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CE-11001-03-24-000-2004-00189-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00189-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades de la Sala Administrativa en programas de descongestión judicial / DESCONGESTION JUDICIAL - Facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / PROGRAMA DE DESCONGESTION JUDICIAL - Competencias para redistribuir asuntos y crear cargos de funcionarios / PROCESO DE LIQUIDACION DE FONCOLPUERTOS - Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Competencia El artículo 4° acusado prevé que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión que se creó debe asumir el trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de FONCOLPUERTOS que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializados del territorio nacional; y que tal Juzgado también conocerá del trámite y fallo de los procesos remitidos por los Jueces Penales del Circuito a la ciudad de Bogotá en virtud de las disposiciones adoptadas mediante el Acuerdo 1799 de 2003. Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan las violaciones a que se alude en la demanda, como lo advirtió igualmente en la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida dentro del expediente 2004-00122, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. En efecto, el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la facultad relativa a “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia…” Y, por su parte, el artículo 63

de la Ley 270 de 1996, invocado como soporte del acto acusado, dispone: “Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 257 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad del artículo 4 del Acuerdo 1886 de 2002 de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia, Consejo de Estado Sección Primera, Expediente 2004-00122, del 18 de junio de

2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1886 DE 2002 – ARTICULO 4 – SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NO

ANULADO) PROGRAMA DE DESCONGESTION JUDICIAL - Proceso de FONCOLPUERTOS / DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALESPosibilidad de alterar reglas de competencia. Fundamento constitucional y legal / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Principio de prontitud y eficacia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFacultades en materia de descongestión. Alcance En relación con el alcance de esta disposición [Ley 270 de 1996, artículo 63], como lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de mayo de 2004 (Expediente 7230, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó lo siguiente, y ahora lo reitera: “Estima la Sala que la eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia no puede lograrse sino en la medida en que, entre otros aspectos, haya una pronta solución a las controversias sometidas a su decisión. Precisamente, en el caso sub examine, a folios 79 a 334 del expediente obra el estudio y seguimiento del programa de descongestión de Foncolpuertos que realizó la entidad demandada, del cual se extrae que la motivación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados fue la congestión que presentaban los Juzgados laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá, así como la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que evidencia que las medidas adoptadas encuadran dentro de la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y crear, con carácter transitorio, cargo de jueces o magistrados sustanciadores o

de fallo, a que aluden el artículo 257, numeral 3 de la Carta Política y 63 de la Ley 270 de 1996. A juicio de la Sala, es la norma superior (el artículo 63 de la Ley 270 de l996) y no los Acuerdos acusados, la que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia. Además, dicha disposición, ya fue objeto de control constitucional y fue declarada exequible en sentencia C-037 de l996, en la cual se dijo: “... El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible”. (…) De tal manera que para la Sala la norma acusada

no hace más que dar cumplimiento al mandato constitucional que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la función de velar por el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia y la medida transitoria adoptada está amparada no solo en el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, sino en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 257 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 63 de la Ley 270 de 1993, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 7230, del 20 de mayo de 2004, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo. Sobre la exequibilidad de esa misma disposición, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1886 DE 2002 – ARTICULO 4 – SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NO

ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00189-01

Actor: JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado JAIME ERNEIDO TORRADO LLAÍN, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 4° del Acuerdo núm. 1886 de 26 de junio de 2003, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.-Estima que la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado violó el artículo 121 de la Constitución Política, ya que la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, así como expedir Códigos, radica en el Congreso de la República, conforme lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Expresa que la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal Colombiano), regula en sus artículos 81 y 83 el factor territorial de competencia y determina qué jueces del territorio colombiano y en qué circunstancias deben conocer de determinados procesos. Afirma que el acto acusado al asignar una competencia especial, no consagrada en la Ley Penal, al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para conocer de los delitos asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo del Pasivo Social de

la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, afectó los factores de competencia regulados en el Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, artículos 81 y 83-, en armonía con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000). 2.- Considera que con la expedición del Acuerdo 1886 de 26 de junio de 2003, también se vulneró el numeral 3, del artículo 257 Constitucional, pues si bien tal disposición faculta al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la justicia, solo lo puede hacer en relación con aquellos aspectos no previstos por el legislador, lo que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada. 3.- Que también se conculcó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, pues esta norma en manera alguna faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear o modificar factores que determinen competencias en materia penal, atribución esta que, como ya se indicó, corresponde al Congreso de la República. 4.- A su juicio, se vulneró el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 585 de 2000, porque los Jueces del Circuito tienen competencia en el respectivo Circuito, atendiendo el factor territorial. 5.- Aduce que se violaron los artículos 81 y 83 de la Ley 600 de 2000, porque el acto acusado establece en forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE para el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, la competencia de

conocer delitos relacionados con el proceso de liquidación de FONCLPUERTOS, sin tener en cuenta la determinación de la competencia, conforme al factor territorial. 6.- Finalmente, alega que lo que en la práctica se llevó a cabo fue un cambio de radicación de los diferentes procesos que se tramitaban en el país, sin el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo V del Título II, del Libro I, del C.de P.P. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones argumentó, en síntesis, que la Sala Administrativa cuenta con la facultad especial de descongestión, prevista en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pudiendo crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto, sin que ello implique alteración de las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo se mostró partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, en su opinión, del texto de la sentencia C-392 de 2000, de la Corte Constitucional, se colige que la

regulación de las competencias de los jueces de las distintas jurisdicciones le corresponde al legislador, salvo que las haya fijado expresamente el Constituyente; que el legislador toma en cuenta distintos factores (objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexión) y en condiciones ordinarias y permanentes los Jueces Penales del Circuito pueden ejercer jurisdicción exclusivamente en el territorio comprendido dentro del correspondiente Circuito; empero que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia otorga facultades que le permiten redistribuir los procesos entre los distintos Despachos Judiciales, con el fin de lograr la descongestión de carácter transitorio. Trae a colación apartes de la sentencia de 20 de mayo de 2004 (Expediente 7230, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que analizó el alcance de las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 4° acusado prevé que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión que se creó debe asumir el trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de FONCOLPUERTOS que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializados del territorio nacional; y que tal Juzgado también conocerá del trámite y fallo de los procesos remitidos por los Jueces Penales del Circuito a la ciudad de Bogotá en virtud de las disposiciones adoptadas mediante el Acuerdo 1799 de 2003.

Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan las violaciones a que se alude en la demanda, como lo advirtió igualmente en la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida dentro del expediente 2004-00122, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. En efecto, el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la facultad relativa a “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia…” Y, por su parte, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, invocado como soporte del acto acusado, dispone: “Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. En relación con el alcance de esta disposición, como lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de mayo de 2004 (Expediente 7230, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo), precisó lo siguiente, y ahora lo reitera: “Estima la Sala que la eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia no puede lograrse sino en la medida en que, entre otros aspectos, haya una pronta solución a las controversias sometidas a su decisión. Precisamente, en el caso sub examine, a folios 79 a 334 del expediente obra el estudio y seguimiento del programa de descongestión de Foncolpuertos que realizó la entidad demandada, del cual se extrae que la motivación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados fue la congestión que presentaban los Juzgados laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá, así como la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que evidencia que las medidas adoptadas encuadran dentro de la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y crear, con carácter transitorio, cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, a que aluden el artículo 257, numeral 3 de la Carta Política y 63 de la Ley 270 de 1996. A juicio de la Sala, es la norma superior (el artículo 63 de la Ley 270 de l996) y no los Acuerdos acusados, la que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia. Además, dicha disposición, ya fue objeto de control constitucional y fue declarada exequible en

sentencia C-037 de l996, en la cual se dijo: “... El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible”. El artículo 51 a que alude la sentencia transcrita, prevé: “ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:

1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.

2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.

3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.

Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. En relación con dicha norma dijo la Corte Constitucional en la aludida sentencia: “…Esta disposición, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo 257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providenciaque la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación. En estos términos el artículo será declarado exequible”. De otra parte, en sentencia de 3 de mayo de 2002, (Expediente núm. 6958, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la legalidad del artículo 2º del Acuerdo 839 de 3 de agosto de 2000, “Por el cual se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 624 de 1999, adicionado por los Acuerdos 757, 758 y 783 de 2000”. Al efecto dijo la Sala en la precitada sentencia:

“….En virtud de facultades tanto constitucionales como legales, se expidió el Acuerdo 524 de 1999, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, y se acuerda en el artículo 1 crear, por el término de un año, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, una Sala Laboral de Descongestión, conformada por cinco Magistrados. Posteriormente, en los Decretos 757, 758 y 783 de 2000, se complementaron las medidas de descongestión. Se aduce en la demanda que se está modificando mediante Acuerdo del Consejo Superior, el Código de Procedimiento Laboral en lo relativo al grado jurisdiccional de Consulta, previsto en el artículo 69 del mismo que señala que las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables al trabajador serán consultadas cuando no fueren apeladas. También lo serán las que fueren adversas a la Nación, los departamentos o municipios. Si se analiza detenidamente el texto del artículo acusado, se observa que éste no está introduciendo ningún recurso adicional ni modificando lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, pues exclusivamente se refiere a remitir a la Sala Laboral de Descongestión, creada mediante Acuerdo 524 de 1999, las sentencias que estuvieren dentro de los presupuestos del artículo 69 del C. de P.L., para que

dicha Sala conozca el grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas. El citado artículo establece un límite en el tiempo a las sentencias que deben enviarse para Consulta: Sólo deberán enviarse a la Sala Laboral de Descongestión las proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999. El Acuerdo 839, del cual forma parte el articulo acusado, fue expedido el 3 de agosto de 2000, es decir, que aparentemente está consagrando un efecto retroactivo al señalar que ciertas sentencias expedidas con anterioridad a 1999, deban ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión. Pero, en realidad lo que la norma acusada hace es definir cuáles sentencias son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral de Descongestión que fue creada después de un juicioso estudio que permitió establecer el grado de congestión en esta jurisdicción ya que en el año de 1998 entraron 18.983 procesos nuevos contra la antigua empresa Puertos de Colombia que, sumados a los ya existentes, colapsaron esta jurisdicción. Se trataba de descongestionar los procesos represados y por ello era pertinente enviar a la Sala Laboral de descongestión las sentencias susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta, dentro de los términos del artículo 69 del C. de P. L. para que allí fueran tramitados, quitándole a los juzgados ordinarios esta función a fin de que pudieran seguir evacuando los procesos pendientes de fallo. Se afirma en la demanda que el artículo acusado está extendiendo la Consulta a

las empresas industriales y comerciales del Estado, al permitir que este grado jurisdiccional se surta también en favor de Foncolpuertos; al respecto, es pertinente precisar que el artículo demandado para nada se refiere a esta situación, pues se limita a determinar que las sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Acuerdo 524 de 1999 y que cumplan con los presupuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, deberán ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión para que allí se surta este trámite, pero sin entrar a establecer nada nuevo en cuanto a las entidades beneficiarias de este recurso. La Ley 1 de 1991 “Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” consagra en el artículo 35: “Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aporte de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales La Nación Asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa”. Esta es la razón por la cual, las sentencias proferidas en los juzgados laborales que han sido adversas a Foncolpuertos, deben ser consultadas, no en razón de la naturaleza de este organismo, sino por el hecho de que la Nación debe asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de Puertos de Colombia. Se hace extensiva entonces a esta entidad la garantía que el recurso de Consulta ofrece a la Nación.

Así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango.. En razón a que no se configuran las violaciones constitucionales y legales que el demandante señala, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda...”. De tal manera que para la Sala la norma acusada no hace más que dar cumplimiento al mandato constitucional que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la función de velar por el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia y la medida transitoria adoptada está amparada no solo en el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, sino en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia. Lo anterior conduce a la Sala a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de mayo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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