CE-11001-03-24-000-2004-00191-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00191-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO – Entre la marca NOVA y el signo SUELANOVA / PALABRA NOVA – Es de uso común. Aplicable a la mayoría de las clases de productos de la Clasificación Internacional de Niza / TÉRMINO SUELA – Genérico en los productos de la clase 25 Internacional / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia del registro del signo SUELANOVA al existir semejanza ortográfica y fonética y riesgo de confusión con la marca NOVA En el caso sub examine, se observa que el elemento diferente en la denominación de la marca mixta de la actora “SUELANOVA”, es la partícula “SUELA”, la cual carece de fuerza distintiva, dado que dicho término es genérico al recaer directamente en los productos de la clase 25 Internacional. Pues ante la pregunta ¿QUÉ ES? la respuesta lógica, sería es SUELANOVA, o mejor aún, “SUELA NUEVA”, que evoca en la mente del consumidor sin esfuerzo alguno que se trata de “SUELA” de calzado, producto específico de la aludida clase. De manera, que las semejanzas ortográficas y fonéticas halladas en el presente análisis, aunado al nexo de competitividad de los productos que distinguen ambas marcas, permiten concluir que en el evento de que coexistan en el mercado, indudablemente generaría confusión directa en el público consumidor, al momento de seleccionar tales productos, e indirecta respecto de su origen empresarial por el hecho de inducirlo a error al creer que está comprando los productos de la empresa titular de la marca registrada. Además, la figura de la S por ser un elemento secundario de la marca de la actora, no constituye un valor agregado y caracterizante de
distintividad frente a la marca registrada. Sentados los presupuestos jurídicos contenidos en los acápites que anteceden, la Sala concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no ha sido desvirtuada, ya que el signo mixto “SUELANOVA”, clase 25 de la actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a) ibídem.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Grupo Novoa S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones 25419 de 30 de noviembre de 1999, 39137 de 29 de noviembre de 2002 y 33080 de 27 de noviembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca SUELANOVA, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
La Sala negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo 2004, Radicación 0074, C.P. Camilo Arciniegas Andrade FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 486 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00191-01
Actor: GRUPO NOVA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad GRUPO NOVA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 25419 de 30 de noviembre de 1999, 39137 de 29 de noviembre de 2002, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 33080 de 27 noviembre de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se niega el registro de la marca mixta “SUELANOVA” para la clase 25 de la Clasificación Internacional de
Niza. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca “SUELANOVA” para distinguir “calzados, antideslizantes para el calzado, herrajes de calzado, punteras de calzado, refuerzos de calzado, suelas, tacones, y demás insumos relacionados con el calzado”, productos comprendidos en la clase
25 Internacional, a favor de la sociedad GRUPO NOVA S.A. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.-Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: El 6 de marzo de 1997, la sociedad GRUPO NOVA S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “SUELANOVA” (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Que el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 446 de 30 de mayo de 1997. Comenta que la sociedad COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A. (Hoy en liquidación obligatoria), presentó oposición al registro de la marca relacionada, con base en la marca “NOVA” (nominativa), registrada a su favor y para distinguir productos de la clase 25 Internacional. Señala que la sociedad GRUPO NOVA S.A., estando dentro del término para hacerlo, contestó la oposición presentada, advirtiendo que la expresión NOVA, tomada en forma independiente, era descriptiva de los productos que distinguía, por lo que nadie podría arrogarse derecho de exclusividad sobre la misma. Indica que mediante la Resolución núm. 25419 de 30 de noviembre de 1999, se declara fundada la oposición presentada y se niega el registro de la marca “SUELANOVA” (mixta), solicitada por la sociedad GRUPO NOVA S.A., al considerar que la marca solicitada, reproducía en su totalidad la marca registrada “NOVA” (nominativa).
Expresa que la sociedad GRUPO NOVA S.A., a través de apoderado, estando dentro del término legal para hacerlo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 25419 de 30 de noviembre de 1999. Agrega que mediante la Resolución núm. 39137 de 29 de noviembre de 2002, se resolvió al recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución 25419 de 30 de noviembre de 1999, al considerar que la marca solicitada reproducía totalmente la marca registrada, toda vez que sus elementos ortográficos representados no le otorgaban el carácter de distintivo. Resalta que mediante la Resolución núm. 33080 de 27 de noviembre de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 25419 de 30 de noviembre de 1999, al considerar que entre los signos enfrentados existían semejanzas de orden ortográfico y fonético capaces de inducir a error al público consumidor, toda vez que la marca solicitada reproducía en su totalidad la marca registrada. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que se violaron los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Respecto a la violación del artículo 136 literal a) de la referida Decisión, expresa que resulta evidente que la marca solicitada no es idéntica a la previamente
registrada, por tanto el análisis debe orientarse a determinar si la marca “SUELANOVA” (mixta), se asemeja a la marca “NOVA” (nominativa), en forma tal que pueda inducir a error. Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentó erróneamente en una comparación hecha entre los signos SUELANOVA y NOVA, desde los aspectos fonético, visual, gramatical y ortográfico, y que dicha comparación se realizó en forma sucesiva y sobre la base de considerar los signos como denominativos sin descomponerlos o fraccionarlos. Estima que como quiera que no existe similitud o riesgo de confusión entre las marcas cotejadas, dadas sus evidentes diferencias visuales, ortográficas, gráficas, fonéticas y auditivas, pudiendo coexistir en el mercado pacíficamente, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre la vinculación competitiva entre los productos amparados por las marcas, pues nada obsta para que coexistan dos marcas que identifican productos idénticos o conexos, si los signos son diferentes y por ende no susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación, tal como sucede en el presente caso. Respecto a la violación del artículo 134 de la referida Decisión, destaca que la marca “SUELANOVA” (mixta), tiene la capacidad de distinguir productos de la clase 25 en el mercado, toda vez que no existe solicitud o registro de marca alguna que le reste dicha aptitud, ni se trata de una expresión genérica o descriptiva por lo que negar su registro por considerarla confundible con la marca “NOVA” es una violación a la norma citada por falta de aplicación.
En cuanto a la violación del artículo 135 literal b) de la mencionada Decisión, considera que la distintividad entendida como la capacidad intrínseca y extrínseca que tiene un signo para identificar un producto, se cumple en este caso, por cuanto la marca “SUELANOVA” (mixta), no se confunde con la marca “NOVA”, ya que tiene la capacidad necesaria para distinguir productos de la clase 25, además porque no es el nombre común que utiliza el consumidor para identificar los productos en el mercado. Por otra parte, encuentra que la palabra NOVA tiene significado propio, pues en portugués se traduce en “NUEVO - VA”, que es un adjetivo calificativo usado para indicar que uno u otro producto pertenecientes a diferentes clases es “nuevo, reciente, actual, original o recién hecho” (folio 47), por tanto su capacidad distintiva se ve disminuida convirtiéndose en un signo débil. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Expuso que no se violaron las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Señala que si bien la expresión SUELANOVA es susceptible de representación gráfica, contrario de lo que afirma el accionante, carece de fuerza distintiva, ya
que presenta similitudes gráficas, fonéticas y visuales con el signo registrado “NOVA”, además porque los productos que pretende distinguir son los mismos. II.1.2. Por su lado, PRODUCTOS GRULLA S.A., tercero interesado, señala estar en liquidación obligatoria, motivo por el cual transfirió su registro marcario a la
empresa CONFECCIONES NOVA LTDA.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, arts. XXVIII y s.s. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas disciplinadas en ella, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de la presentación de la solicitud del registro. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. “SEGUNDO: Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica,
establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprometido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. “TERCERO: En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta, para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. Si el elemento predominante es el denominativo deberá hacerse la comparación siguiendo las reglas del cotejo entre signos denominativos. En caso en que la marca mixta el elemento predominante sea el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa. “CUARTO: Las partículas de uso común que forman parte de una marca, en principio, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ésta es una excepción al principio doctrinario de que el cotejo de las marcas se debe realizar atendiendo a una simple visión de conjunto. Es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario. “QUINTO: El signo registrado como marca, es susceptible de convertirse en débil, cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene
partículas de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva. Dicho Tribunal en la interpretación prejudicial núm. 013-IP-2007, solicitada por esta Corporación señaló, que es procedente la interpretación de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así de los artículos 134 y 136 literal a), por no haber estado vigentes al momento de la presentación de la solicitud, ni el artículo 135 literal b), por no ser pertinente. DECISIÓN 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se atenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
DECISIÓN 486
Disposiciones Transitorias “Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. (…)”. En la Interpretación Prejudicial 013-IP-2007, El Tribunal de Justicia Andino se refirió al concepto de marca y sus funciones, en los siguientes términos: Que el artículo 81 de la Decisión 344 determina como requisitos que debe reunir un signo para ser registrable como marca: la perceptibilidad, distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.
PERCEPTIBILIDAD: “Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo indentificable por aquellos”.
DISTINTIVIDAD: “…considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos”.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA: “…consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos”.
Ahora bien, en razón a la estructura del signo cuestionado, se debe identificar si el elemento denominativo o el gráfico predomina. “…El elemento denominativo es, como norma general, en las marcas mixtas, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser el elemento gráfico (…)”. En el caso sub examine, la marca “SUELANOVA”, es mixta, constituida de la siguiente manera: Del montaje de la marca se observa que el elemento que prevalece es, sin duda alguna, el elemento denominativo, ya que la fuerza expresiva de la palabra SUELANOVA, constituye el elemento caracterizante ante los ojos del consumidor. Igualmente, afirma el mencionado Tribunal, que esta Sección, al realizar el examen de registrabilidad, debe tener en cuenta lo sentado en la interpretación prejudicial ya citada, para determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar la posible existencia de similitud gráfica, fonética o ideológica entre SUELANOVA y la marca denominativa registrada NOVA, así como precisar el grado de confundibilidad. Al respecto, a la Sala, no le deja duda alguna que entre la marca registrada “NOVA” de la sociedad COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A., la cual
transfirió su registro a la empresa CONFECCIONES NOVA LTDA., y el signo “SUELANOVA” de la actora, ambas para amparar productos de la clase 25 Internacional, existe similitud ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere de mayor análisis. Sólo basta agregar que en su conjunto visual u ortográfico los dos signos comparten la partícula NOVA, y fonéticamente son muy similares, pues sus sílabas tónicas están ubicadas en el mismo lugar (NÓ), veamos: NÓVA-SUELANÓVA NÓVA-SUELANÓVA NÓVA-SUELANÓVA NÓVASUELANÓVA NÓVA-SUELANÓVA NÓVA-SUELANÓVA NÓVASUELANÓVA Referente a los productos que respectivamente distinguen las dos marcas en conflicto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la protección de la marca tiene su razón de ser única y exclusivamente en relación con los productos o servicios que identifica. En otras palabras, la marca protege sólo a los productos o servicios relacionados en la solicitud de registro para la clase respectiva de la Clasificación Internacional de Niza, y cumple con la función distintiva entre unos productos o servicios de otros, sólo en aquellos que han sido registrados. El argumento anterior, que no es otro que el presupuesto jurídico denominado por la doctrina como “el principio de la especialidad”, puede romperse, en la medida en que exista una conexión competitiva entre los productos o servicios, así estos no sean idénticos y pertenezcan a clases diferentes, que generen o induzcan al público consumidor a error respecto de su origen empresarial por el hecho de
identificarlos con la misma marca y/o cuando perjudiquen al titular de la marca prioritaria, al desviar su clientela hacia el titular de la marca rival, idéntica o semejante. No obstante, la Sala observa que el error en que podría verse avocado el consumidor sobre el origen empresarial o que el titular de la marca prioritaria se perjudique económicamente por el desvío de su clientela, sería si las empresas titulares de las marcas idénticas en conflicto actuaran o compitieran dentro de un mismo mercado y si los productos o servicios tuvieren algún grado de similitud o estuvieran de alguna manera relacionados1. En el presente caso, los sectores de mercado en que explotan su actividad son los mismos, aunado a ello, en que los productos que distingue la marca de la actora frente a los de la marca registrada son de la clase 25 Internacional. Además, tienen la misma finalidad y, tanto su comercialización como su publicidad, son realizados a través de los mismos canales. Ahora, la actora alega que “NOVA” es una marca débil, por cuanto su traducción del portugués al español significa “NUEVO-VA”. Al respecto, el Tribunal Andino manifiesta: “Uso de Partículas Genéricas en Marcas. Al conformar una marca con elementos de carácter genérico, es decir, que sea el nombre de un producto que se distingue, éste no puede ser monopolizado por persona alguna, por lo que su titular no está facultado por ley para oponerse a que otros lo utilicen en el diseño de signos marcarios, siempre que el nuevo signo tenga suficiente calidad distintiva, a fin de no generar la posibilidad de confusión. En principio, las partículas genéricas que formen parte de una marca no deben ser
tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ésta es una excepción al principio doctrinario de que el cotejo de las marcas se debe realizar atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. Es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario (…). Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades”. (folios 234 a 236), las subrayas son ajenas al texto. 1 Sentencia de 11 de marzo de 2004. Rad. 0074. C.P.: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor:
CAFÉ BRISA LTDA.
En el hipotético caso de que la traducción al español de la palabra NOVA, sea conocida por el público consumidor, es obvio que la marca registrada sea considerada débil, por cuanto sería una expresión de uso común, pues el término NUEVO o NUEVA, es aplicable a la mayoría de las clases de productos de la Clasificación Internacional de Niza. No obstante, su inclusión en otros signos marcarios, como en el sub lite, requiere de un elemento diferenciador que tenga la suficiente calidad distintiva, a fin de no generar la posibilidad de confusión, tal como bien lo anota el Tribunal Andino.
En el caso sub examine, se observa que el elemento diferente en la denominación de la marca mixta de la actora “SUELANOVA”, es la partícula “SUELA”, la cual carece de fuerza distintiva, dado que dicho término es genérico al recaer directamente en los productos de la clase 25 Internacional. Pues ante la pregunta ¿QUÉ ES? la respuesta lógica, sería es SUELANOVA, o mejor aún, “SUELA NUEVA”, que evoca en la mente del consumidor sin esfuerzo alguno que se trata de “SUELA” de calzado, producto específico de la aludida clase. De manera, que las semejanzas ortográficas y fonéticas halladas en el presente análisis, aunado al nexo de competitividad de los productos que distinguen ambas marcas, permiten concluir que en el evento de que coexistan en el mercado, indudablemente generaría confusión directa en el público consumidor, al momento de seleccionar tales productos, e indirecta respecto de su origen empresarial por el hecho de inducirlo a error al creer que está comprando los productos de la empresa titular de la marca registrada. Además, la figura de la S por ser un elemento secundario de la marca de la actora, no constituye un valor agregado y caracterizante de distintividad frente a la marca registrada. Sentados los presupuestos jurídicos contenidos en los acápites que anteceden, la Sala concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no ha sido desvirtuada, ya que el signo mixto “SUELANOVA”, clase 25 de la actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y se encuentra incurso en
la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a) ibídem. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de enero de 2010.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta