CE-11001-03-24-000-2004-00115-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00115-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD - Examen de legalidad de las normas acusadas: alcance / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Es criterio auxiliar de la actividad judicial / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No constituye norma jurídica / EXAMEN DE LEGALIDAD - No se realiza frente a una providencia judicial / NORMA DE CARACTER SUPERIOR - Elemento determinante para el examen de legalidad de acto demandado / SENTENCIAS - Son objeto de desacato pero no de violación Antes de abordar el análisis de rigor y vistos los cargos propuestos, la Sala se abstendrá de declarar si el acto cuestionado es o no violatorio de la ratio decidendi de la sentencia C-094 de 2003 proferida por la H. Corte Constitucional, por las razones que se aducen enseguida: De acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, los fallos definitivos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares respecto de lo que allí se decida. No obstante, la jurisprudencia de dicha Corporación constituye apenas un criterio auxiliar de interpretación para los jueces y demás operadores jurídicos que tengan a su cargo la función de aplicar el derecho, en lo que tiene que ver con el significado, sentido y alcance de los preceptos de carácter superior a los cuales se refieren tales decisiones. Así las cosas, ha de entenderse que en los contenciosos de simple nulidad o en los de nulidad y restablecimiento del derecho, el examen
de legalidad de las normas acusadas deberá realizarse frente a una norma de carácter superior mas no frente a una providencia proferida por la Corte Constitucional. Al fin y al cabo, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es claro al disponer que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, a lo cual añade que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera oportuno reiterar el criterio que aparece consignado en su sentencia del 8 de noviembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-1998-1089-01(5618), Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual expresó que “[…] las sentencias pueden ser objeto de desacato más no de violación”. Como consecuencia de lo anterior, la ratio decidendi de la sentencia C-094 de 2003 proferida por la H. Corte Constitucional, apenas podrá ser tenida en cuenta como criterio auxiliar de interpretación de lo dispuesto en las normas constitucionales en ella mencionadas, siempre que sean las mismas que a juicio del actor resultaron trasgredidas con la expedición del Decreto 536 de 24 de febrero de 2004, pero por las razones expuestas, no podrá la Sala enjuiciar el acto demandado a partir de las contradicciones reales o aparentes que puedan existir entre los artículos 1°, 2°, y 4° del Decreto y los fundamentos consignados en dicha decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / DECRETO
2067 DE 1991 - ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio de que las sentencias pueden ser objeto de desacato y no de violación, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 25000-23-24-000-1998-1089-01 (5618), del 8 de noviembre de 2002,
Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) -
GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) POTESTAD REGLAMENTARIA - Finalidad Antes de abordar el examen de las cuestiones sustantivas que se plantean en este proceso, es preciso señalar, en primer término, que el Presidente de la República tiene asignada de manera expresa la facultad de reglamentar las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11° de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Las facultades reglamentarias establecidas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta, tal como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, fueron instituidas por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, siendo ese el único fin autorizado por dicho mandato superior. Así las cosas, al hacerse uso de tales
potestades, el ejecutivo debe inspirarse en el único propósito de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) - GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) SERVICIOS PUBLICOS - Régimen constitucional / SERVICIOS PUBLICOSPrestación: no está reservada exclusivamente a los entes públicos / PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Formas directa e indirecta / PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Por comunidades organizadas o por particulares / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Por comunidades organizadas o por particulares Por otra parte y conforme lo establece la Constitución Política de Colombia, es innegable que la prestación de los servicios públicos no está reservada de manera exclusiva a los entes públicos. Al respecto, el artículo 365 superior establece con claridad lo siguiente: Articulo 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del
Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. De la simple lectura del precepto superior anteriormente trascrito, emerge la convicción de que los servicios públicos no necesariamente deben ser prestados por el Estado en forma directa, siendo totalmente lícito acudir a otros mecanismos indirectos que hagan posible la participación de las comunidades organizadas y de los particulares en su prestación. Así lo reafirmó de manera tajante la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes términos: En cuanto servicio público, según lo dispone el artículo 365 de la Carta, es deber del Estado asegurar la atención, protección y prestación eficiente de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional. Pero el hecho de que corresponda al Estado garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos no significa que tenga que asumir en forma directa su prestación, pues el texto constitucional es claro al señalar que los servicios pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365
NOTA DE RELATORIA: Sobre las formas de prestación del servicio público de salud, ver la sentencia de la Corte Constitucional, radicado C-665, del 8 de junio
de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) -
GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto. Límites / NORMA REGLAMENTARIA - Características / POTESTAD REGLAMENTARIA - Violación del espíritu de la Constitución al reiterar o reafirmar lo dispuesto en la ley / DECRETO 536 DE 2004 - Nulidad de su artículo 1 por falta de conexidad con la norma legal reglamentada / DECRETO 536 DE 2004 / POTESTAD REGLAMENTARIANulidad del Decreto 536 de 2004 por falta de conexidad con norma reglamentada de la Ley 100 de 1993 Esbozados los planteamientos anteriores, la Sala encuentra que si bien los mandatos constitucionales y legales anteriormente mencionados, contemplan la posibilidad de que la prestación de los servicios de salud sea asumida por operadores privados o comunidades organizadas, lo real y cierto es que ello nada tiene que ver con el contenido objetivo y material del artículo 192 de las Ley 100 de 1993, ni contribuye en modo alguno a facilitar su ejecución, interpretación y cumplimiento. No significa lo anterior que no sea lícita la prestación de los servicios de salud por particulares, sino simple y llanamente que la disposición reglamentaria cuestionada, en realidad no guarda ningún vínculo de conexidad con el contenido normativo del precepto legal que pretende desarrollar, esto es, con la designación de los directores de las empresas sociales del Estado. Para la Corporación es claro que el ejecutivo, al hacer uso de tales facultades, debe abstenerse de abordar temas, asuntos o materias a los cuales no aluda la norma
legal que es objeto de reglamentación, a menos, claro está, que ello resulte estrictamente necesario para desarrollarla y explicitarla buscando garantizar su más estricta y cabal observancia. En razón de lo anterior y sin perder de vista lo manifestado en las líneas precedentes, la Sala declarará la nulidad del artículo 1° del Decreto demandado, pues dicha disposición, si bien repite lo que otras normas superiores consagran en torno a la posibilidad de que los hospitales públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación con terceros o la celebración de convenios con entidades públicas o privadas, o a través de operadores externos, lo que se establece en dicho artículo no tiene en realidad nada que ver con la disposición reglamentada ni contribuye de manera alguna a hacerla más clara y explícita, pues se limita simplemente a “reafirmar” o “reiterar” la viabilidad jurídica de celebrar ese tipo de contratos o convenios. Es muy frecuente en nuestro medio que las facultades reglamentarias sean empleadas no propiamente para dilucidar o desarrollar los preceptos legales, sino básicamente para reafirmar o reiterar aquello que ya fue dispuesto por el legislador, lo cual, además de innecesario, resulta contrario a los fundamentos teleológicos que inspiraron al constituyente al consagrar en el artículo 189 numeral 11 de la Carta el instituto jurídico de la potestad reglamentaria. De conformidad con lo expuesto, cuando el ejecutivo expide una norma reglamentaria que en realidad nada reglamenta, está traicionando el espíritu de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL
11 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 192
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) -
GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Nombramiento de terna presentada por su Junta Directiva / DIRECTORES DE HOSPITALES PUBLICOS - Nombramiento de terna presentada por su Junta Directiva / DECRETO 536 DE 2004 - Nulidad artículos 2 y 3: potestad reglamentaria extralimitada / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación en artículos 2 y 3 del Decreto 536 de 2004 / NORMA REGLAMENTARIA - Restricción indebida del precepto legal reglamentado / DIRECTOR DE HOSPITAL PUBLICO - Nulidad de norma que restringe integración de terna para su designación / DIRECTOR DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Nulidad de norma que restringe integración de terna para su designación / DECRETO 3344 DE 2003 - Inaplicación restringe participación de personas como aspirantes a Directores de E.S.E. y Hospitales del Sector Público En cuanto concierne al artículo 2° del Decreto Reglamentario cuestionado, considera la Sala que el Presidente de la República sí incurrió en un ejercicio desbordado de sus facultades reglamentarias, pues mientras el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, dispone que los directores de los hospitales del sector público o de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial “de terna que presente la junta directiva”, la norma reglamentaria,
de manera indebida e inadmisible restringió los alcances del precepto legal reglamentado, al disponer que la terna en mención sólo puede estar conformada por funcionarios pertenecientes a las direcciones municipales de salud, ya que con ello estableciendo unas limitaciones que no fueron consagradas por el legislador. En ese sentido, resulta claro que el artículo 2° del Decreto acusado está impidiendo la posibilidad de que otras personas no vinculadas a las direcciones municipales de salud sean incluidas en la terna, limitando de manera injustificada e ilícita su acceso al servicio público. Además de ello, no huelga recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Por lo mismo, el artículo 2° de la Resolución (sic) demandada deberá ser retirado del ordenamiento jurídico. El artículo 3° del Decreto cuestionado, cuyo texto se transcribió en páginas anteriores, dispuso la inaplicación de las normas del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993” (derogado por el Decreto 800 de 2008), en donde se consagraba que la integración de la terna debía hacerse “con las personas que sean escogidas mediante un proceso público abierto”, organizado con la colaboración de universidades públicas o privadas, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación, teniendo en cuenta criterios de mérito, capacidad y
experiencia para el desempeño del cargo, previa publicación de la respectiva invitación en un diario de amplia circulación y en medios de difusión masiva, que debía contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso, dando estricta aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Pues bien, como quiera que la inaplicación del Decreto 3344 de 2003 obedece al propósito de restringir la participación de otras personas distintas a las vinculadas a las direcciones municipales de salud en el proceso de selección, la Sala decretará la nulidad del artículo 3°, bajo las mismas consideraciones que sirven de sustento a la nulidad del artículo 2°.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 /
CODIGO CIVIL - ARTICULO 27
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) - GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) NULIDAD - Del artículo 4 del Decreto 536 de 2006: derivada de sustracción de materia En lo que concierne al artículo 4° del acto demandado, en donde se establece que la vigencia del acto administrativo demandado comienza a partir de la fecha de su publicación y se dispone la derogatoria de las normas que le sean contrarias, la Sala estima que el mismo también deberá ser anulado, por sustracción de materia,
pues si bien en sí mismo no contradice ninguna disposición de carácter superior, no tendría ningún sentido dejarlo subsistente, cuando las demás disposiciones contenidas en el Decreto 536 de 2004 y a cuya vigencia se refiere, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) -
GOBIERNO NACIONAL (ANULADO) EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Designación de su Director o Gerente / SISTEMA DE CONCURSO PUBLICO - Previsto para la designación de los directores gerentes de las E.S.E / CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Características y principios Por otra parte y al margen de la discusión jurídica que aquí se dirime, es igualmente pertinente mencionar a título de ilustración, que en la actualidad la designación de los Directores de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) se regula por las disposiciones de la Ley 1122 de 2007 y del Decreto 800 de 2008, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela radicada bajo el número T-715 del 10 de octubre de 2009, M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, expresó: En efecto, el legislador, al expedir la Ley 1122 de 2007, modificó sustancialmente la forma de designación de los cargos de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. En principio, motivado en el hecho de superar la situación deficitaria en la prestación descentralizada del servicio de salud, generada, entre otras razones, por la falta de coincidencia en los
períodos de los nominadores y de los propios gerentes o directores. Por ello, entre otras medidas, se adoptaron, las de igualar los períodos de ejercicio de los cargos de los gerentes de las E.S.E. con el de sus nominadores, definiendo, además, que los períodos de los primeros son institucionales y no personales. Tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que por virtud de tal disposición jurídica, el legislador quiso establecer un mecanismo de elección para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, por medio del concurso público de méritos, en procura de la realización de los principios de eficacia, eficiencia y moralidad en la función pública, es decir, organizar el acceso a este tipo de cargos a través de la expedición de una regulación que consagre el mérito como criterio básico para el ingreso y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo de estos cargos y se los sustrae de factores subjetivos que pugnan con el adecuado ejercicio de esa función pública, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo. De ahí que se entienda que, por virtud de la adopción del sistema de concurso aquí previsto para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, sea el respeto por el mérito de los aspirantes el parámetro a seguir. De otra parte, cabe mencionar que el Decreto 800 de 2008, reguló parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, estableciendo, entre otros aspectos, que el concurso de méritos era público y abierto y que su desarrollo
tendría como principios rectores el de la igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 800 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la designación de los directores de las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la expedición de la ley 1122 de 2007 y del Decreto 800 de 2008, ver sentencia de tutela de la Corte Constitucional, T-715 del 10 de octubre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 536 DE 2004 (24 DE FEBRERO) -
GOBIERNO NACIONAL (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00115-01
Actor: YESID HERNANDO CAMACHO JIMENEZ Y SINDICATO
NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SUBDIRECTIVA
SINDESS MANIZALES Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD. EXPEDIENTE ACUMULADO 11001-03-24000-2005-00076-01
La Sala decide, en única instancia, las demandas acumuladas que en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA., interpusieron el ciudadano
YESID HERNANDO CAMACHO JIMÉNEZ, en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, por una parte, y por la otra, el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL (SUBDIRECTIVA SINDESS MANIZALES), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 536 de 24 de febrero de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, publicado en el Diario Oficial N° 45472 de febrero 25 de 2004.
I. LAS DEMANDAS ACUMULADAS
1. Las pretensiones Mientras el ciudadano YESID HERNANDO CAMACHO JIMÉNEZ, busca la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 536 de 24 de febrero de 2004, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL (SUBDIRECTIVA SINDESS MANIZALES), solicita la declaratoria de nulidad total del mismo decreto.
2. Las normas violadas y el concepto de la violación 2.1.- Normas en común señaladas por los demandantes: Coinciden los actores en señalar que el Decreto demandado es violatorio de los artículos 123, 125, 189 numeral 11° de la Constitución Política de Colombia y del
artículo 1° de la Ley 443 de 1998. Al explicar las razones de su inconformidad indican que con su expedición el ejecutivo incurrió en un ejercicio desbordado de su facultad reglamentaria, pues al establecer que las Empresas Sociales del Estado (E:S:E.) pueden desarrollar sus funciones mediante la celebración de contratos o convenios con entidades públicas y privadas o a través de operadores externos, se está estableciendo una nueva modalidad de prestación de funciones públicas a cargo del Estado, al contemplar la transferencia de actividades hacia proveedores externos de servicios de salud que no corresponde a lo que consagra el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, propiciando por contera la desaparición de las plantas de personal de tales Empresas, desconociendo el régimen de carrera administrativa previsto en la Carta, como sistema técnico que disciplina el ingreso, la permanencia y el ascenso de quienes ostentan la calidad de servidores públicos. De conformidad con los lineamientos constitucionales y legales, la prestación de los servicios públicos debe estar a cargo de servidores públicos. No obstante lo anterior, su prestación a través de particulares, siendo excepcional y transitoria, está concebida en el decreto cuestionado con vocación de permanencia, lo cual contraría de manera inadmisible e irregular de las normas constitucionales y legales antes mencionadas. Además de ello, se desconocen los beneficios mínimos consagrados por el ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos al disponer que el cargo de Gerente es el único empleo público que pueden tener las Empresas Sociales del Estado, pues con ello se les está excluyendo del régimen propio del empleo
público, ya que, según afirman, se está propiciando no sólo su desvinculación sino también su contratación posterior en condiciones desventajosas, menoscabando la calidad del empleo y la forma constitucional de ingreso al servicio público. 2.2.- Otras normas violadas según el ciudadano Yesid Hernando Camacho Jiménez: Por las mismas razones expuestas, el demandante considera que el acto acusado viola lo dispuesto en los artículos 53, 121, 122, 124, y 209 de la Carta y en el artículo 75 del Decreto Ley 1042 de 1978, pues el cumplimiento de las funciones públicas debe realizarse a través de las plantas de personal. Contradice así mismo la ratio decidenci contenida en la sentencia C-094 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó claramente establecido que los contratos de prestación de servicios están llamados a suplir una necesidad de la administración pública “de manera temporal”, siempre que su celebración no implique la suplantación del empleo o contrato de trabajo, como medios permanentes para la prestación de tales servicios. El actor estima violado igualmente el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, pues el hecho de “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” constituye falta gravísima. Al convertir la celebración de dichos contratos de prestación de servicios en regla general, contradice el Decreto demandado lo preceptuado en el artículo 32 de la
ley 80 de 1993, pues su celebración, de suyo excepcional, se está convirtiendo en la regla, determinando la necesaria supresión de las plantas de personal. Esos mismos argumentos son esgrimidos para sustentar la invocada violación del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. En lo que concierne a la violación del Decreto 1569 de 1998, el actor explica que las disposiciones impugnadas desconocen el régimen de carrera administrativa en ellos regulado, estableciendo un régimen distinto al que jurídicamente corresponde a las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales se cuentan las Empresas Sociales del Estado. 2.3.- Otras normas violadas según el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social –Subdirectiva SINDESS Manizales-: El apoderado del Sindicato complementa sus objeciones diciendo que al permitir que la vinculación a los empleos de los organismos del Estado se someta al libre juego de la oferta y la demanda, no sólo no garantiza la incorporación al servicio público de personas con mejores perfiles y desempeño, sino que permite que se degrade el concepto de talento y desarrollo humano, sustituyéndolo por el concepto de competencia económica, donde quien presente el ofrecimiento más barato desplaza a quien tenga el mejor perfil, colocando a los servidores de la salud en una posición discriminatoria en materia de remuneración, estabilidad y protección laboral, desconociéndose el derecho de asociación sindical. Por otra parte, estima el Sindicato demandante que de esta manera se está poniendo en
entredicho el derecho de tales personas a la estabilidad, a la seguridad social y a tener un nivel de vida adecuado. Es por lo anterior por lo que considera violados los artículos 21 núm. 2° y 23 numerales. 2° y 3° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. A juicio suyo, el acto administrativo acusado también es contrario a lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Carta, pues en virtud de ese sistema de contratación de servicios la remuneración no será proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, entre otras cosas porque la función pública relacionada con los servicios de salud es de carácter permanente y por lo mismo no corresponde a aquellos servicios que se pueden prestar con fundamento en un contrato de prestación de servicios regido por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. La violación del artículo 123 se presenta por que los particulares sólo pueden ejercer funciones públicas de manera temporal y además por que, por regla general, los empleos del Estado son de carrera. El acto administrativo impugnado choca también con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 449 de 1998, pues la opción contractual que en aquel se plantea, contradice el sistema técnico de carrera administrativa. Tales argumentos soportan así mismo la afirmación, según la cual, el decreto acusado contraría lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el proceso promovido por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social –Subdirectiva SINDESS Manizalesla apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social, presentó de manera extemporánea su escrito de
contestación de la demanda, por lo cual se tuvo por no contestada. En el proceso promovido por el ciudadano Yesid Hernando Camacho Jiménez, por el contrario, la demanda fue contestada de manera oportuna por el Ministerio de la Protección Social y por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El primero de ellos, obrando en representación de la Nación, defendió la legalidad del decreto acusado, destacando que los artículos 49 y 365 de la Constitución Política de 1991, contemplan la posibilidad de que los servicios de salud sean prestados por particulares, de tal suerte que se asegure la calidad, eficiencia, y universalidad de los mismos y se garantice la aplicación del principio de solidaridad. Lo anterior explica el por qué la Carta dispone que dichos servicios pueden ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas o por particulares, bajo el control, inspección y vigilancia del Estado y de conformidad con la regulación que al efecto se establezca. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, les reconoce el carácter de entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto, según se prescribe en el Decreto 1876 de 1994, consiste en la prestación de servicios de salud, garantizando un manejo gerencial adecuado y la rentabilidad social y financiera, lo cual explica que el artículo 195 de la ley 100 de 1993 las autorice para celebrar contratos regidos por el derecho privado, bajo el entendido de que con ello se está procurando una mayor agilidad y capacidad de competencia en la prestación de los servicios antes mencionados.
Por otra parte, el Decreto demandado fue proferido en ejercicio de las facultades reglamentarias que el artículo 189 numeral 11 de la Carta confiere al Presidente de la República. En ese sentido, el artículo 1° del decreto acusado, en desarrollo de la norma reglamentada, consagra que las Empresas Sociales del Estado adscritas a las entidades territoriales “podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas y privadas, o a través de operadores externos”. Al referirse al cargo que alude al desconocimiento del Sistema de C
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