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CE-11001-03-24-000-2004-00151-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00151-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Denegada al ser necesario un estudio de fondo propio de la sentencia En este caso, ASOCAÑA solicitó al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior la imposición de una medida de salvaguardia para evitar el exceso de importación de azúcar de caña, crudo y de remolacha que afectaba a los productores nacionales. Observa la Sala que en las Actas 108 y 110 de 22 de septiembre y de 10 de octubre de 2003, se consideró la solicitud de Asocaña y los integrantes del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior expusieron los diversos aspectos sobre las razones para considerar viable o inviable la medida de salvaguardia, mas no se tomó una decisión alguna sobre el establecimiento de esta medida. En consecuencia, para establecer si existió la violación directa de las normas invocadas, preciso es analizar el concepto emitido por el Comité, las razones expuestas por ASOCAÑA en su solicitud para que se decretara la medida de salvaguardia y los antecedentes que en su momento se tomaron en cuenta para la adopción de la medida, circunstancia que es propia del momento de dictar sentencia y no de esta etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 457 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 457 DE 1998 – ARTÍCULO 31

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3460 DE 2003 (2 de diciembre) MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00151-01

Actor: FEDERICO GOMEZ PARDO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto FEDERICO GÓMEZ PARDO contra el Decreto 3460 de 2003 (2 de diciembre), dictado por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, «por el cual se establece una medida de salvaguardia ».

1. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del CCA, por lo cual habrá de admitirse.

2. La suspensión provisional El actor solicita la suspensión provisional del decreto acusado, argumentando que se violó abierta y flagrantemente el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 8ª de 1973 y recodificado por la Decisión 523 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina,

que establece las condiciones que deben cumplirse para la imposición de la medida de salvaguardia. El Comité de Asuntos Arancelarios, Aduaneros y de Comercio Exterior que tiene la facultad de decidir sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional (Decreto 2553 de 1993, art. 25, num. 4), en reunión celebrada el 10 de octubre de 2003 (sesión 110), estableció que «no es evidente que exista deterioro en el desempeño de la industria azucarera ni tampoco que el incremento de las importaciones de la CAN generaran de manera directa la perturbación observada en los inventarios y el empleo y el comportamiento del precio interno» y que por tanto, no encontró méritos para recomendar la adopción de la solicitud de salvaguardia, con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El decreto acusado en su considerando segundo señala que existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, según lo indican los documentos analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesiones 108 y 110 de 22 de septiembre y 10 de octubre de 2003, respectivamente. Comparado el texto del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena con el contenido de las Actas 108 y 110 de 2003, aparece la palmaria violación de la norma en que se fundó y la falsa motivación con la afirmación de un hecho contrario a la realidad.

3. Consideraciones de la Sala 3.1. Competencia El artículo 31 de la Ley 457 de 1998 (4 de agosto) «Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia

del Acuerdo de Cartagena», prevé: «Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento» El artículo 4º del Tratado impone a los países miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar «el incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina». Conforme con la norma transcrita, esta Corporación es competente para conocer de la acción incoada. 3.2. El Decreto Acusado El Decreto 3460 de 2003 (2 de diciembre), es del siguiente tenor: «DECRETO NÚMERO 3460 DE 2003 (diciembre 2) Por el cual se establece una medida de salvaguardia. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7 de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas

correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Que existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones números 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de octubre de 2003, respectivamente; Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 72 del 28 de octubre de 2003, aprobó establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar procedentes de la Comunidad Andina por un período no inferior a un año, en la forma de un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco, DECRETA: Artículo 1º. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, clasificada por las subpartidas arancelarias 17.01.11.90.00, 17.01.91.00.00 y 17.01.99.00.00, consistente en un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco. Parágrafo. Para convertir los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00 a azúcar

crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 y viceversa se aplicará el factor de conversión técnico de 1.06522, tal como se indica a continuación: a) Los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante (subpartida 17.01.91.00.00) o los demás azúcares (blanco y refinado) (subpartida 17.01.99.00.00 se multiplican por el factor 1.06522 para obtener Azúcar Crudo (subpartida 17.01.11.90.009, b) El azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y a los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00. Artículo 2º. La importación de dicho contingente será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto. Artículo 3º. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º de este decreto, deberá presentarse, además, de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 2º. Artículo 4º. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no hayan sido utilizados a la fecha de

entrada en vigencia del presente decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto. Artículo 5º. Este decreto rige durante un (1) año contado a partir de su publicación. Publíquese y Cúmplase.» 3.3. Norma Violada: El artículo 97 de la Decisión 563 de 2003 «Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)», establece: «Artículo 97. Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.» Según el artículo 152 del CCA, para que proceda la suspensión provisional cuando se ejercita la acción de nulidad se requiere: (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes que sea admitida y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Argumenta el actor que el decreto acusado se expidió con clara violación del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563 de 2003) y falsa motivación, pues «no es evidente que exista deterioro en el desempeño de la industria azucarera ni tampoco que el incremento de las importaciones de la CAN

generaran de manera directa la perturbación observada en los inventarios y el empleo y el comportamiento del precio interno», según se desprende de las Actas de sesiones 108 y 110 de 22 de septiembre y 10 de octubre de 2003, respectivamente. La salvaguardia consiste en una medida de carácter excepcional que se aplica a la importación de un determinado producto cuando exista un aumento sustancial en la importación de un producto idéntico que cause perjuicio grave a una rama de producción nacional. En este caso, ASOCAÑA solicitó al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior la imposición de una medida de salvaguardia para evitar el exceso de importación de azúcar de caña, crudo y de remolacha que afectaba a los productores nacionales. Observa la Sala que en las Actas 108 y 110 de 22 de septiembre y de 10 de octubre de 2003, se consideró la solicitud de Asocaña y los integrantes del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior expusieron los diversos aspectos sobre las razones para considerar viable o inviable la medida de salvaguardia, mas no se tomó una decisión alguna sobre el establecimiento de esta medida. En consecuencia, para establecer si existió la violación directa de las normas invocadas, preciso es analizar el concepto emitido por el Comité, las razones expuestas por ASOCAÑA en su solicitud para que se decretara la medida de salvaguardia y los antecedentes que en su momento se tomaron en cuenta para la adopción de la medida, circunstancia que es propia del momento de dictar sentencia y no de esta etapa del proceso. Además, se requiere la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que se cita como violada, circunstancia que es propia del momento de proferir fallo definitivo. Se denegará la medida cautelar solicitada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad contra el Decreto 3460 de 2003 (2 de diciembre), dictado por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, «por el cual se establece una medida de salvaguardia.».

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguenseles copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) Notifíquese personalmente al representante legal de ASOCAÑA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 207 del CCA. El actor, en el término de cinco (5) días, deberá suministrar la dirección para efectos de la notificación. d) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del

proceso. e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. f) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 8 de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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