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CE-11001-03-24-000-2004-00193-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00193-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - Presupuestos para ser pasibles de control jurisdiccional / CIRCULARES DE SERVICIO - Requisitos para ser objeto de control de legalidad / INSTRUCCION ADMINISTRATIVA - Examen de legalidad de la I.A. No. 17 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro Sea lo primero advertir que la instrucciones administrativas expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de la función contenida en los artículos 2º numeral 2º y 9º numeral 3º del Decreto 2158 de 1992, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que (i) contengan una decisión de la autoridad pública capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica y (ii) gocen de fuerza vinculante frente al administrado. Al respecto, esta Sala en proveído de 19 de marzo de 2009, sostuvo lo siguiente: Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e

instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda. Bajo ese entendido, como quiera que la instrucción demandada contiene una disposición particular acerca de la forma como debe interpretarse el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, la cual afecta directamente los intereses de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, quienes en su condición de usuarias del registro de instrumentos públicos están sujetas a las disposiciones que sobre el mismo adopte la Superintendencia de Notariado y Registro; por consiguiente, la instrucción administrativa demandada constituye un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse por la vía contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1992 – ARTICULO 2 NUMERAL 2 / DECRETO 2158 DE 1992 – ARTICULO 9 NUMERAL 3 / DECRETO 1428 DE 2000 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para que proceda el control de legalidad de las instrucciones o circulares administrativas, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0325 000 2005 00285 00, del 19 de marzo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: INSTRUCCION ADMINISTRATIVA NUMERO 17 DE

2003 (13 DE JUNIO) – SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

(ANULADA) JURISDICCION COACTIVA - Régimen legal frente a cobros de obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS DE

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción coactiva: reconocimiento a las constituidas como empresas comerciales e industriales del Estado / SERVICIOS PUBLICOS - Condiciones en que su prestación constituye función pública / FUNCION PUBLICA - Supuestos en que se considera como tal prestación de servicios públicos / FUNCION PUBLICAActividades que son función pública tratándose de empresas de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Actividades consideradas función pública / JURISDICCION COACTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Constituye ejercicio de función pública / JURISDICCION COACTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Empresa actúa como autoridad frente al usuario El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece en su inciso 3º que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Así pues, las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas como empresas industriales del estado (de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994), se encuentran facultadas para adelantar cobros coactivos, de donde se sigue que la EAAB al estar conformada como una empresa industrial y comercial del Distrito Capital goza de jurisdicción coactiva, a efectos de hacer exigibles las deudas que se deriven de la prestación del servicio de agua y alcantarillado. Al respecto, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó que la facultad de adelantar

cobros coactivos no otorga a la EAAB ni a las demás empresas de servicios públicos naturaleza de entidad pública o de autoridad, por cuanto la prestación del servicio constituye un acto de gestión que se rige por el derecho privado y, bajo tal perspectiva, es claro que no se encuentra exenta del pago de derechos de registro. La Sala no comparte dicha argumentación, pues si bien es cierto que en principio la prestación de servicios públicos no implica el desarrollo de una función pública, cuando quiera que dicha prestación haga necesario el ejercicio de potestades inherentes al Estado puede considerarse que en lo tocante a dicha potestad existe el desarrollo de una función pública. Así lo dijo esta Sala en providencia de 11 de diciembre de 2006: “La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han precisado que la actividad de prestación de servicios públicos no implica en sí misma el ejercicio de funciones públicas “Solamente en caso que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que constituyen funciones públicas las siguientes actividades que desarrollan las empresas de servicios públicos:<< -La posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes en los contratos de prestación de servicios públicos y de hacer efectivos los poderes que ellas implican (Ley 142 de 1994, artículo 31).-El derecho de las empresas al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles, a la constitución de servidumbre y a la enajenación forzosa de bienes a

favor del servicio (Ley 142 de 1994, artículo 33).-La decisión de las entidades frente a peticiones, quejas, reclamos y recursos de los usuarios de los servicios (Ley 142 de 1994, artículos 63, 152,153,154 y 159).-La imposición de sanciones (Ley 142 de 1994, artículos 81,142,147).>>”. Entonces, dado que el ejercicio de la jurisdicción coactiva corresponde al privilegio que tiene la administración de llevar a cabo el cobro de acreencias públicas sin necesidad de acudir ante los jueces para la ejecución de la deuda, constituye el ejercicio de una potestad estatal por parte de quien adelanta ese tipo de procesos y, por consiguiente, cuando una empresa de servicios públicos como la EAAB adelanta cobros coactivos, lleva a cabo una función pública y actúa como autoridad frente al usuario.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 33 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 63 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 142 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 147 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 152 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 153 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 155 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 159 / LEY 689 DE 2001 –

ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades de las empresas de servicios públicos que constituyen funciones públicas, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 76001 2331 000 2001 02199 01, del 11 de

diciembre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

NORMA DEMANDADA: INSTRUCCION ADMINISTRATIVA NUMERO 17 DE

2003 (13 DE JUNIO) – SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

(ANULADA) DERECHOS DE REGISTRO - Excepción al pago por empresas de servicios públicos / CERTIFICADOS DE TRADICION - Exención de pago por empresas de servicios públicos en ejercicio de jurisdicción coactiva / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Exención de pago de certificado de tradición cuando ejercen jurisdicción coactiva / CERTIFICADOS DE TRADICION - Calidad de documentos públicos / DERECHOS DE REGISTRO - Exención en expedición de certificados de tradición De acuerdo con el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, “cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos” no habrá lugar al cobro de derechos de registro. A juicio de la Sala, el supuesto fáctico referido en el literal d) es diferente del previsto en el literal a) del mismo artículo, que establece que “(…) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta asumirán el pago de los derechos de registro.” En efecto, mientras el literal a)

refiere la regla general según la cual empresas de servicios públicos están obligadas al pago de los derechos de registro, el literal b) contempla el supuesto excepcional bajo el que tales entidades están exentas del mismo si requieren documentos públicos para el ejercicio exclusivo de la jurisdicción coactiva. Así, la Sala no comparte lo dicho por la Superintendencia en cuanto a que una interpretación sistemática del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 permite inferir que dentro de los documentos públicos referidos en el literal d) no están incluidos los certificados de tradición por estar regulados en una norma especial y completa, puesto que cada uno de los literales del citado artículo contempla un evento diferente e independiente de exención de derechos y, por ende, si el literal d) no distingue entre los certificados de tradición y los demás documentos públicos que reposan en las oficinas de registro instrumentos públicos, no le era dable al Superintendente realizar tal diferenciación respecto del supuesto fáctico allí contenido. Por consiguiente y como quiera que los certificados de tradición son documentos públicos a la luz del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Superintendente de Notariado y Registro rebasó lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, al prohibir la expedición exenta de cobro a favor de las empresas de servicios públicos que los solicitaran para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, habida cuenta de que una instrucción en tal sentido es manifiestamente contraria al literal d) del citado artículo. En ese orden de ideas, es claro que la actuación registral no causará derecho alguno cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas

facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos y, en ese entendido, las empresas de servicios públicos domiciliarios (constituidas como empresas sociales e industriales del estado) están exentas del pago de derechos de registro, únicamente en dicho evento. (…) Lo anterior, basta para concluir que la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio) es nula en tanto, con su expedición, la Superintendencia extralimitó lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 (26 de junio), en el sentido de prohibir la exención de derechos de registro por la expedición de certificados de tradición solicitados por las Empresas de Servicios Públicos en ejercicio de la jurisdicción coactiva, pese a que tal evento está previsto en dicha norma como de aquellas actuaciones que no genera tales derechos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251 / DECRETO 1428 DE 2000 – ARTICULO 17

NORMA DEMANDADA: INSTRUCCION ADMINISTRATIVA NUMERO 17 DE

2003 (13 DE JUNIO) – SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

(ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00193-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción de simple nulidad instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P –en adelante EAAB, contra la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio) expedida por la Superintendencia de

Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio), expedida por el Superintendente de Notariado y Registro y que se condene a esa Superintendencia al pago de costas y agencias en derecho generales. 1.1.1 El texto del acto administrativo demandado es el siguiente: “INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 17

De: Superintendente de Notariado y Registro Para: Señores Registradores de Instrumentos Públicos Asunto: Derechos de Registro en la expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Fecha: Junio 13 de 2003

Apreciados Registradores de Instrumentos Públicos: Esta Superintendencia ha conocido acerca de la diversidad de criterios que se han suscitado entre los usuarios del servicio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en relación con la exención o cobro de derechos por concepto de la expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para unificar el tema y con el fin de que se presente un servicio eficiente, me permito hacer las siguientes precisiones: Entre las entidades estatales obligadas al pago por el ejercicio de

la función registral, por expresa disposición del decreto 1428 de 2000, se encuentran: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos. Del contenido del ordinal a) del artículo 17 del decreto 1428 de 2000, se infiere claramente, cuáles entidades están exentas y cuáles están sujetas, al pago de derechos. En el ordinal b) de la normatividad en comento, se hace una enumeración enunciativa de los que, en su condición de exentos de pago, o por medio de sus funcionarios y en ejercicio de las labores encomendadas a su cargo, desarrollan las referidas a la jurisdicción coactiva, entre otros. En la citada norma no aparecen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, como de aquellas beneficiarias de exención. Por ello no pueden ser incluidas en la categoría de exentos de pago de derechos registrales. Ahora bien, en el ordinal d) del mismo artículo, se establece como exenta la solicitud de “copias de documentos públicos requeridos por las autoridades o entidades públicas legalmente facultadas para adelantar cobros coactivos” Esta norma al ser interpretada de manera sistemática con el conjunto reglado por el decreto de tarifas, es claro que no se refiere a los certificados de tradición ya que ellos, en punto a derechos, tienen una norma especial y completa. Las solicitudes de expedición de certificados de tradición, efectuadas, por los entes obligados al pago, a la luz del literal a) del artículo 17 del decreto 1428 de 2000, en ejercicio del cobro

coactivo que les ha asignado la ley, deberán cancelar los emolumentos establecidos en el mencionado decreto. Es decir, la suma de siete mil pesos moneda corriente ($7.000) por cada predio que requieran. Tampoco podrá el Registrador de Instrumentos Públicos, acceder a la solicitud de “copias simples de los certificados de tradición”, sin generar derecho alguno, pues además de no regularse en norma positiva, la Superintendencia de Notariado y Registro, como situación excepcional, sólo lo ha autorizado para las entidades exentas de derechos de registro y con el único propósito de hacer más eficiente y eficaz la prestación del servicio, siguiendo los lineamientos consagrados en la Resolución 5123 de 2000. Le encarezco el cumplimiento del presente instructivo, teniendo en cuenta que se encamina a proteger el patrimonio del Estado. Reciban un saludo, Superintendente de Notariado y Registro (…)” 1.2. Hechos En el año 2002, la EAAB inició demanda de acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, acerca de la exención del pago de derechos registrales, respecto de copias de documentos públicos requeridos para adelantar procesos de jurisdicción coactiva. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “A”), que mediante providencia de 8 de octubre de 2002, despachó favorablemente las súplicas de la demanda, ordenando a la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte “(…)dar estricto

cumplimiento a lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, por lo tanto deberá recibir y atender los oficios que se le remitan y expedir exentos de pago los pertinentes documentos públicos que sean requeridos por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en ejercicio de funciones de cobro coactivo (…)”1 Afirma el demandante que, con posterioridad a la anterior decisión judicial, el Superintendente de Notariado y Registro profirió la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio), en la cual prohibió la expedición de documentos, la inscripción de medidas cautelares y las consultas exentas de expensas, necesarias para adelantar procedimientos de cobro coactivo por parte de las Empresas de servicios públicos domiciliarios conformadas como empresas industriales y comerciales del Estado. En el mes de septiembre de 2003, la demandante intentó nuevamente una acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a que se ordenara a las Oficinas de Registros Públicos de Bogotá cumplir con lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 (26 de julio). La demanda referida, fue fallada en el sentido de desestimar las pretensiones del demandante, por cuanto la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio) se presumía ajustada a la ley. 1.3 Concepto de la Violación Primer Cargo. Falsa Motivación La Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003, fue expedida con fundamento en el

literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, de conformidad con el cual el Superintendente de Notariado y Registro sostiene que dentro de las entidades estatales obligadas al pago por el ejercicio de la función registral se encuentran las Empresas Comerciales e Industriales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos. Alega el demandante que la norma invocada por el Superintendente, no menciona que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios estén obligadas a los costos registrales para el cabal cumplimiento de los procesos de cobro coactivo que 1 Cuaderno Principal, folio 44. pueden adelantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Antes bien, el literal d) del artículo 17 del decreto citado señala que la actuación registral no causará derecho alguno cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas para adelantar cobros coactivos. Segundo Cargo. Indebida Interpretación de la Ley Con la expedición de la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003, el Superintendente buscó unificar los criterios existentes respecto de la exención de derechos registrales por concepto de expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva; sin embargo y aunque el Decreto 1428 de 2000 establecía en forma clara en cuáles eventos la exención de tales derechos sería aplicable, el Superintendente resolvió que en ningún caso y bajo ningún concepto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios estarían

exentas de tales pagos. Tercer Cargo. Falta de Competencia. El Decreto 1428 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Ley 0960 y 1250 de 1970 para actualizar periódicamente el costo de las tarifas por concepto de servicios de notariado y registro. A través de dicho decreto, el Gobierno excepcionó a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del pago de derechos registrales derivados de actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicción coactiva. A pesar de lo anterior, el Superintendente de Notariado y Registro se arrogó la facultad de extender los efectos del literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, a eventos para los cuales no estaba contemplada la excepción allí contenida.

2. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios como entidades competentes de fijar las tarifas por la prestación del servicio, actúan no como autoridades públicas sino como prestadoras del servicio, de donde se sigue que no están comprendidas en el evento de exención del cobro de derechos registrales contenido en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000.

Señaló que aunque la Ley 689 de 2001 autorizó a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para adelantar procesos de cobro coactivo tendientes a recaudar deudas derivadas de la prestación del servicio, ello no les otorga naturaleza de entidad pública y la consecuente exención de derechos registrales

respecto de la expedición de certificados de tradición que llegaren a necesitar en ejercicio de la jurisdicción coactiva. Acerca de la naturaleza de tales empresas, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios deben organizarse como sociedades por acciones o, en su defecto, empresas industriales y comerciales del estado, es decir, como una entidad descentralizada por servicios que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (Ley 489 de 1998 artículos 68 y 67). En tal sentido, dado que la demandante desarrolla actos de gestión similares a los realizados por particulares, debe regirse por las reglas del derecho privado y no puede ser beneficiaria del régimen de exenciones para la obtención de certificados del registro de instrumentos públicos, aún cuando ejerza jurisdicción coactiva. Sostuvo que el Decreto 1428 de 2000 (26 de julio) menciona a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios entre las entidades obligadas al pago de derechos registrales, de modo que no existe falsa motivación de la Instrucción Administrativa demandada, así como tampoco puede hablarse de usurpación de la potestad reglamentaria, ya que a través del acto acusado sólo se unificaron posiciones frente a un asunto determinado, impartiéndose orientaciones en cuanto a la aplicación del citado decreto. Añadió que los artículos 54 y 57 del Decreto Ley 1250 de 1970 regulan lo pertinente a la expedición de certificados de tradición y en ellos no se contempla la expedición de “copias” de certificados de tradición, como quiera que éstos

consisten en la transcripción de los datos consignados en un archivo siendo imposible expedir copia de un folio magnético. Así pues, de declararse la nulidad de la instrucción acusada, los Registradores de Instrumentos Públicos se verían en la obligación de “expedir” tales copias en formato de certificados de tradición, con la consecuente pérdida de ingresos, puesto que, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto 1890 de 19902, el 50% de tales ingresos se dirige al financiamiento de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que la Instrucción Administrativa acusada debe declararse parcialmente nula, como quiera que los literales c) y d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, contemplan exenciones por concepto de derechos registrales, a favor de las

Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En efecto, el literal d) mencionado, condiciona la exención al hecho de que la entidad solicitante esté facultada para adelantar cobros coactivos, como de hecho lo están las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Así pues, resulta evidente que el Superintendente de Notariado y Registro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tanto interpretó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1420 de 2000 y, por consiguiente, excluyó a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y a las Empresas Industriales y Comerciales

del Estado de las exenciones dispuestas para su beneficio en dicha norma. Bajo tal perspectiva, pese a que el literal a) del artículo 17 establece que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no estarán exentas del cobro de derechos registrales por concepto de solicitudes de certificación, inscripción de 2 Decreto 1890 de 1990. “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia”. (…) ARTICULO 84. RECURSOS. Del total de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, respetando la destinación conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, se distribuirá en la siguiente forma: Del 50% de estos recursos la mitad para la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, refacción, reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a cargo del FIC; y la otra mitad, para la construcción, adecuación y dotación de despachos judiciales. El 50% restante se sujeta a las normas que regulan la materia. documentos o cancelación, dicho literal se refiere a cuando las solicitudes estén relacionadas con el giro ordinario del objeto social de tal empresa, más no cuando se trata del ejercicio del cobro coactivo de sus acreencias.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y trajo a colación el Oficio 2006ER 4329 dirigido al

Superintendente por el Gerente General de la EAAB, en el que solicita ser excluido del reparto notarial, en tanto “como empresa industrial y comercial del Estado, no debería estar sometida al reparto notarial, por cuanto a sus actos y contratos no les es menester aplicar el derecho público.”3 A su juicio, es incongruente que la EAAB considere que no está incluida en el reparto notarial y, aún así, pretenda ser sujeto de la exención del cobro de derechos registrales derivados de la solicitud de certificados de tradición. 4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reiteró los dicho en la demanda y añadió que de acuerdo con los Conceptos 005459 de 2003 (22 de abril) y 004331 de 31 de 2003 (31 de marzo), rendidos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro a solicitud de TELECOM, “(…) las solicitudes de certificados de tradición de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de registro que solicite TELECOM, están exentas del cobro de derechos registrales siempre y cuando dichos documentos se requieran para el desarrollo de las funciones que ejerce dicha entidad a través del grupo de jurisdicción coactiva”. Tales conceptos son aplicables a la EAAB, puesto que TELECOM tiene su misma naturaleza y, por ende, merece el mismo tratamiento.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si al expedir la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio), el Superintendente de Notariado y Registro extralimitó el

ejercicio de su función de instrucción al excluir a las Empresas de Servicios 3 Folio 184 Públicos Domiciliarios de la exención de derechos de registro contenida en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000. Sea lo primero advertir que la instrucciones administrativas expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de la función contenida en los artículos 2º numeral 2º y 9º numeral 3º del Decreto 2158 de 1992, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que (i) contengan una decisión de la autoridad pública capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica y (ii) gocen de fuerza vinculante frente al administrado. Al respecto, esta Sala en proveído de 19 de marzo de 20094, sostuvo lo siguiente: Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orie

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