CE-11001-03-24-000-2004-00193-01(0193)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00193-01(0193)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHOS DE REGISTRO EN LOS CERTIFICADOS DE TRADICION - La facultad del Gobierno Nacional para establecerlos se analizará en el fallo / SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO - Su facultad para expedir instrucciones sobre derechos registrales se analizará en el fallo Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con la disposición constitucional que se invoca como quebrantada, no se hace patente que ésta haya sido infringida. Además se requiere del análisis de las normas que facultan al Gobierno Nacional para establecer derechos registrales en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como el Decreto 2158 de 1992. En consecuencia, en principio, es clara la competencia del Superintendente de Notariado y Registro para expedir instructivos que orienten la labor de notarios y registradores de instrumentos públicos. Sin embargo, para establecer la usurpación de funciones por parte del Superintendente alegada por la actora, se requiere del análisis de las normas que regulan las funciones de esta entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1428 DE 2000 ARTÍCULO 17 LITERAL A / DECRETO 2158 DE 1992
NORMA DEMANDADA: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 17 DE 2003 (13 de junio) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00193-01(0193)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
AUTO
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del CCA, por lo cual habrá de admitirse.
II. El Acto Acusado El acto acusado es del siguiente tenor: «INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 17
De : Superintendente de Notariado y Registro Para : Señores Registradores de Instrumentos Públicos Asunto : Derechos de Registro en la expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
Fecha : Junio 13 de 2003
Apreciados Registradores de Instrumentos Públicos Esta Superintendencia ha conocido acerca de la diversidad de criterios que se han suscitado entre los usuarios del servicio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en relación con la exención o cobro de derechos por concepto de la expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para unificar el tema y con el fin de que se preste un servicio eficiente, me permito hacer las siguientes precisiones: Entre las entidades estatales obligadas al pago por el ejercicio de la función registral, por expresa disposición del decreto 1428 de 2000, se encuentran: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos. Del contenido del ordinal a) del artículo 17 del decreto 1428 de 2000, se infiere
claramente cuáles entidades están exentas y cuáles están sujetas, al pago de derechos, En la citada norma no aparecen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, como de aquellas beneficiarias de exención. Por ello no pueden ser incluidas en la categoría de exentos de pago de derechos registrales. Ahora bien, el ordinal d) del mismo artículo establece como exenta la solicitud de «copias de documentos públicos requeridos por las autoridades o entidades públicas legalmente facultadas para adelantar cobros coactivos» Esta norma al ser interpretada de manera sistemática con el conjunto reglado por el decreto de tarifas, es claro que no se refiere a los certificados de tradición ya que ellos, en punto a derechos, tienen una norma especial y completa. Las solicitudes de expedición de certificados de tradición, efectuadas por los entes obligados al pago, a la luz del literal a) del artículo 17 del decreto 1428 de 2000, en ejercicio del cobro coactivo que les ha asignado la ley, deberán cancelar los emolumentos establecidos en el mencionado decreto. Es decir, la suma de siete mil pesos moneda corriente ($7.000) por cada predio que requieran. Tampoco podrá el Registrador de Instrumentos Públicos, acceder a la solicitud de «copias simples de los certificados de tradición», sin generar derecho alguno, pues además de no regularse en norma positiva, la Superintendencia de Notariado y Registro, como situación excepcional, sólo lo ha autorizado para entidades exentas de derechos de registro y con el único propósito de hacer más eficiente y eficaz la prestación del servicio, siguiendo los lineamientos
consagrados en la Resolución 5123 de 2000. Les encarezco el cumplimiento del presente instructivo, teniendo en cuenta que se encamina a proteger el patrimonio del Estado. ...»
III. La suspensión provisional La actora solicita la suspensión de la Instrucción Administrativa 17 de 2003, con los siguientes argumentos: Al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le corresponde adoptar decisiones tendientes al mejoramiento y ampliación de la calidad de los servicios públicos de competencia exclusiva de los órganos estatales y en desarrollo de los decretos 960 y 1250 de 1970, que facultan al Gobierno para actualizar periódicamente el costo de las tarifas por concepto del servicio de registro de instrumentos públicos.
Con fundamento en las facultades constitucionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1428 de 26 de julio de 2000, mediante el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral, estableciendo en su artículo 17 las exenciones y los determinados eventos. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, al pretender unificar criterios respecto de la aplicación del citado artículo 17, usurpó la facultad del Gobierno, al establecer por sí mismo y sin consideración a lo dispuesto en la normativa citada, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en ningún evento están exentas del pago de los costos de registro. Luego de transcribir el artículo 17 y su parágrafo del Decreto 1428 de 2003, señala que en el evento previsto en el literal a) de este artículo las entidades
citadas en el mismo, siempre están sujetas al pago de la actividad registral. En consecuencia, el acto acusado es contrario a la ley en la que se funda, pues la Superintendencia excedió sus facultades conferidas por la Constitución y la ley.
IV. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem exige que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida y que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Alega la actora que el Superintendente de Notariado y Registro usurpó las facultades del Presidente de la República establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la CP y que la Instrucción Administrativa acusada vulnera el literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, que establece: «Artículo 17. Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos: a) Cuando las solicitudes de certificación, inscripción de documentos o su cancelación en que intervenga exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro. Parágrafo. En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos
en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente; ...». Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con la disposición constitucional que se invoca como quebrantada, no se hace patente que ésta haya sido infringida. Además se requiere del análisis de las normas que facultan al Gobierno Nacional para establecer derechos registrales en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como el Decreto 2158 de 1992. En efecto, el Decreto 2158 de 1992 «por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro», en su artículo 2º establece que entre las funciones del Superintendente se encuentra la de desarrollar sus objetivos mediante el ejercicio de las siguientes funciones: «... 2. Instruir a los notarios y registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación de las normas que rigen su actividad y establecer criterios, pautas y procedimientos para su cumplimiento.» En consecuencia, en principio, es clara la competencia del Superintendente de Notariado y Registro para expedir instructivos que orienten la labor de notarios y registradores de instrumentos públicos. Sin embargo, para establecer la usurpación de funciones por parte del Superintendente alegada por la actora, se requiere del análisis de las normas que regulan las funciones de esta entidad. Como a simple vista no se presenta, por confrontación directa como lo dispone el
artículo 152 del CCA la alegada oposición entre el decreto demandado y las normas invocadas como violadas, no se accederá a la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, contra la Instrucción Administrativa No. 17 de 13 de junio de 2003, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Superintendente de Notariado y Registro, en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Superintendencia de Notariado y Registro el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. 3º. Se reconoce al Dr. OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ SIERRA como apoderado
de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 28 de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente