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CE-11001-03-24-000-2004-00184-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00184-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia exclusiva de excepciones de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO - Únicas procedentes en proceso contencioso administrativo / DEMANDA - Requisitos formales. Concepto de violación de norma demandada / CONCEPTO DE VIOLACIONExigencia formal de la demanda En los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo según lo establecido en el artículo 164 del C. C. A., por lo que la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente, que el C. P. C., encuadra dentro de las denominadas excepciones previas, deben estudiarse como impedimentos procesales y decidirse en la sentencia, criterio que resulta aplicable en esta providencia al despachar las excepciones propuestas por la entidad demandada. - El ICETEX propuso la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y la sustentó afirmando que el actor debió incoar la de nulidad y restablecimiento del derecho para restaurar los derechos de un hijo suyo, presuntamente vulnerados por la capitalización de los intereses generados por un crédito que le otorgó el ICETEX. Este argumento no es de recibo porque el demandante no reclama restablecimiento del derecho alguno sino la simple nulidad de las resoluciones acusadas. Las alusiones a la situación concreta de un hijo suyo, deudor de la entidad demandada, no tienen propósito distinto que el de ilustrar el sistema de cobro de intereses aplicados por ella y demostrar las consecuencias patrimoniales adversas que genera su aplicación. - La entidad demandada también propuso

excepción de carencia del concepto de la violación respecto de la falta de competencia del ICETEX para proferir los actos acusados porque no precisó el órgano del Estado que, en su opinión, debe reglamentar los créditos destinados a la financiación de la educación superior. Esta excepción no prospera porque lo que el artículo 137 del C. C. A., exige como requisito de la demanda es que se explique el concepto de la violación y en el acápite de la demanda se explicaron de manera amplia las razones por las que el ICETEX estima que no tenía competencia para proferir los actos acusados, por lo que el requisito está cumplido. La eventual vaguedad o ambigüedad del concepto de la violación, así como su falta de rigor o de corrección, podrían incidir en el éxito o fracaso de las pretensiones, pero no configura falta de un requisito de la demanda. - Finalmente, propuso la demandada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda porque no se pidió la nulidad de los Acuerdos 035/92 y 28/85 del Consejo Directivo del ICETEX, ni de la Resolución No. 149 de 1998 proferida por el Director de dicha entidad, la cual está llamada al fracaso porque no se explicaron las razones por las cuales se considera que la nulidad de esos actos debió demandarse forzosamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) -

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) DEMANDA - Cargos deben formularse de manera inteligible y coherente / CARGOS DE LA DEMANDA - Características / FALTA DE COMPETENCIANegado cargo por deficiencias en su formulación Estudio de los cargos. El Director General del ICETEX no tenía competencia para dictar los actos acusados porque la facultad para reglamentar créditos corresponde al Congreso de la República por mandato de los artículos 150 numerales 1, 8, 19, 21 y 22 literal d) y 23 de la Constitución Política; 67 inciso 6 ibídem, 69 inciso 3 ibídem, 365 y 366 ibídem, y por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes y de la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 189 numerales 11, 21 y 22 ibídem. Además, las funciones del ICETEX deben desarrollarse legalmente con sujeción a los parámetros de los artículos 67 y 69 superiores y ser desarrolladas por una ley marco y no por actos administrativos como los acusados. (…) El argumento expuesto por el demandante es contradictorio en grado sumo porque al mismo tiempo que le atribuye al Congreso

de la República la facultad exclusiva de reglamentar el crédito destinado a financiación de la educación superior, se la asigna al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria y de sus funciones de inspección y vigilancia sobre los servicios públicos previstas en el artículo 189 superior, numerales 11, 21 y 22. Por otra parte, señala que esa materia debe ser regulada mediante ley marco (artículo 150-19), al tiempo que asegura que puede reglamentarse mediante otras que no tienen ese carácter. (…) Lo cierto es que, como afirma la entidad demandada, el demandante formuló el cargo de falta de competencia del ICETEX para reglamentar el servicio de crédito educativo sin señalar de modo claro e inequívoco el órgano estatal que tiene la facultad de regular esa materia ni la norma legal que se la asigna. El defecto descrito al señalar las normas violadas y explicar el concepto de la violación amerita negar las pretensiones, porque el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado mediante cargos inteligibles y coherentes, características que no están presentes en la acusación de falta de competencia, lo cual hace imposible ejercer una defensa razonable frente a ella. Además, el juez contencioso administrativo debe decidir las pretensiones ateniéndose al marco fijado en la demanda y si ésta es vaga, ambigua, contradictoria y confusa, como en el presente caso, así debe declararse para efectos de negar prosperidad a las pretensiones, como en efecto se declarará respecto del cargo en estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 22 LITERAL D / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189

NUMERAL 21 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 22

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) ICETEX - Naturaleza jurídica. Objeto. Funciones / ICETEX - Evolución legal / ICETEX - Financiación de educación superior mediante otorgamiento de créditos / EDUCACION SUPERIOR - Financiación por el ICETEX / SERVICIO DE CREDITO EDUCATIVO - Reglamentación por Director General del ICETEX / ICETEX - Funciones de la Junta Directiva / ICETEX - Funciones del Director General de la entidad / SERVICIO DE CREDITO EDUCATIVO - Legalidad de Resoluciones del Director General del ICETEX que lo reglamentan / FALTA

DE COMPETENCIA - Inexistencia en actos del ICETEX que reglamentan servicio de crédito educativo No obstante lo anterior, para abundar en razones que desvirtúan la acusación de falta de competencia para proferir los actos acusados, se advierte que mediante ellos el Director ICETEX ejerció las competencias que le otorgaban los acuerdos de Junta Directiva de la entidad, dictados al amparo de las normas legales que la crearon y le otorgaron funciones. Conviene señalar que el 30 de julio de 1992 cuando se profirió la Resolución No. 1195 de 1992 acusada, que modificó el reglamento del crédito educativo del ICETEX, regía el Decreto Ley No. 3155 de 1968, “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior”, dictado por el Gobierno Nacional en uso facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1967, de acuerdo con el cual el ICETEX era un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Educación. De acuerdo con las normas transcritas [Decreto Ley 3155 de 1968, artículos 2 y 5] el ICETEX estaba habilitado legalmente para financiar el acceso a la educación superior en el país y en el extranjero mediante el otorgamiento de préstamos y su Junta Directiva estaba facultada para reglamentar los servicios a su cargo, entre ellos, el servicio de créditos educativos. Precisamente en cumplimiento de sus funciones legales la Junta Directiva de la Institución profirió el Estatuto General de Servicios mediante Acuerdo No. 028 de 8 de mayo de 1995 (fs. 1 a 13 del expediente administrativo)

que se refirió a los créditos educativos en los artículos 6 a 11 y en el artículo 24 facultó al Director General para reglamentarlo. De allí que la expedición de la Resolución No. 1195 de 1992 fue expedida por el Director General del ICETEX en ejercicio de sus facultades estatutarias, acordes con las normas legales que crearon y organizaron el ICETEX. La Resolución No. 600 No. 600 de 4 de septiembre de 1998, “Por la cual se reglamenta el servicio de crédito educativo del ICETEX”, también fue proferida por el Director General de esa Institución en ejercicio de sus competencias pues la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 que organiza el servicio público de educación superior, no modificó las disposiciones comentadas. El Decreto 2129 de 29 de diciembre de 1992 que reestructuró al ICETEX conservó su condición de establecimiento público y su objeto orientado “fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos y subsidios, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales” aunque le adicionó las de “Administrar los subsidios para la educación y Asesorar a las demás entidades del sector de la educación en la administración financiera de los recursos para la educación” (art. 3º)”. El decreto comentado no modificó la función de la Junta Directiva de reglamentar los servicios a cargo de la entidad, entre ellos el de créditos educativos. El Decreto No. 1953 de 1994, Por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones, conservó la naturaleza de establecimiento público del ICETEX (artículo 1º) y le reiteró las funciones que le agregó el decreto anterior

(art. 36). El Decreto 2787 de 22 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.644, de 22 de diciembre de 1994, por su parte, adoptó el Estatuto de Servicios contenido en el Acuerdo No. 037 del 6 de octubre de 1994 de la Junta Directiva del ICETEX. El literal g) del artículo 13 de los Estatutos le asignó a la Junta Directiva la competencia para “g) Reglamentar las condiciones y requisitos para la prestación de servicios de la Institución” y el literal j) la facultó para “Delegar funciones en el Director General y autorizarlo para delegar aquellas que le estén atribuidas”. Las Resoluciones demandadas fueron dictadas por el Director General por delegación que recibió mediante Acuerdo 032 de 24 de noviembre de 1995 de la Junta Directiva para que expidiera el reglamento de crédito educativo, delegación fundada en las disposiciones reseñadas en el párrafo anterior. A folios 222 a 245 del expediente administrativo obra copia auténtica del Acuerdo reseñado, cuyo artículo 32 efectivamente faculta al Director del ICETEX para que expida los reglamentos de los servicios a cargo de la entidad. De lo expuesto se concluye que el ICETEX si tenía competencia para expedir los reglamentos de crédito acusados en este proceso y que esa competencia se la defirió la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3155 DE 1968 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 3155 DE 1968 – ARTICULO 5 / LEY 65 DE 1967 / LEY 30 DE 1992 / DECRETO 2129 DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO 1953 DE 1994 –

ARTICULO 1 / DECRETO 1953 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 2787 DE 1994 / ACUERDO 028 DE 1985 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ARTICULO 24 / ACUERDO 037 DE 1994 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ARTICULO 13 LITERAL G / ACUERDO 037 DE 1994 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ARTICULO 13 LITERAL J / ACUERDO 032 DE 1995 DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ARTICULO 32

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) ANATOCISMO / CAPITALIZACION DE INTERESES - Diferencias / ANATOCISMO - Alcance de la prohibición establecida en el Código Civil / SERVICIO DE CREDITO EDUCATIVO - Reglamentación por el ICETEX. Procedencia de capitalización de intereses / CAPITALIZACION DE

INTERESES - Procedencia en créditos educativos del ICETEX El demandante afirmó que los actos acusados disponen la capitalización de intereses originados en créditos educativos otorgados por el ICETEX y que por ello violaron el artículo 2235 del Código Civil que establece: “Se prohíbe estipular intereses de intereses". (…) El cargo en estudio, en cuanto está referido a la Resolución No. 1195/92 no prosperará porque si bien es cierto que permite la capitalización de intereses en su artículo primero, como se demostrará más adelante, dicha figura es diferente al anatocismo, con la cual la confunden el demandante y el Agente del Ministerio Público, efectivamente prohibida por el artículo 2235 del C. C. La jurisprudencia de esta Sección ha discriminado con claridad las dos figuras en sentencias de 27 de Marzo de 1992 y de 9 de diciembre de 1994. Para ilustrar esa distinción se transcribe el siguiente aparte de la segunda sentencia: “...La clara diferencia que existe entre el denominado anatocismo o interés compuesto y la capitalización del interés, es que mientras por el primero se consideran los intereses atrasados como nuevo capital para que a su vez produzcan intereses, la segunda figura consiste en acumular el capital, los intereses que se vayan causando y la suma de ambos factores estimarla como nuevo capital que genera sus respectivos intereses. Es decir, el anatocismo cambia en forma automática los intereses exigibles y no pagados oportunamente en capital y, por el contrario, la capitalización de intereses consiste en un sistema de pago libremente acordado entre las partes en lo que atañe al monto, plazo y

periodicidad de los pagos por intereses en una obligación concreta y, en el evento que ello no se haya pactado desde el nacimiento de la obligación, implica una novación del contrato primitivo y requiere, por lo tanto un nuevo acuerdo de voluntades contratantes. El sistema de amortización en el cual, durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no cubran la totalidad de los intereses corrientes causados y se capitalice la porción no cubierta de los mismos, para cuyo establecimiento autorizó la Junta Directiva del B.C.H. el artículo 2 literal b) del decreto acusado, no está cobijado por la figura del anatocismo”. En la sentencia C364 de 2000 la Corte Constitucional hizo la misma distinción para efectos de declarar la constitucionalidad del artículo 2235 del Código Civil. (…) Las sentencias transcritas ponen de presente que el anatocismo prohibido por el artículo 2235 del C. C., es el cobro de intereses sobre intereses “atrasados”, es decir, no pagados en la oportunidad pactada, mientras que la capitalización de intereses es el cobro de intereses sobre intereses no “atrasados”, esto es, “causados pero no exigibles”. La norma demandada no establece la figura del anatocismo, esto es, el cobro de intereses sobre los intereses que el deudor esté en mora de pagar, prohibido por el artículo 2235 del C. C. Lo que autoriza es el cobro durante la etapa pactada para la amortización del crédito de los intereses causados en la época de los desembolsos, operación que corresponde inequívocamente a la capitalización de intereses. Por lo expuesto es claro que la

resolución acusada no violó el artículo 2235 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2235

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre el anatocismo y la capitalización de intereses, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 1295, del 27 de marzo de 1992, C.P. Miguel González Rodriguez, y Expediente núm. 1159-1148-1488, del 9 de diciembre de 1994, C.P. Libardo Rodriguez Rodriguez. Sobre ese mismo tema, sentencia C-364 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 2235 del Código

Civil.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) EDUCACION - Carácter de derecho y servicio público / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Función social / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIONSujeción a la ley / CREDITOS EDUCATIVOS - Reglamentación es autorizada por normas legales / ICETEX - Competencia del Director General para reglamentar servicio de crédito educativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia en examen de legalidad de Reglamentos del Servicio de Crédito Educativo / EDUCACION SUPERIORMecanismos para promover acceso a ella

El demandante señaló, por otra parte, que la capitalización de intereses en los créditos educativos otorgados por el ICETEX viola el derecho constitucional fundamental a la educación y al carácter público y la función social de dicho servicio, así como el deber de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior, establecidos en el artículo 67 y 69 de la Constitución. Las normas señaladas establecen efectivamente el derecho a la educación y los deberes de promoción y fomento de la educación superior a cargo del Estado en los siguientes términos: El artículo 67 superior establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Corresponde al Estado (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. El artículo 69, por su parte establece que “… El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La pretensión de obtener la nulidad de las resoluciones acusadas alegando la violación de las normas constitucionales señaladas no tiene vocación de prosperidad porque ello implica desconocer que el derecho a la educación y los deberes de promoción y garantía a cargo del Estado están sujetos

a le ley y, como quedó demostrado al estudiar los cargos anteriores, mediante los actos acusados el ICETEX reglamentó los créditos educativos en ejercicio de funciones que le fueron deferidas por normas de rango legal, Decreto Ley 3135 de 1968 y Ley 30 de 1992, entre otras. La constitucionalidad de esas leyes debe presumirse, a menos que se aplicara en su contra la excepción de inconstitucionalidad que en este caso no procede porque la violación de la norma constitucional que instituye el derecho a la educación no resulta manifiesta de su sola confrontación con las normas acusadas. Prueba de ello es el esfuerzo que despliega el actor para explicar con un lenguaje técnico financiero múltiples ejemplos acerca de los efectos del régimen de intereses aplicados por el ICETEX (fs. 45 a 49) y el análisis socio económico en que el coadyuvante apoya las pretensiones (fs. 77 y siguientes). Se resalta que esas explicaciones dejan por fuera otras consideraciones relevantes, como que los créditos educativos no son el único mecanismo utilizado por el ICETEX para promover el acceso a la educación superior, pues también adjudica becas y otorga subsidios, mecanismos a los que el actor no se refirió pese a que están señalados en todas las normas que regulan el funcionamiento de dicha institución, incluidos los actos acusados, y sin cuyo examen no es posible un examen completo de las funciones a cargo de esa entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 / DECRETO LEY

3135 DE 1992

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) SISTEMA DE PAGOS ALTERNATIVOS DE CREDITOS - Inaplicación a créditos educativos otorgados por el ICETEX / ICETEX - Naturaleza administrativa de actividad de otorgamiento de créditos educativos / CREDITOS EDUCATIVOS - Actividad administrativa del ICETEX El demandante cuestiona al ICETEX porque no les explica a sus deudores la alternatividad en los pagos señalado en el artículo 121, numeral 2 literal a) del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al tiempo que solicita la inaplicación de dicho artículo, sobre la base de que consagra la capitalización de intereses, operación violatoria de los artículos 67, 69 y 70 de la Carta Política que garantizan el derecho a la educación y el deber del Estado a promover el acceso a la educación superior. (…) Independiente de lo contradictorio del cargo la Sala le negará prosperidad porque cuando se expidieron los actos acusados el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 se aplicaba únicamente respecto del otorgamiento de créditos a largo plazo por parte de los establecimientos de crédito, pero no a las actividades ordinarias del ICETEX,

quien no tenía ese carácter pues su naturaleza era la de un establecimiento público y el otorgamiento de créditos educativos a su cargo era una labor administrativa, como lo establecieron las sentencias de esta Sección de 30 de noviembre de 2006, exp. 2002-00304-01. M. P. Camilo Arciniegas y la Corte Constitucional en la sentencia C422 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 70 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 121 NUMERAL 2 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza administrativa y no comercial de la actividad del ICETEX de otorgar créditos educativos, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2002 00304 01, del 30 de noviembre de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, y Corte Constitucional, Radicación C482 de 2006.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) CREDITOS EDUCATIVOS - Inaplicación de criterios de la jurisprudencia constitucional sobre capitalización de intereses en créditos de vivienda

El demandante y el Agente del Ministerio Público solicitan que se aplique a los créditos otorgados por el ICETEX los mismos criterios que condujeron a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses frente a los créditos de vivienda. Para negar esa solicitud basta con transcribir los argumentos, que esta Sala prohíja, expuestos por la Corte Constitucional frente a la misma pretensión dentro del proceso de inconstitucionalidad decidido con la sentencia C422 de 2006: “…Con relación a la expedición de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no sólo transforma la naturaleza jurídica del ICETEX, sino que además hace alusión a su función de otorgamiento de crédito educativo (artículos 2 y 4), la Corte no puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisión legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no había sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados por esta Corporación. (…) La Sala considera necesario precisar que no comparte el planteamiento de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la posible similitud de este caso con aquél que se estudió por la Corte frente a la capitalización de intereses en los créditos de vivienda, pues en la demanda que dio origen a la Sentencia C-700 de 1999, se acusaron directamente normas del Decreto 663 de 1993 que se referían de forma expresa a la regulación del sistema UPAC (artículos 18, 21, 23, 134, 137 y 138), por ser parte de la actividad propia de

los establecimientos de crédito, de forma que allí se hizo una integración normativa con otras disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se referían a la misma materia. En esa ocasión se verificó que “los apartes objeto de glosa guardan relación íntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993. Igualmente, la situación propuesta en el presente proceso difiere de la analizada en la sentencia C-747 de 1999, donde se estudió la misma norma que ahora se revisa pero con relación a los créditos de vivienda, ya que en tal oportunidad se encontró que la expresión acusada regulaba expresamente una actividad propia de los establecimientos de crédito, quienes al realizar operaciones de largo plazo para la adquisición de vivienda, quedaban comprendidos por los efectos de la misma (…)”. Si bien es cierto que en uno y otro caso (el de vivienda y el de la educación), puede estarse frente a derechos fundamentales u otros derechos relacionados con ellos, lo cierto es que los supuestos de su desarrollo y concreción no son iguales, porque, precisamente, en el caso de los préstamos para vivienda estudiado en la referida sentencia, se estaba dentro del marco de los establecimientos de crédito sometidos a las reglas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 0663 de 1993), en tanto

que, el enjuiciamiento que ahora hace la demandante no deriva de la actividad de dichas instituciones, sino que recae sobre los préstamos para educación superior que concede el ICETEX, otorgados de acuerdo con su régimen legal y reglamentario, cuya finalidad es “fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación (...)” (Decreto 3155 de 1968, Art. 1º)”.

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 – ARTICULO 2 / LEY 1002 DE 2005 – ARTICULO 4 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO LEY 3155 DE 1968 –

ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicación de los criterios de la Corte Constitucional respecto a la capitalización de los intereses en los créditos de vivienda para el caso de esa capitalización frente a créditos educativos del ICETEX, Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2006.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1195 DE 1992 (30 DE JULIO) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA) / RESOLUCION 600 DE 1998 (4 DE

SEPTIEMBRE) - INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00184-01

Actor: ALEJANDRO DE JESUS PACHECO MONTALVO

Demandado: DIRECTOR GENERAL DEL ICETEX Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 1195 de 30 de julio de 1992, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 149 de 30 de enero de 1989, reglamento del crédito educativo”, y No. 600 de 4 de septiembre de 1998, “Por la cual se reglamenta el servicio de crédito educativo del ICETEX”, proferidas por el Director General de esa Institución.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante solicitó la nulidad de las resoluciones reseñadas en el epígrafe y sustentó esa pretensión en los siguientes hechos: Mediante los actos acusados el ICETEX autorizó capitalizar los intereses de los créditos educativos que otorga sin tener competencia para ello y con desvío sus atribuciones, pues dicha materia sólo podía ser reglamentada por el Congreso de la República por mandato de los artículos 150 numerales 1, 8, 19, 21 ibídem; 22 literal d), numeral 23 ibídem; 67 inciso 6 ibídem, 69 inciso 3 ibídem, 365 y 366 ibídem, y por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el artículo 189-11 de la Constitución Política respecto de las leyes expedidas por el Congreso y de la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 189-22

ibídem. Lo anterior, porque de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación encargado de promover y fomentar el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares, razón por la cual no puede realizar actos de comercio orientado

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