CE-11001-03-24-000-2004-00113-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00113-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COTEJO MARCARIO - Entre los signos KAMERON y DECAMERON / MARCAS DECAMERON Y KAMERON - Similitud ortográfica, visual y fonética / RIESGO DE CONFUSION - Existencia entre las marcas KAMERON y DECAMERON de la misma clase 25 / SIGNO KAMERON - Irregistrable Las marcas en conflicto tienen importantes similitudes desde el punto de vista ortográfico y estructural, las cuales tienen mayor peso y resultan ser de mayor relevancia que las diferencias. Las similitudes anteriormente mencionadas, generan un impacto bien relevante en el plano visual, pues lo cierto es que la marca denegada reproduce en el mismo orden casi la totalidad de los elementos que forman parte de las marcas registradas, diferenciándose tan solo en la presencia de sufijo DE y el uso de la consonante K en la marca denegada, como sustitutiva de la consonante “C”. DECAMERON - KAMERON Desde el punto de vista fonético, las diferencias ya apuntadas se diluyen casi por completo, entre otras cosas porque el elemento KA se pronuncia igual que el elemento CA, lo cual determina que las marcas en conflicto sean parecidas. En cuanto se refiere al acento prosódico, el mismo puede ser marcado por los usuarios comunes de la misma manera (…). Sea cual fuere en todo caso la sílaba tónica, lo cierto es que las coincidencias consonánticas, vocálicas y silábicas antes mencionadas, le imprimen una sonoridad muy parecida a los vocablos objeto de estudio (…). Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, es ampliamente conocido que la expresión “DECAMERON” (Decameron, en italiano) corresponde al título de una
obra clásica escrita por el autor italiano GIOVANNI BOCCACCIO en 1351. KAMERON, por su parte, es un nombre propio muy usual en idioma inglés. En ese orden de ideas, no es dable predicar que desde esta perspectiva exista identidad entre las marcas en conflicto. En todo caso y sin la pretensión de señalar que las marcas en cuestión sean totalmente idénticas por la presencia del sufijo DE y la utilización de la letra K en las marcas registradas, no puede la Sala desconocer que los signos objeto de estudio presentan grandes similitudes que los hace confundibles. En cuanto se refiere a la conexión competitiva, la Sala considera que por tratarse de marcas de la misma clase 25, los productos cobijados por ellas están llamados a ser comercializados empleando los mismos medios de promoción y publicidad y los mismos canales de distribución, lo cual incrementa los riesgos potenciales de confusión. Las similitudes anotadas y la pertenencia de ambas marcas a la misma clase 25 de la nomenclatura internacional de Niza, permiten concluir que existe un alto riesgo de confusión indirecta, asociación empresarial y aprovechamiento parasitario, circunstancia que de acuerdo con los criterios acogidos por el Tribunal Andino de Justicia, torna inviable la coexistencia pacífica de ambas marcas en el mercado y por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINADISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA / DECISION 344 COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 81 / DECISION 344 COMISION DEL
ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00113-01
Actor: JOSE OMAR ALARCON SIERRA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA contra la Resolución N° 21217 del 30 de julio de 2003, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., y negó el registro de la marca KAMERON (Mixta), para distinguir productos de la clase 25 internacional, solicitada por el actor; la Resolución N° 29039 del 10 de octubre de 2003, proferida por la misma autoridad, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmándola; y la Resolución N° 31307 del 31 de octubre de 2003, mediante la cual el Superintendente de Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación, confirmó las anteriores.
I. LA DEMANDA El señor José Omar Alarcón Sierra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se acceda a las siguientes: 1.- Pretensiones La parte actora solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones anteriormente mencionadas, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, como consecuencia de lo anterior, pide que a título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada conceder el registro de la marca KAMERON (Mixta), para distinguir productos de la clase 25 internacional.
Solicita igualmente que se ordene la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2.- Hechos Como fundamentos fácticos de la presente acción, la parte demandante señaló, que por intermedio de apoderado, solicitó el registro de la marca KAMERON (Mixta) ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para amparar con ella productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a lo cual se opuso dentro de la oportunidad legal la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., por considerar que de llegar a atenderse dicha petición, se generaría confusión con sus marcas DECAMERON (Mixtas), otorgadas para identificar productos de la misma clase 25. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada profirió los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en este proceso, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de violación
El actor considera que los actos demandados infringen los incisos primero y segundo del artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, el cotejo de las marcas que se encuentren en conflicto por ser potencialmente confundibles debe hacerse considerando los signos en su conjunto, por ser así como son apreciados por el público. De haber procedido de esa manera, la entidad demandada habría concluido que la marca mixta solicitada (KAMERON) no resulta confundible con las marcas DECAMERON previamente registradas. Considera igualmente que se incurrió en la violación del artículo 134 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, pues la demandada no tuvo en cuenta que el signo solicitado cumple con los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad. Alegó además que no es un signo genérico ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado y, por otra parte, al momento de formularse la correspondiente solicitud de registro, no existía otro signo idéntico o similar que hubiese sido registrado con anterioridad a favor de un tercero para distinguir productos idénticos o similares. Manifestó, a su vez, que los actos acusados violan el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena al determinar que la marca KAMERON MIXTA era confundible con las marcas DECAMERON MIXTAS, teniendo en cuenta que desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual las marcas no son confundibles, destacando que la marca KAMERON está compuesta por un
tipo de letra especial en el que la letra “o” es interceptada por una espada, a diferencia de las marcas registradas. Además, la impresión que las marcas en conflicto producen en el consumidor es distinta, toda vez que la extensión y pronunciación de aquellas es diferente. Y por último, la marca cuyo registro se solicita es una expresión de fantasía, mientras que las registradas tienen un significado propio en el idioma español, razón por la cual las marcas podrían coexistir en el mercado sin entrar a violar derechos de terceros.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la legalidad de los actos acusados, poniendo de presente, en primer término, que los mismos fueron expedidos de conformidad con las atribuciones legales establecidas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y la Decisión 486 del Acuerdo de
Cartagena. Afirmó asimismo que una vez realizado el examen de las marcas en conflicto, considerándolas en su conjunto, observó que las mismas presentaban similitud gráfica y fonética, lo cual hace que la marca solicitada carece de distintividad suficiente, lo cual le impide cumplir con la función diferenciadora que debe tener toda marca en el mercado. Además de ello, estimó también que las marcas son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético, pues la marca solicitada reproduce casi en su totalidad los elementos que componen las marcas registradas, limitándose a suprimir la expresión “DE” y a sustituir la letra “C” por “K”. Aparte de lo anterior, considera que los riesgos de confusión son más
evidentes, en la medida en que las marcas enfrentadas amparan productos comprendidos en la misma clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En los alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y de contestación a la misma.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 79-IP-2010 de fecha 20 de julio 2010, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el mencionado Tribunal expresó: PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud de registro. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.
En conclusión, en el caso de autos la solicitud de registro del signo KAMERON (mixto) fue presentada el 13 de agosto de 1999, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta disposición comunitaria contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos para el registro de las
marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos y, por lo tanto, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen.
SEGUNDO: El Juez Consultante debe analizar si el signo KAMERON
(mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión.
TERCERO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, cuando se trate de un signo mixto comparado con otro signo mixto o con un signo denominativo, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene una mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.
Si el elemento preponderante de los signos mixtos es el denominativo, se deberá hacer el cotejo de conformidad con los parámetros para la comparación entre signos denominativos. Si el elemento predominante de los signos mixtos es la parte gráfica, en principio, no habrá riesgo de confusión.
CUARTO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un
signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicio respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos.” V-. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Tal como quedó expuesto al resumir los antecedentes del presente proceso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la División de Signos Distintivos y de la Delegada para la Propiedad Industrial, declaró fundada la oposición presentada por la firma HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., y denegó el registro de la marca KAMERON
(Mixta), para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue solicitada a registro por el señor JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA y, como consecuencia de ello, que se disponga el correspondiente
restablecimiento del derecho. 2.- Las marcas en conflicto MARCAS OPOSITORAS PREVIAMENTE REGISTRADAS MARCA DECÁMERON (Mixta), con la siguiente representación REGISTRADA 1: gráfica:
EXPEDIENTE: 92-279090
CERTIFICADO: 134061
CLASIFICACIÓN: Clase 25° Versión 7ª de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS: Vestidos, calzados, sombrerería.
TITULAR: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.
MARCA DECÁMERON (Mixta), con la siguiente representación REGISTRADA 2: gráfica:
EXPEDIENTE: 92-368686
CERTIFICADO: 151781
CLASIFICACIÓN: Clase 25° Versión 7ª de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS: Vestidos, pantalones, pantalones de baño, pantaletas, camisas, chaquetas, chaquetones, suéteres, medias, y demás prendas de vestir, calzados, sombrerería.
TITULAR: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.
MARCA DENEGADA MARCA KAMERON (Mixta), con la siguiente representación gráfica:
SOLICITADA:
EXPEDIENTE: 99-51582
RADICACIÓN: 13 de agosto de 1999
CLASIFICACIÓN: Clase 25° Versión 7ª de la Clasificación Internacional de Niza PRODUCTOS: Camisas, camisetas, jeans, sudaderas, shorts, pantalones, pantaloncillos, sacos, faldas, ropa exterior masculina y femenina, ropa interior masculina y femenina.
TITULAR: JOSÉ OMAR ALARCÓN SIERRA
3.- Normatividad aplicable Teniendo en cuenta los parámetros y criterios expuestos en la interpretación judicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia con destino a este proceso y en aras de poder determinar si las resoluciones acusadas son o no violatorias del ordenamiento jurídico comunitario, se transcriben a continuación las disposiciones que deben ser objeto de aplicación en el asunto bajo examen: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos
signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; 4.- Productos amparados por la clase 25ª de la Clasificación Internacional de Niza Como quiera que el conflicto jurídico planteado en este proceso se originó en la denegación del registro del signo mixto KAMERON solicitado por la parte actora en la clase 25ª, resulta necesario considerar cuáles son los productos en ella comprendidos, a efectos de poder realizar más adelante los análisis que en este caso se hacen necesarios. CLASE 25ª VERSIÓN 7ª Vestidos, botas, sombrerería, etc. 5.- Análisis de los cargos De conformidad con las disposiciones andinas aplicables al caso bajo examen, un signo puede registrarse como marca en la medida en que reúna los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. En otras palabras, no son susceptibles de registro como marcas aquellos signos cuyo uso pueda llegar a afectar indebidamente el derecho de un tercero, en especial, cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero o ya registrada a su nombre, para identificar los mismos
productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación y cuando aquellos constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando quiera que su uso pueda ocasionar riesgos de confusión o asociación o significar un aprovechamiento injusto del prestigio del signo registrado o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Antes de realizar el cotejo de los signos enfrentados y atendiendo las recomendaciones formuladas por el Tribunal Andino de Justicia, se impone señalar, que el elemento predominante en las marcas mixtas en conflicto es sin duda alguna el nominativo, por ser precisamente el que mayor impacto y recordación genera en el público consumidor, lo cual se explica por la fuerza expresiva de las palabras que integran los signos contrapuestos. En virtud de lo anterior, la Sala centrará su análisis en los elementos meramente denominativos, dejando de lado los aspectos gráficos, esto es, limitando el estudio a la comparación de las expresiones KAMERON y DECÁMERON. Por todo ello, el cotejo se efectuará siguiendo las siguientes reglas y criterios: Se analizará cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
Se tendrá en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, las semejanzas entre los signos podría ser evidente. Se observará el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se realizará, en suma, el cotejo de los signos desde el punto de vista fonético, visual y conceptual, y se analizará el riesgo de conexión competitiva. De acuerdo con las reglas de cotejo anteriormente enunciadas, observa la Sala que las marcas confrontadas tienen diferente longitud, al estar compuestas por distinto número de letras y distinto número de sílabas. No obstante lo anterior, existen algunas similitudes en sus aspectos estructurales y ortográficos., tal como se puede apreciar a continuación:
MARCAS REGISTRADAS D E C A M E R O N 1 2 3 4 5 6 7 8 9
MARCA DENEGADA K A M E R O N 1 2 3 4 5 6 7
En efecto, mientras la expresión DECÁMERON está compuesta por nueve letras (5 consonantes y 4 vocales), la palabra KAMERON lo está por siete letras (4 consonantes y 3 vocales), así:
LAS CONSONANTES EN LAS MARCAS REGISTRADAS
D C M R N 1 3 5 7 9
LAS CONSONANTES EN LA MARCA DENEGADA K M R N 1 3 5 7
LAS VOCALES EN LAS MARCAS REGISTRADAS E A E O 2 4 6 8
LAS VOCALES EN LA MARCA DENEGADA
A E O 2 4 6 Como se puede apreciar, la extensión de las marcas enfrentadas es distinta. Mientras las marcas registradas están conformadas por 9 letras, la marca solicitada tiene solamente 7 letras. Aún a pesar de ello, observa la Sala que ambas marcas son totalmente coincidentes en sus respectivas terminaciones, al compartir las mismas consonantes y las mismas vocales (M-R-M y A-E-O). Empero, se advierte que la identidad estructural no es absoluta, pues mientras las marcas previamente registradas empiezan con las letras D-E-C, la marca solicitada empieza con la consonante K, diferencias éstas que, como veremos, pierden toda su relevancia en el plano fonético. En cuanto al número de sílabas, se tiene lo siguiente:
LAS SÍLABAS EN LAS MARCAS REGISTRADAS DE CA ME RON 1 2 3 4
LAS SÍLABAS EN LA MARCA DENEGADA KA ME RON 1 2 3
Como se puede constatar, las marcas registradas utilizan a manera de prefijo la sílaba DE, pero enseguida emplean las sílabas CA-ME-RONque son casi idénticas a las sílabas KA-ME-RON, que integran la marca denegada. De lo dicho hasta aquí se concluye, que las marcas en conflicto tienen importantes similitudes desde el punto de vista ortográfico y estructural, las cuales tienen mayor peso y resultan ser de mayor relevancia que las diferencias. Las similitudes anteriormente mencionadas, generan un impacto bien relevante en el plano visual, pues lo cierto es que la marca denegada reproduce en el mismo orden casi la totalidad de los elementos que forman parte de las marcas
registradas, diferenciándose tan solo en la presencia de sufijo DE y el uso de la consonante K en la marca denegada, como sustitutiva de la consonante “C”. DECAMERON - KAMERON Desde el punto de vista fonético, las diferencias ya apuntadas se diluyen casi por completo, entre otras cosas porque el elemento KA se pronuncia igual que el elemento CA, lo cual determina que las marcas en conflicto sean parecidas. En cuanto se refiere al acento prosódico, el mismo puede ser marcado por los usuarios comunes de la misma manera. En efecto, así como el acento puede marcarse en la última sílaba (ÓN) también puede ser marcado en las sílabas KA o CA, respectivamente. Veámoslo: DECÁMERON - KÁMERON DECAMERÓN - KAMERÓN Sea cual fuere en todo caso la sílaba tónica, lo cierto es que las coincidencias consonánticas, vocálicas y silábicas antes mencionadas, le imprimen una sonoridad muy parecida a los vocablos objeto de estudio. Para corroborarlo, basta con pronunciar de viva voz los signos de manera sucesiva, para advertir tales semejanzas: - DECAMERON - KAMERON - DECAMERON - KAMERON - - DECAMERON - KAMERON - DECAMERON - KAMERONAhora bien, desde el punto de vista conceptual, es ampliamente conocido que la expresión “DECAMERON” (Decameron, en italiano) corresponde al título de una obra clásica escrita por el autor italiano GIOVANNI BOCCACCIO en 1351. KAMERON, por su parte, es un nombre propio muy usual en idioma inglés. En ese
orden de ideas, no es dable predicar que desde esta perspectiva exista identidad entre las marcas en conflicto. En todo caso y sin la pretensión de señalar que las marcas en cuestión sean totalmente idénticas por la presencia del sufijo DE y la utilización de la letra K en las marcas registradas, no puede la Sala desconocer que los signos objeto de estudio presentan grandes similitudes que los hace confundibles. En cuanto se refiere a la conexión competitiva, la Sala considera que por tratarse de marcas de la misma clase 25, los productos cobijados por ellas están llamados a ser comercializados empleando los mismos medios de promoción y publicidad y los mismos canales de distribución, lo cual incrementa los riesgos potenciales de confusión. Las similitudes anotadas y la pertenencia de ambas marcas a la misma clase 25 de la nomenclatura internacional de Niza, permiten concluir que existe un alto riesgo de confusión indirecta, asociación empresarial y aprovechamiento parasitario, circunstancia que de acuerdo con los criterios acogidos por el Tribunal Andino de Justicia, torna inviable la coexistencia pacífica de ambas marcas en el mercado y por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del 29 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente