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CE-11001-03-24-000-2004-00179-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00179-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO GENERAL DEROGADO - Procedencia de la acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Procedencia frente a acto general derogado / DEROGATORIA DE ACTO GENERAL - No restablece el orden jurídico vulnerado / DEROGATORIA DE ACTO GENERAL - Efectos / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desaparición solo con pronunciamiento judicial de nulidad del acto La Resolución No. 10500 de 9 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte demandada en este proceso fue expresamente derogada por el artículo 20 de la Resolución No. 1150 de 27 de mayo de 2005 del mismo Ministerio “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. Pese a esta circunstancia la Sala decidirá de fondo los cargos formulados contra la resolución acusada en vista de los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia y de que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, “se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…”

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 10500 DE 2003 (9 DE DICIEMBRE)

MINISTRO DE TRANSPORTE (NO ANULADA)

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencias legales / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para reglamentar el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la reposición de los mismos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA - Ingreso de vehículos. Reposición de vehículos / REPOSICION DE VEHICULOS - Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Reglamentación. Plazos y condiciones / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA - Competencia del Mintransporte para reglamentar la reposición del parque automotor / REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA - Legalidad de la reglamentación del Mintransporte / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO - Efectos / COSA JUZGADAExistencia frente a cargos de falta de competencia y violación de reserva legal Observa la Sala que la nulidad de la Resolución No. 10500 de 10500 (sic) de 9 de diciembre de 2003, demandada en este proceso, ya había sido solicitada en la demanda que dio origen al proceso 11001-03-24-000-2004-00231-01, el cual se decidió mediante sentencia de 16 de agosto de 2007 de esta Sección que denegó las pretensiones. (…) Es evidente que tanto la demanda que dio origen a este proceso como la que dio origen al proceso 2004-00231-01 consideraron que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para reglamentar el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga y que al hacerlo violó la reserva de ley instituida en materia de limitaciones a la libertad

económica e iniciativa privada y regulación de los servicios públicos. Para sustentar estas acusaciones una y otra demanda adujeron, en lo sustancial, que las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 no facultaron al Ministerio del Transporte para reglamentar la materia de que trata la resolución acusada. El fallo proferido por esta Sección del Consejo de Estado que puso fin al proceso No. 2004-0023101 negó prosperidad a las acusaciones descritas porque encontró que las leyes mencionadas sí le otorgan al Ministerio del Transporte la competencia que el actor echa de menos. Para demostrarlo expuso los siguientes argumentos: “(…). Por su parte, los parágrafos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2º de la Ley 276 del mismo año, disponen, en su orden: “ El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación", y “El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano". Si bien es cierto que esta norma no hace alusión al transporte de carga, sino al de pasajeros, de su texto claramente se infiere que es la voluntad del legislador la de que sea directamente el Ministerio de Transporte la entidad que se encargue de definir, reglamentar y

fijar los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de transporte; y de establecer los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público. De tal manera que no puede resultar ajena a la función de dicho Ministerio hacer regulaciones como a las que se contraen los actos acusados, máxime si el Decreto 2053 de 1993, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, en su artículo 2º le atribuye como facultad, entre otras, la de de formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte. (…) De otra parte, el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, que también se cita como sustento de los actos acusados, prevé que “Las autoridades competentes podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público”. De tal manera que, a juicio de la Sala, la materia a que se contraen los actos acusados, obedece a la formulación de políticas en materia de transporte, que la ley le ha asignado al Ministerio de Transporte, dentro de las cuales obviamente tiene especial cabida la relativa al ingreso de vehículos al servicio público de transporte y reposición de los mismos. (…)”. Los argumentos anteriores son aplicables al caso en estudio porque justifican la competencia del Ministerio de Transporte para reglamentar el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Como el artículo 175 del C. C. A., establece que la sentencia que niegue la nulidad pedida “producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”, procede declarar que la sentencia dictada por esta Sección el 16 de agosto de 2007 dentro

del proceso 11001-03-24-000-2004-00231-01, ha hecho tránsito a cosa juzgada “erga omnes”, al negar las pretensiones respecto de los cargos de falta de competencia del Ministerio de Transporte y violación de la reserva legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 66 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 6 / LEY 276 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 2053 DE 1993 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Ministerio de Transporte para reglamentar el ingreso y la reposición de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, a través de la Resolución 10500 de 2003, y la inexistencia de violación de la reserva legal en esa materia, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2004 00231 01, del 16 de

agosto de 2007, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 10500 DE 2003 (9 DE DICIEMBRE) MINISTRO DE TRANSPORTE (NO ANULADA) POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación en reglamentación de ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA - Reglamentación de aspectos técnicos y operativos compete a Mintransporte / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Alcance de su potestad

reglamentaria / CHATARRIZACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE

CARGA - Reglamentación es competencia de Mintransporte La acusación de extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Ministerio del Transporte carece igualmente de fundamento porque se sustenta en el argumento de que la resolución acusada reglamenta el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en forma distinta a como lo hacen los artículos 6 y 7 de la 105 de 1993 respecto del servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (…). Para la Sala es evidente que las normas transcritas tienen un contenido distinto de la Resolución 10500/01 que se acusa, entre otras razones, porque, como afirma el actor, aquellas no establecen la desintegración física total de los vehículos como condición para su reposición, ni la cancelación de los registros de los vehículos desintegrados. No obstante, esas diferencias entre la resolución demandada y los artículos 6 y 7 de la Ley 105/93 no implican una extralimitación de la potestad reglamentaria y se explican por el hecho de que el Legislador no se ocupa minuciosamente de aspectos técnicos y operativos del servicio de transporte de los que sí se ocupa el Ministerio del Transporte. La tesis según la cual la potestad reglamentaria del Ministerio del Transporte se circunscribe al señalamiento de las condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte, fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1979 (sic) que decidió la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 donde consideró que dichos asuntos, “por su propia naturaleza son cambiantes, lo que

justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de ellos, y , por otra parte, en la norma en cuestión se le señala a la administración que esa regulación técnico operativa no podrá ser arbitraria o caprichosa sino con base en la demanda potencial y capacidad transportadora”. Este mismo criterio lo expuso la Corte en la sentencia C-090 de 2001 al estudiar las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la República presentó contra algunas disposiciones del proyecto de ley 016/99 Senado y 066/98 Cámara, “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”. En esta última sentencia la Corte Constitucional consideró ajustado a la Carta Política el aparte del artículo 22 que ordena al Ministerio del Transporte reglamentar lo relativo al proceso de desintegración física de los vehículos que cumplan su ciclo de vida útil, con el argumento de que “éste es un asunto de carácter eminentemente técnico que bien puede regular el citado Ministerio sin vulnerar la Constitución”. En el presente caso es evidente que tanto la reglamentación del proceso de desintegración física de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga como la cancelación de su licencia de tránsito - que según el actor no estaban contenidos en la ley -, no tenían porque estar previstos en ella y podían ser instituidos por el Ministerio de Transporte por tratarse de asuntos técnicos y operativos de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 6 NUMERAL 3 / LEY 105 DE

1993 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la facultad reglamentaria del Ministerio de Transporte en materia de aspectos técnicos y operativos del servicio público de transporte, Corte Constitucional, sentencias C-066 de 1999 y C-090 de 2001.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 10500 DE 2003 (9 DE DICIEMBRE)

MINISTRO DE TRANSPORTE (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00179-01

Actor: GABRIEL PEREZ RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra la Resolución No. 10500 de 9 de diciembre de 2003, expedida por el Ministro del Transporte, “Por la cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga”.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución reseñada en el epígrafe porque el Ministro del Transporte no tenía competencia legal para proferirla y tampoco podía expedirla en ejercicio de la potestad reglamentaria que la jurisprudencia constitucional le reconoce, porque ésta se restringe a aspectos residuales y complementarios de la legislación en general que debe supeditarse al

ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la República y en este caso no se supeditó a ella. Agregó que al reglamentar el tema de la vida útil de los vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga el Ministro del Transporte desbordó la potestad reglamentaria respecto de la Ley 105 de 1993 cuyos artículos 6 y 7 se limitan a regular la materia en el servicio de pasajeros y/o mixto (no en el de carga) y sólo le otorgan competencia al Ministerio para establecer plazos y condiciones para la reposición de vehículos cuando el radio de acción del servicio es distinto al urbano. Además, la resolución mencionada autoriza de manera indefinida el ingreso de vehículos al sistema de transporte terrestre automotor pese a que el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 sólo permite que se tome esa medida transitoriamente; y niega la posibilidad de transformación pese a que dicho artículo permite incentivar la reposición de vehículos mediante el establecimiento de niveles de servicio diferentes al corriente con vehículos procedentes de la reposición. Finalmente la desintegración física total de los vehículos repuestos, la cancelación de su licencia de tránsito y de sus registros ordenada en el acto acusado no están previstos en la Ley 105 de 1993. La Resolución demandada también violó el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General del Transporte, de acuerdo con el cual “las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público”. Para sustentar este cargo afirmó que como el artículo 1º de la Ley 336 de 1996

estableció que su objeto es la unificación de los principios y criterios que deben regular el transporte en sus distintas modalidades de conformidad con la Ley 105 de 1993, debe entenderse que aquella ley desarrolla ésta pero no la deroga. Concluyó que el significado del artículo 66 de la Ley 336 de 1996 no puede ser otro que el de extender las reglas sobre reposición de vehículos que contemplan los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993 a todas las modalidades de transporte terrestres, manteniendo las competencias previstas en dicha ley, las cuales no comprenden las de reglamentar la reposición en materia de transporte de carga y la ordenar la desintegración física total de los vehículos repuestos. Agregó que las leyes 105/93 y 336/96 tampoco le asignan competencias al Ministro de Transporte para autoadjudicarse la facultad de reglamentar sus propias resoluciones reglamentarias, lo que hizo en el artículo 4 de la resolución acusada con violación de los artículos 3, 121, 122, 150-7, 189-14-17 y 208 superiores que establecen que las autoridades deben ejercer sus poderes en el marco de la Constitución y la ley. Precisó que las funciones del Ministro son las que le asigne el Presidente de la República con fundamento en el artículo 189 constitucional que lo faculta para asignar funciones especiales a los empleos de la administración nacional y para distribuir negocios según su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y advirtió que los artículos 1 y 2 del Decreto 2053 de 2003 que definen las funciones del Ministerio de Transporte no lo

habilitan para reglamentar sus propios reglamentos. Afirmó que como la resolución demandada no se ajustó a las previsiones legales señaladas, violó la libertad económica y la iniciativa privada y el principio de legalidad en la misma materia (artículo 333 de la Constitución Política), la intervención del Estado por mandato de la ley en los servicios públicos y privados (artículo 334 ibídem) y la garantía de que para el desarrollo de una actividad económica no podrán exigirse más requisitos que los previstos en la ley (artículo 331 inciso primero, en armonía con el artículo 84 ibídem). Violó igualmente los artículos 1 y 2 del Decreto 2053 que reglamentan las funciones del Ministerio de Transporte y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 que establece que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer exclusivamente las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, a los asuntos que le hayan sido asignados expresamente por la Ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo (fs. 34 a 46). 1.2. La contestación. La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con el argumento de que el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 le confiere la facultad de congelar el ingreso de vehículos nuevos al parque automotor en cualquier modalidad de servicio de transporte terrestre, incluyendo el de carga y el de pasajeros, en atención a los estudios que él mismo elabore para detectar la sobreoferta en la prestación del servicio y que como la reposición implica por definición el

reemplazo de un vehículo por otro, para lograrla se requiere la demostración de que no sigue rodando por las carreteras del país y por ello se exige su desintegración física, la cancelación de la licencia de tránsito y del registro nacional de carga. Afirmó que el sistema de reposición previsto artículo en el artículo 66 de la Ley 366/96 no es comparable con el previsto para el servicio público de pasajeros o mixto en los artículos 6 y 7 de la Ley 105/93 y la Ley 688/01 pues éste no pretende congelar el parque automotor sino disciplinar su vida útil, creando fondos de reposición para no afectar a su propietario. Citó en su apoyo la sentencia C-066 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró la constitucionalidad de los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105/93 que señaló que al Ministerio del Transporte le corresponde reglamentar los requisitos para la transformación de vehículos terrestres en el servicio público de pasajeros y/o mixto y establecer las condiciones para la reposición de dichos vehículos con radio de acción distinto al urbano. Adujo que la necesidad y conveniencia del acto acusado lo demuestra el estudio denominado “encuesta origen-destino a vehículos de carga año 2001” que aportó al proceso, el cual permitió: determinar las toneladas de productos transportados en el país; compararlo con la capacidad ofrecida para movilizarlos de acuerdo con la configuración de los vehículos de los transportadores y obtener, finalmente, el índice de ocupación por movilización, que es muy bajo porque sólo ocupa el 45%

de la capacidad ofrecida. Aseveró que para evitar las consecuencias económicas de la hiperoferta del servicio el Ministerio decidió congelar el parque automotor y que otros estudios sobre ventas de vehículos a partir de esa fecha demuestran que la medida ha sido exitosa y que el 58% de los vehículos de carga tenían más de 20 años y era necesario modernizar el parque automotor para garantizar la seguridad, dada la alta accidentalidad ligada al envejecimiento de dicho parque. Aseguró que al expedir la resolución demandada no ejerció la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República sino la potestad reglamentaria secundaria propia de los Ministros y que, en su opinión, corresponde al ejercicio facultades legales como la prevista en el artículo 66 de la Ley 336/96 para regular el ingreso de vehículos al servicio público. Agregó que las resoluciones regulan aspectos de carácter técnico u operativo que deben ser asumidos por el Ministerio directamente, de acuerdo con la sentencia C-066/99 de la Corte Constitucional (fs. 72 a 83). 1.4. Alegatos de conclusión El actor presentó alegatos de conclusión en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda (334-339). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque consideró que el Ministerio del Transporte sí estaba facultado para proferir el reglamento acusado. Para sustentar su criterio afirmó que los artículos 3 y 6 de la Ley 105/93 y 10 de la

Ley 336/96 - Estatuto General del Transporte -, le asignan al Gobierno Nacional competencia para señalar los lineamientos para que el transporte se lleve a cabo en condiciones técnicas de seguridad y eficiencia y los artículos 22, 23, 26 y 89 ibídem establecen que “las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio” y “el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio del Transporte, dictará en el término de un año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones que correspondan a cada uno de los medios de transporte”. Agregó que el artículo 7 ibídem autoriza al Ministerio del Transporte para exigir la reposición del parque automotor garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil y el artículo 21 de la Ley 688/01 que creó el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre autorizó la desintegración física de los vehículos repuestos. Coincidió con la parte demandada en que la Resolución 10500 de 2003 regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por vía de reposición, no por vía de renovación, y que al tenor del artículo 2 de la Ley 688/01 la reposición es la sustitución de un vehículo que ha cumplido su ciclo de vida útil por otro nuevo o de menor edad que aún tenga vida útil y la renovación es la sustitución de un vehículo de servicio público que conserva aún su vida útil por otro nuevo o de modelo posterior que igualmente conserva su vida útil. Agregó que la resolución cuestionada no viola las libertades económicas

garantizadas por el artículo 333 constitucional porque la importación, el ensamblaje y el mercado libre de vehículos destinados al transporte de carga se pueden seguir desarrollando por vía de la renovación del parque automotor.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La resolución acusada.

Ministerio de Transporte Resolución No. 10500 de 2003 (Diciembre 9) “Por la cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga”. El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y el Decreto 2053 de 2003, CONSIDERANDO: Que las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 establecen como directrices tanto del transporte como del tránsito, la facultad estatal de regulación, la obligación de la garantía de la prestación del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, las autoridades competentes podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público; Que como consecuencia de los estudios y análisis efectuados por el Ministerio de Transporte que demuestran un envejecimiento continuo y acentuado en el parque automotor del servicio público de transporte terrestre de carga, se hace necesario tomar medidas que incentiven su renovación y reposición en condiciones económicas, sociales, financieras y de accesibilidad para los propietarios de este tipo de vehículos; Que las estadísticas de accidentalidad en carretera muestran que

las condiciones técnico mecánicas de los vehículos y la edad de los mismos se constituyen en una de las causas más determinantes de accidentalidad, mortalidad y morbilidad en Colombia; Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, establece que el registro inicial de un vehículo puede efectuarse en cualquier organismo de tránsito del país; Que en mérito de lo expuesto, Resuelve: Artículo 1º. Durante la vigencia de la presente resolución, el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se hará únicamente por reposición, previa demostración que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del registro nacional de carga. Para los efectos previstos en esta disposición, se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. Artículo 2º. Los organismos de tránsito no podrán efectuar registro inicial a vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición, expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de su licencia de tránsito y la condición de equivalencia de que trata el artículo siguiente. Artículo 3. Condición de equivalencia para la reposición. La reposición procede en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando la configuración del vehículo objeto del registro inicial, sea equivalente en capacidad de carga a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. • Cuando la capacidad de carga del vehículo objeto del registro

inicial, sea menor a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. • Cuando la capacidad de carga, de acuerdo con la configuración del vehículo sujeto al registro inicial, sea menor o igual a la sumatoria de la capacidad de varios vehículos que fueron sometidos al proceso de desintegración física total para estos efectos. Artículo 4º. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado de la misma. En todo caso, las condiciones previstas deberán garantizar la inhabilitación definitiva de todas las partes del vehículo. Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 2003. 2.2. Cuestión procesal previa. La Resolución No. 10500 de 9 de diciembre de 2003 del Ministerio de Transporte demandada en este proceso fue expresamente derogada por el artículo 20 de la Resolución No. 1150 de 27 de mayo de 2005 del mismo Ministerio “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. 1 Pese a esta circunstancia la Sala decidirá de fondo los cargos formulados contra la resolución acusada en vista de los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia y de que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, “se

impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…” 2 2.3. Estudio de los cargos. El actor formuló las siguientes acusaciones contra la resolución transcrita: 1) El Ministerio del Transporte no tenía competencia legal para proferirla y el poder reglamentario de que disponía tiene carácter residual y complementario de la legislación y debe supeditarse al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, a la que no se supeditó en el presente caso. 2) Al 1 Esta última resolución, a su vez, fue derogada por el artículo 31 de la Resolución No. 3253 de 8 de agosto de 2008 del Ministerio de Transporte, “por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad”. 2 Sentencia de esta Sección de 23 de febrero de 1996 que prohijó la tesis expuesta por la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1996. ejercer una competencia que no tenía asignada, el Ministro de Transporte violó los artículos 3, 121, 122, 150-7, 189-14-17 y 208 superiores y el artículo 5 de la Ley

489 de 1998 que establecen que las autoridades deben ejercer sus poderes en el marco de la Constitución y la ley. 3) Desbordó la potestad reglamentaria ejercida respecto de los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993 porque ésta solo autoriza regular el ingreso de vehículos al servicio público de transporte de pasajeros y/o mixto y no permiten la desintegración física total de los vehículos repuestos y la cancelación de su licencia de tránsito y de sus registros, mientras que la resolución acusada reglamenta el ingreso de vehículos en el servicio de transporte de carga y ordena la desintegración física total de los vehículos repuestos, la cancelación de su licencia de tránsito y de sus registros; 4) Violó el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General del Transporte, de acuerdo con el cual “las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público”; porque esta disposición se limita a extender las reglas sobre reposición de vehículos que contemplan los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993 a todas las modalidades de transporte terrestre y mantienen las competencias previstas en dicha ley que, en ningún caso, comprenden las de reglamentar la reposición en materia de transporte de carga y la de ordenar la desintegración física total de l

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