🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2004-00167-01-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00167-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO - Está conformado por normas de derecho primario o fundamentales y de derecho secundario o derivadas / NORMAS DE DERECHO PRIMARIO - Concepto / NORMAS DE DERECHO SECUNDARIO - Concepto Según el artículo 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por i) normas fundamentales o de derecho primario y ii), por normas derivadas o de derecho secundario. Señala que las normas de derecho primario son las que están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios. Mientras que las normas de derecho secundario o derivado son las que están conformadas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional Andino.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de

diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO

COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 1 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2

ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO - Características o principios Las características y principios de la normatividad Comunitaria están dados por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina califica como PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO, los cuales identifica como i) de presunción de validez, ii) de aplicación inmediata, iii) efecto directo, iv) primacía y v) de autonomía, los cuales conviene traer en las mismas palabras de ese organismo, a saber: Principio de Presunción de Validez de la Norma Comunitaria. Es un desarrollo del llamado “principio de legalidad” en el ámbito comunitario. Por el cual, la norma comunitaria se presume válida, vigente y aplicable mientras no sea declarada su nulidad, derogada, suspendida su aplicación, o declarada inaplicable para un caso particular. En este contexto, la norma comunitaria vigente, válida y aplicable, debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Países Miembros. Principio de Aplicación

Inmediata. Por este principio se entiende que la norma comunitaria andina derivada se incorpora al ordenamiento jurídico de los Países Miembros de manera automática, esto es, sin necesidad de ningún proceso de recepción, incorporación, homologación o exequátur. (…) Principio de Efecto Directo. Esto es, que la norma comunitaria andina genera derechos y obligaciones de carácter inmediato en cabeza de los nacionales de los Países Miembros, valga decir, sin necesidad de que existan normas jurídicas internas que los desarrollen o reglamenten. Este principio es de gran importancia porque faculta a los particulares a exigir ante las autoridades de sus Países los derechos otorgados por la norma comunitaria. Se desprende del principio de aplicación inmediata y de la propia naturaleza del Derecho Comunitario Andino. (…) Principio de Primacía. Este principio establece la relación entre el ordenamiento jurídico comunitario andino y otros sistemas normativos, dentro de los que se incluye el ordenamiento interno de los Países Miembros y las normas internacionales multilaterales, plurilaterales o bilaterales. El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha delimitado este principio, estableciendo que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de Derecho Internacional. (…) Principio de Autonomía. Este principio es un efecto y un complemento claro del Principio de Primacía. Consagra al ordenamiento jurídico comunitario andino como un “sistema jurídico”, es decir, como un todo

coherente dotado de unidad, basado en un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, sin soportarlas en ningún otro ordenamiento jurídico. En otras palabras, la validez del ordenamiento jurídico comunitario andino no depende de ningún otro ordenamiento local, nacional o internacional (…) Como consecuencia de los anteriores principios, el Tribunal ha deducido la figura o el PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17

– INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2 / TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 3 /

ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA –

ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios de primacía y autonomía, sentencias,

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del 14 de abril de 2005, Radicado 118-AI-2003; y del 27 de junio de 2002, Radicado 01-AI-2001. DERECHO COMUNITARIO Y DERECHO INTERNO - Relación / PRINCIPIO DE PRIMACIA - De normas comunitarias / OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER - Alcance El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…) ha dejado sentado que el derecho comunitario y el derecho interno “son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables”, de allí que en virtud del principio de primacía, “en caso de conflicto entre la norma comunitaria y el derecho interno, no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno”, sino que “Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas.” De todo lo anterior se infiere fácilmente, en primer lugar, que los Países Miembros de la Comunidad Andina, pese a ser autónomos en la expedición de su derecho interno, no deben regular de modo general o amplio la materia en referencia mediante normas de derecho interno, entendida esa regulación como la adopción de disposiciones nuevas o distintas y, por ende, paralelas a las adoptadas por los órganos competentes de la Comunidad Andina sobre una misma materia. Ello

supone que de adoptar disposiciones nuevas, ellas serían desplazadas por las comunitarias, a menos que se trate de casos en los que sea estrictamente necesario hacerlo para complementar éstas y estén acordes con ella, situación en la cual obviamente no hay lugar a paralelismo, ni a contradicción alguna. En segundo lugar, que respecto del asunto del sub lite, los Países Miembros deben asumir y aplicar como regulación básica la prevista en la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, de suerte que cualquier acto interno que profieran para hacer efectivas sus disposiciones no debe contener otras distintas o contrarias a las reguladas en esa Decisión o que dificulten su aplicación, todo lo cual - antes que en un problema de violación de la norma comunitaria, dada la autonomía de ambos ordenamientos -, se encuadra en lo que en el marco del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia corresponde a las denominadas obligaciones de HACER y DE NO HACER (…) La obligación de no hacer no implica, entonces, que los Países Miembros no puedan en absoluto adoptar disposiciones de derecho interno sobre la materia, sino que de hacerlo no deben establecer nada distinto ni contrario al ordenamiento jurídico comunitario Andino, en este caso, a lo contemplado en la Decisión 436; ni que genere dificultades u obstáculos para esa aplicación; y lo deberán hacer (OBLIGACION DE HACER) principalmente para facilitar la correcta aplicación de las normas comunitarias andinas, y siempre que sea necesario para complementarlas o precisarlas en el contexto y atendiendo las particularidades de cada país, sea mediante actos con fuerza de ley o con carácter administrativo, tal como se puede apreciar en la

misma Decisión 436.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) FUENTE FORMAL: DECISION 436 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 5 / DECISION 436 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 8 / LEY 822 DE 2003 – ARTICULO 4 / DECRETO 502 DE 2003 – ARTICULO 4 / DECRETO 502 DE 2003 – ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferida en el Proceso 114 de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 1860, año XXVII, Lima agosto 4 de

2010. COMUNIDAD ANDINA - Normativa que integra ordenamiento jurídico

comunitario / DERECHO INTERNO - Integración / DERECHO COMUNITARIO Y DERECHO INTERNO - Relación / PRINCIPIO DE EFECTO DIRECTOAlcance Cuando se esté frente a una materia o tema cuya regulación sea de ámbito comunitario Andino, lo que resulta son dos cadenas o pirámides normativas, así: El ordenamiento jurídico de la Comunitaria Andina, cuya base o punto de partida específico es el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales, a lo que le sigue el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, a las que siguen en jerarquía la resoluciones que profiera la Secretaría General de la misma; los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. El ordenamiento jurídico interno, en este caso de Colombia como País Miembro, que está conformado por la Constitución Política como norma fundamental, luego la ley, los decretos reglamentarios del Gobierno Nacional y las resoluciones o similares que expida la Autoridad Competente. La relación entre ambos, con excepción de la Constitución Política, está dada por los principios atrás comentados, de suerte que i) el principio de efecto directo no significa que el derecho comunitario se convierta en derecho interno, sino que prima sobre éste en caso de ser antinómicos y ii), ni que haya bloque de constitucionalidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional

(…), luego tampoco hay bloque de legalidad, son dos bloques, de los cuales uno prima sobre el otro en la regulación de cada materia específica. De allí que si bien la normatividad de la materia en comento está dada a nivel comunitario Andino, es posible e incluso imperativo en virtud de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros que al interior de éstos se adopten medidas técnica y aun legales y las demás que sean pertinentes, tal como lo prevé el artículo 8º de la Decisión 436, para la correcta aplicación de la primera; lo cual se explica por sí solo habida cuenta de las circunstancias específicas de los Países Miembros en sus ámbitos económico, sociales, físicos o geográficos, institucionales, etc. (…) Así las cosas, es claro que se requiere que a la normativa comunitaria se le dé un desarrollo y adecuación a las particularidades de cada país mediante el derecho interno, es decir, que se le reglamente dentro de ellos, con la limitación ya señalada, es decir, sin contrariar u obstaculizar la norma Comunitaria Andina, so pena de incurrir en incumplimiento de la obligación pertinente. Toda disposición que adopten internamente los Estados Miembros sólo es admisible en el contexto del derecho comunitario, para la debida aplicación o cumplimiento de éste o para complementarla. Si la disposición es contraria a una determinada norma comunitaria, es desplazada por esta última, más no derogada, y sólo sería aplicable en el evento de que el País Miembro deje de hacer parte de la Comunidad Andina. Por consiguiente, el examen de una disposición reglamentaria

interna se puede hacer a la luz de ambos ordenamientos jurídicos, pero el valor de juicio respectivo varía según se trate del ordenamiento comunitario Andino o del interno.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO

COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) FUENTE FORMAL: DECISION 436 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 8 / DECISION 436 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-988 de 2004, en la que se ha considerado como regla general que ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.

DERECHO COMUNITARIO Y DERECHO INTERNO - Relación / ACCION DE

INCUMPLIMIENTO - Procedencia / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Por

regla general no hacen parte los tratados de integración económica ni el derecho comunitario / JUICIO DE LEGALIDAD - Debe hacerse a la luz de normas superiores en el ordenamiento interno y no frente a la Decisión Andina 436 El enjuiciamiento de una disposición o norma interna a la luz del ordenamiento jurídico comunitario Andino no es en términos de validez o legalidad, sino convencional, en el sentido de examinar si se cumple o no una específica obligación como País Miembro, habida cuenta de que como señala el Tribunal, son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables, de allí que el primer ordenamiento mencionado prevea la acción de incumplimiento contra los Estados Miembros, según se explica seguidamente, y que lo que procede proveer por el juez (comunitario o interno), en caso de verificar y declarar el incumplimiento, es ordenar el cumplimiento. Tal situación jurídica ha sido igualmente expuesta por la Corte Constitucional, llevado al plano de las normas de rango legal, al decir en su sentencia C-358 de 1997, (…) que “el hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben ser acatados, no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados deban ser consideradas inconstitucionales”. No hay lugar a un juicio de validez de la norma de derecho interno frente a la de derecho comunitario Andino, pues al decir de la Corte Constitucional en su sentencia atrás citada (C-988/04), específicamente sobre las normas comunitarias, la Corte ha

considerado que la regla general es que ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que “su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento”. En ese orden, en la misma sentencia concluyó esa Corporación que ”la Decisión Andina 436 no forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que no es necesario confrontar las normas acusadas [artículos 4º y otros de la Ley 822 de 2003] con lo prescrito por esa decisión.”. En cambio, donde procede el juicio de legalidad de esa misma disposición es al interior o a la luz de sus normas superiores en el ordenamiento interno, y, por ende, de validez, luego aquí sí le es dado al juez, una vez verificada la ilegalidad, declarar su nulidad.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-988 de 2004; C-256 de 1998 y C-582 de 1999. ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO - Mecanismos de control de los actos y decisiones Dicho ordenamiento prevé como organismos de control jurisdiccional y vigilancia de cumplimiento de sus disposiciones y actos jurídicos de ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Secretaría General de la Comunidad Andina. Mientras que al interior de los países miembros, se tienen las autoridades judiciales nacionales en sede jurisdiccional y la ANC y administrativas encargadas de la protección de los bienes y derechos jurídicos que se quieren resguardar con las normas específicas en comento, en sede administrativa. El Tribunal de Justicia de la Comunidad, fue creado como órgano jurisdiccional de la misma (artículo 5º del Tratado) (…) La Secretaría General de la Comunidad Andina, a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, requerir a los Países Miembros por el incumplimiento de sus obligaciones emanadas de aquellos, de oficio a instancia de un País Miembro y, si es del caso, promover la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

(…) La Autoridad Nacional Competente de cada asunto, encargada de vigilar y controlar la correcta aplicación de las normas comunitarias respectivas, haciendo efectivos los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas de derecho público y privado cobijadas por esa normatividad, mediante los procedimientos administrativos que correspondan a cada caso (Por petición en interés particular, sancionatorios o de oficio, etc). Las autoridades judiciales nacionales, con las atribuciones y competencias que les otorgue el derecho interno, tanto para efectos del cumplimiento y debida aplicación de las normas comunitarias Andinas, como para dirimir conflictos jurídicos internos que deban decidirse con sujeción a esa normatividad, incluyendo la impugnación de la legalidad o juridicidad de los actos de las autoridades nacionales que se expidan para el desarrollo o aplicación de dicha normatividad; para todo lo cual deberán atender las acciones o mecanismos procesales pertinentes.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 1 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 2 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 3 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 4 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 5 –

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 6 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 16 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 17 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 18 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 19 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 20 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 21 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 22 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 25 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulado) / RESOLUCION 03759 DE 2003 (16 de diciembre) – ARTICULO 35 – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

(No anulado) FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 5 / TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 1 LITERAL E) / TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 19 / TRATADO DE CREACION DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 37

ACCION DE NULIDAD - Carácter cognitivo y declarativo / ACCION DE NULIDAD - No es el mecanismo para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones convencionales o pactadas por los Estados Miembros / ACCION DE INCUMPLIMIENTO - Finalidad Se tiene que en tanto se ha incoado la acción de nulidad, que las disposiciones acusadas son constitutivas de una acto administrativo general, proferido por una autoridad nacional, y que a esta jurisdicción le está atribuido el control de legalidad de los actos administrativos, a la luz de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., la competencia de la Sala se circunscribe justamente al examen de la legalidad de dichas disposiciones administrativas en el marco de la acción de nulidad, dado en el precitado artículo 84 del C.C.A., en relación con las normas superiores de derecho interno invocadas en la demanda y que sean pertinentes a su legalidad. Significa lo anterior que por razones de la acción incoada, la Sala no puede ir más allá del examen de legalidad del acto administrativo enjuiciado y, en consecuencia, declarar o negar la nulidad que se pida de esos actos, habida

consideración de su condición de acción rogada, y de su carácter de acción cognitiva y como tal, declarativa, luego no puede adentrarse en el ámbito del cumplimiento o no de las obligaciones convencionales o pactadas por los Estados Miembros, puesto que la consecuencia del examen de situaciones concernientes a ellas no sería meramente declarativa, sino compulsiva o ejecutiva, y ello sólo es viable en una acción de esta misma clase, como lo es justamente la acción de incumplimiento que atrás se reseñó, pues las obligaciones convencionales no se violan, sino que se cumplen o se incumplen. Por consiguiente, para el examen de legalidad en el sentido amplio de la palabra, el conocimiento que le corresponde asumir al juez del asunto se enmarca en la valoración jurídica del acto o la norma administrativa acusada, con fundamento en sus normas superiores de ordenamiento jurídico interno, que se invocan como violadas, sea e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...