídica, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y desconocen clarísimos preceptos legales. Otro principio al que está sometida la actuación de la administración frente a los administrados, que comenzó a tomar fuerza hace más de treinta años, sobre todo en la doctrina alemana y que deriva también de las normas de la Unión Europea, se resume con la expresión de “principio de la confianza legítima”, que debe existir como base de la relación jurídica entre la Administración y los particulares. El principio de la confianza legítima, en suma, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, se vincula con otro gran principio que es el de la seguridad jurídica y se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y privado, cuando la Administración ha creado expectativas favorables o determinadas de una manera cierta para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por ello, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad en la actuación de la Administración, es digna de protección y debe respetarse. En síntesis, las Resoluciones números 00024 de 2004 y 037 de 16 de marzo del
año 2004, están incursas en casi todas las causales de anulabilidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., en efecto, las decisiones allí adoptadas no sólo vulneran normas a las que deberían estar sujetas, sino que el Gobierno Nacional actúo franca y abiertamente fuera de sus límites constitucionales, legales reglamentarios, dando paso por este camino a la vía de hecho administrativa, por cuanto en la práctica se desconoció el principio del Nom Bis in Idem. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, quien a través de apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, manifestó lo siguiente: El G
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