CE-11001-03-24-000-2004-00116-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00116-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva En conclusión, se observa que la marca CALCIO-VITAM no es semejante, ni constituye una reproducción, imitación o transcripción total o parcial del signo CAL-C-VITA, por cuanto está compuesta por un número distinto de letras y porque evoca en la mente del consumidor una ideas distinta a la que genera la marca previamente registrada. Además, se advierte que ambas marcas son distintas, porque las partículas CIO-VITAM y –C-VITA, que constituyen el elemento diferente de las marcas, sobre las cuales debe recaer el cotejo marcario, se perciben de manera distinta y producen un sonido diferente al ser pronunciadas. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca CALCIO-VITAM se otorgó para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” y aquel que se concedió a la marca CAL-CVITA es para distinguir “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.”. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 5, permite constatar que la marca CALCIO-VITAM es suficientemente distintiva respecto de CAL-C-VITA, pues a pesar de que algunos de los productos para los cuales se solicitó su registro en la misma clase de la Clasificación
Internacional de Niza pueden eventualmente llegarse a asemejar a aquellos para los que se concedió el registro de la marca CALCIO-VITAM, lo cierto es que ambas marcas son diferentes y, por ende, no inducen al público a confusión, pues se perciben de manera distinta, producen un sonido diferente al ser pronunciadas, y generan en la mente del consumidor ideas disímiles.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Comparación ortográfica, fonética e ideológica, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 2002-00274, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Reiteración Jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de septiembre de 2012, Rad. 2002-00049, MP.
María Claudia Rojas Lasso.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15506 DE 2003 (30 de mayo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 26729 DE 2003 (25 de septiembre) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00116-01
Actor: HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad promovida por HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED contra las Resoluciones 15506 de 2003 (30 de mayo) y 26729 de 2003 (25 de septiembre), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca CALCIO-VITAM, a favor de la sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A., para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 internacional.
I. LA DEMANDA HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED, domiciliada en Hamilton, Bermudas, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad en los siguientes
términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 15506 de 2003 (30 de mayo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la Resolución 35515 de 2002 (1 de noviembre), declaró infundada la oposición presentada por la actora, y concedió el registro de la marca CALCIO-VITAM, a favor de la sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A., para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 26729 de 2003 (25 de septiembre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el
recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 15506 de 2003 (30 de mayo). Que como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca CALCIO-VITAM, para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 10 de mayo de 2002 la sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca CALCIO-VITAM, para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 517 de 2002 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la actora, pues consideró que no debía ser registrada, habida cuenta de que era similar a la marca CAL-CVITA, previamente registrada a su favor en la misma clase internacional. Mediante Resolución 35515 de 2002 (1 de noviembre), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró fundada la oposición presentada por la actora y negó el registro de la marca CALCIO-VITAM, para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Inconforme con tal decisión, la sociedad LABORATORIOS FARMACOL S.A.
presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia, mediante la Resolución 15506 de 2003 (30 de mayo), revocando lo decidido en la Resolución 35515 de 2002 (1 de noviembre) y concediendo a su favor el registro de la marca CALCIO-VITAM, para distinguir productos en la clase 5 internacional. Por lo anterior, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución referida, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución 26729 de 2003 (25 de septiembre) confirmando lo decidido en la 15506 de 2003 (30 de mayo). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1. Artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Señala que el artículo 134 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “no podrán registrarse como marcas los signos que: …b) carezcan de distintividad.”. En este sentido, considera que debe cancelarse el registro de la marca CALCIOVITAM, debido a que carece de distintividad para distinguir productos en el mercado, ya que es confundible con la marca CAL-C-VITA, previamente registrada a su favor. De hecho, sostiene que el registro de la marca CALCIO-VITAM genera confusión directa e indirecta en los consumidores, quienes asocian los productos que ésta
distingue con aquellos que comercializa la marca CAL-C-VITA, y/o con un origen empresarial común. En este punto, destaca que el análisis de confundibilidad entre las marcas debe ser más estricto, debido a que se encuentran registradas para distinguir productos farmacéuticos en la clase 5 internacional. 1.3.2. Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Por otro lado, señala que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. En este sentido, considera que debe cancelarse el registro de la marca CALCIOVITAM, debido a que es semejante fonética y ortográficamente con el signo CALC-VITA, y puede generar confusión en el mercado. En efecto, manifiesta que ambas marcas se encuentran compuestas por el mismo prefijo (CAL), por un sufijo semejante (VITA) y por ocho (8) letras idénticas. Además, señala que los signos no se diferencian, ya que ambos se encuentran separados por un guión. Por último, señala que existe conexidad competitiva entre las marcas, pues ambas amparan productos de la misma clase, que son sustituibles entre sí y se
encuentran destinados a satisfacer las mismas necesidades de los consumidores.
II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Bajo el anterior contexto, advirtió que los signos CALCIO-VITAM y CAL-C-VITA no eran semejantes, debido a que estaban conformados por un número distinto de letras y palabras que al ser pronunciadas se percibían de manera diferente. 2.2. LABORATORIOS FARMACOL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la marca CALCIO-VITAM no era confundible con el signo CALCIO-VITAM. De hecho, afirmó que no existía semejanza ortográfica, fonética, ideológica y gráfica entre los signos, manifestando que han coexistido pacíficamente en el mercado sin generar confusión en los consumidores.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, pues consideró que las marcas CALCIOVITAM y CAL-C-VITA eran confundibles en el mercado.
En este sentido, resaltó la necesidad de que se realizara un cotejo marcario
estricto, debido a que ambas marcas se encontraban registradas en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, y una eventual confusión entre los signos podría generar graves consecuencias a la salud de los consumidores. Bajo el anterior contexto, sostuvo que la comparación marcaria debía realizarse entre los elementos diferentes que las componían, estos es C y CIO, pues consideró que debía excluirse del cotejo el prefijo CAL y los sufijos VITA y VITAM, comunes en el registro marcario de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Aunado a lo anterior, afirmó que era evidente la semejanza ortográfica y fonética entre los signos, debido a que ambos estaban compuestos por cuatro (4) sílabas, reproducían en el mismo lugar la letra C y se pronunciaban de forma similar, debido a que coincidían sus raíces y terminaciones.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. A continuación se citan las conclusiones a las que llegó en la interpretación 46-IP-2009 el Tribunal: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la
mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. Las marcas denominativas utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.
Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Al comparar una marca denominativa y una mixta se determina que si en ésta predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. En caso de que en la marca mixta no tenga prevalencia el elemento gráfico, y se tengan que cotejar los elementos denominativos de los signos y dentro de éstos se encuentren signos denominativos compuestos, en el examen de registrabilidad habrá de analizarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conformen. Si de la denominación forman parte uno o más vocablos que brindan al conjunto la fuerza distintiva suficiente con relación a una marca ya registrada o solicitada con anterioridad para su registro, el signo es registrable.
3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos
de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
4. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
5. El examen de marcas farmacéuticas debe ser riguroso, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan, teniendo presente que, de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas, por esta razón se recomienda al examinador, aplicar un criterio riguroso.
Al efectuar el examen comparativo de marcas farmacéuticas no deben tomarse en cuenta las partículas o palabras de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión, ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario. El signo registrado como marca, es susceptible de convertirse en
débil, cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas o palabras de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.
6. El sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Nacionales Competentes en cada País Miembro. Actividad que, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia.
Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.”
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, indicó que el registro de la marca CALCIO-VITAM violaba flagrantemente su confianza legítima, comoquiera que en dos oportunidades anteriores LABORATORIOS FARMACOL S.A. había elevado ante la Superintendencia de Industria y Comercio sendas solicitudes de registro de la misma marca y la administración se las había negado. 5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio y LABORATORIOS FARMACOL S.A. reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo CALCIO-VITAM, cuyo registro se
concedió para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A este respecto, se advierte que los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen lo siguiente: “Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que:…b) Carezcan de distintividad”. “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. A su turno, tomando en cuenta que la demandante alega que la Superintendencia
de Industria y Comercio cambió su criterio plasmado en anteriores resoluciones, mediante las cuales negó el registro de la marca CALCIO-VITAM, pasando por alto normas que garantizan seguridad jurídica, debe señalarse que las oficinas nacionales competentes para otorgar el registro marcario son autónomas para tomar decisiones frente a otras que hayan adoptado anteriormente. De hecho, en la interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente: “El sistema de registro marcario que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo V de la Decisión 344 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, concedió el registro de la marca CALCIO-VITAM, para distinguir “preparaciones de vitaminas, suplementos, minerales alimenticios” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a pesar de que dentro del proceso la actora se opuso a su registro, por considerar que existía confundibilidad entre ésta y la marca CAL-C-VITA, previamente registrada a su
favor en la misma clase internacional. 6.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.1” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación: 1 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, Pág. 351 y ss.
MARCA CUYO REGISTRO SE MARCA PREVIAMENTE
CUESTIONA REGISTRADA
CALCIO-VITAM CAL-C-VITA
(MIXTA CLASE 5) (NOMINATIVA CLASE 5) CAL-C-VITA Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección2, al momento de realizar un cotejo marcario entre una marca mixta y otra nominativa, debe
identificarse si es el elemento denominativo o el gráfico el que tiene mayor influencia en la mente del consumidor. Sin embargo, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta por la existencia de una previamente registrada, que es nominativa simple, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “El Juez Consultante, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas debe identificar, como ha sido dicho, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico; pues, de acuerdo a la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.3” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo, ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas CALCIO-VITAM y CAL-C-VITA; no sin antes advertir que las marcas no se analizarán en su conjunto, pues la partícula CAL que contienen, 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso 3 FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos del Derecho de Marcas”; Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp.
239 y 240. es común dentro del registro marcario de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, y ello constituye una de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado a la regla de que el cotejo marcario debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, ya que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo4. De hecho, la Sala advierte que la partícula CAL es común dentro del registro marcario de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, pues luego de observar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio constató que más de 10 marcas registradas en dicha clase la contienen (CALTONIN, CALDECAN, CALBION, CALCIO-DAY, CALCIBON PLUS, CALCIVIT, CALFORZINC, CALDORAL, CALOX, CALVIGOR). En este sentido, sobre las partículas comunes en marcas farmacéuticas, el Tribunal manifestó en la interpretación prejudicial lo siguiente: “Las marcas farmacéuticas usualmente se elaboran con la conjunción de palabras de uso general, que suelen darle al signo creado cierto poder evocativo, que le da al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, etc. (…) Al efectuar el examen comparativo en esta clase de marcas, no deben tomarse en cuenta las partículas o palabras de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En el caso de las marcas
farmacéuticas la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario.” 6.1.1. Comparación Ortográfica5 4 Interpretación Prejudicial 020-IP-2009: “Si se trata de palabras de uso común, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras comunes o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario.” 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.” Ahora bien, como primera medida, se tiene que el cotejo de los elementos diferentes que integran las marcas en forma sucesiva es como sigue: CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, CIO-VITAM, -CVITA, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, -
C-VITA, CIO-VITAM, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM,
CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, -C-VITA, CIO-VITAM, CIO-VITAM, -CVITA, CIO-VITAM De la confrontación que se hace de los elementos diferentes de las marcas en conflicto, advierte la Sala que no existe semejanza ortográfica entre ellos. De hecho, mientras que el elemento diferente de la marca cuyo registro se cuestiona está compuesto por ocho (8) letras y dos vocablos separados por un guión, el elemento diferente de la marca previamente registrada está compuesto por cinco (5) letras y dos guiones. 6.1.2. Comparación Fonética6 A su turno, se advierte que no existe semejanza fonética entre los elementos diferentes de las marcas en conflicto, pues su pronunciación es distinta. En efecto, mientras que en el elemento diferente de la marca cuyo registro se cuestiona, que se lee CE VITA, sobresale el sonido de la consonante C seguido de la vocal abierta E y de la palabra VITA, que termina con la vocal abierta A y tiene el acento ubicado en la primera sílaba; en el elemento diferente de la marca previamente registrada, que se lee CIO VITAM, resalta el sonido de la consonante C seguido del diptongo conformado por la vocal cerrada I y la vocal abierta O y de la palabra VITAM, que termina con la consonante bilabial M y tiene el acento ubicado en la segunda sílaba. 6.1.3. Comparación Ideológica7 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La
similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma Por último, atendiendo al criterio reiterado de la Sala, en virtud del cual ha establecido que en materia de productos farmacéuticos el examen de confundibilidad debe ser más exigente por las consecuencias adversas que puede generar a la salud de las personas una eventual confusión de productos, se advierte que tampoco existe semejanza ideológica entre las marcas en conflicto, pues mientras que CALCIO-VITAM genera en la mente del consumidor la idea de los que se entiende por el elemento químico calcio y por la palabra vitamina, es decir “sustancias orgánicas que existen en los alimentos y que, en cantidades pequeñísimas, son necesarias para el perfecto equilibrio de las diferentes funciones vitales” (“CALCIO-VITAMINA”); CAL-C-VITA genera una idea distinta en la mente del consumidor, ya que las partículas CAL-C evocan en la mente la
idea de calcio y el vocablo VITA la idea de vida, entendiéndose por esta marca el concepto de “CALCIO-VIDA”. En conclusión, se observa que la marca CALCIO-VITAM no es semejante, ni constituye una reproducción, imitación o transcripción total o parcial del signo CAL-C-VITA, por cuanto está compuesta por un número distinto de letras y porque evoca en la mente del consumidor una ideas distinta a la que genera la marca previamente registrada. Además, se advierte que ambas marcas son distintas, porque las partículas CIO-VITAM y –C-VITA, que constituyen el elemento diferente de las marcas, sobre l
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