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CE-11001-03-24-000-2004-00201-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00201-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRANSPORTE PÚBLICO – Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual / TRANSPORTE PÚBLICO – Principio de seguridad /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD – Garantía

[T]eniendo en cuenta que uno de los principios del transporte público, según el artículo 1º del Decreto 172, a que alude el artículo 13, ibídem, es el de la seguridad, principio este que se garantiza en cierta medida con la constitución de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para amparar los riesgos inherentes a la actividad transportadora, resulta totalmente ajustado a la legalidad exigir que para obtener la habilitación se acompañe copia de tales pólizas, que tratándose de empresas que aspiran a funcionar a partir del Decreto, es evidente que las autoridades competentes no tengan copias en sus archivos. El numeral 13, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, exige que a la solicitud de habilitación se acompañe el “Duplicado al carbón de la consignación a favor de la Autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.". EMPRESAS DE TRANSPORTE – Habilitación / HABILITACIÓN - Condiciones para su otorgamiento [S]e advierte que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para precisar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, de tal manera que bien podía, por la vía del reglamento, establecer un término para que las empresas que ya tenían licencia de funcionamiento vigente, a la fecha de entrada en vigencia de Decreto 172 de 2001, acreditaran los requisitos que en virtud de la autorización

que se le había otorgado, debían cumplir. En otras palabras, el término previsto en el artículo 55 del Decreto 172, a que se remite el inciso primero del artículo 12 acusado, no resulta ajeno a la fijación de condiciones para el otorgamiento de la habilitación. De otra parte, esta Sección en sentencia de 25 de julio de 2002 (Expediente 6934, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), expresó, y ahora se reitera, que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 170 de 1996 para desarrollar y poner en ejecución los contenidos normativos de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Se amplía el concepto de habilitación de las empresas transportadoras para luego de imponer la obtención de la habilitación para operar, regular la situación de las empresas nuevas y de las empresas en funcionamiento, disponiendo para las primeras su operabilidad hasta cuando se les otorgue la habilitación y se les asignen rutas y frecuencias a servir y, para las segundas, el deber de continuar prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, mientras se decide sobre su habilitación, obligándolas a solicitarla dentro de los 12 meses siguientes a la publicación del decreto, al punto de que al no obtenerla no podrían continuar prestando el servicio. Esta disposición no vulnera disposición alguna.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Florentino Cardona, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó los artículos 12, inciso 2°; 13, numerales 11 -inciso 1°-, 12 y 13 ; 14 y 55 del Decreto 172 de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte,

mediante el cual se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. La Sala denegó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de julio de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00095-01 (6934), C.P.

Olga Inés Navarrete Barrero FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 13 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 11 INCISO 1 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 11 INCISO 1 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 12 INCISO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / LEY 222 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 222 DE 1996 –

ARTÍCULO 72

NORMA DEMANDADA: DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 12 INCISO 2 (No Anulado) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 13 NUMERAL 11 INCISO 2 (No Anulado) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 13 NUMERAL 11 INCISO 12 (No Anulado) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE –

ARTÍCULO 13 NUMERAL 11 INCISO 13 (No Anulado) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 14 (No Anulado) / DECRETO 172 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 55 (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00201-01

Actor: FLORENTINO CARDONA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano y abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de los artículos 12, inciso 2°; 13, numerales 11 -inciso 1°-, 12 y 13 ; 14 y 55 del Decreto 172 de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi", expedido por el Gobierno Nacional.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Como apoyo de las pretensiones, el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que la expresión "Si la empresa presenta la solicitud en forma extemporánea"

que hace parte del inciso 2° del artículo 12 del Decreto 172 de 2001, viola el inciso 1°, del artículo 11, de la Ley 336 de 1996, que establece que "Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar", por cuanto al no consagrar esta norma límite alguno para la presentación de la documentación de la solicitud de habilitación, no puede la disposición acusada hablar de extemporaneidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el parágrafo de la norma que estipulaba dicho término, fue declarado inexequible. 2º: Aduce que la expresión "… o la autoridad de transporte competente le niegue la habilitación …" que hace parte del inciso 2°, del artículo 12, del Decreto 172 de 2001, viola el inciso 2°, del artículo 14, de la Ley 336 de 1996 y el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en ninguna de las disposiciones citadas se faculta a la autoridad que conoce de la solicitud de habilitación, para negarla, sino únicamente para otorgarla o para archivarla cuando considere que el interesado desiste de su petición, quedando a salvo la posibilidad de presentarla nuevamente. 3°: Estima que la expresión "… no podrá continuar prestando el servicio”, que hace parte del inciso 1°, del artículo 12, del Decreto 172 de 2001, viola el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el inciso demandado no determina el procedimiento que se ha de seguir para impedir a la empresa que continúe

prestando el servicio, por lo que, en su opinión, no puede aplicar sanciones. Concluye que en los casos anteriores, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, al crear a través de las disposiciones acusadas, un régimen sancionatorio no contemplado en la ley que reglamenta, introduciendo sanciones tales como: 1. Castigar la presentación extemporánea de la solicitud de habilitación; 2. Negar la solicitud de habilitación y 3. Impedir que la empresa continúe prestando el servicio. 4°: Expresa que el inciso 1°, del numeral 11, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, establece que: "…11. Demostración de un capital pagado o patrimonio liquido equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE, debidamente ratificado por la Ley de acuerdo a los siguientes montos: …", viola el inciso 3° del artículo 11, y el inciso 3°, del artículo 12, de la Ley 336 de 1996, puesto que al disponer que la capacidad económica de las empresas que solicitan su habilitación se determine por el equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Dane, en el sitio o lugar de la sede principal de la empresa solicitante, debidamente ratificado por la ley y de acuerdo a los montos que allí se determinan, está fijando un nuevo parámetro no contemplado en las disposiciones aducidas como violadas, que es el de una capacidad económica mínima para las empresas solicitantes de la habilitación, que en ninguna parte de la ley reglamentada exige. Agrega que la disposición impugnada atenta contra la libertad de empresa, por cuanto la misma busca que las empresas pequeñas y bien organizadas, que con los medios económicos disponibles han venido cumpliendo a cabalidad su objeto social, desaparezcan, al no poder cumplir con los topes económicos mínimos, exigidos por el Gobierno Nacional a través del decreto reglamentario, quedando en consecuencia el transporte público en manos de los grandes propietarios. 5°: Sostiene que el numeral 12, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, que se- ñala: "Copias de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Decreto.", vulnera el inciso 2°, del artículo 10°, del Código Contencioso Administrativo, que consagra que “los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificados o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la misma entidad”, por cuanto con dicha disposición se desconocería lo ordenado por los artículos 18, 20 y 54 del Decreto 172 de 2001, que disponen que en cada carpeta de los vehículos afiliados a las empresas, deben reposar estas pólizas, por ser requisito indispensable para la expedición de las Tarjetas de Operación, y que dichas carpetas reposan en las dependencias de la autoridad competente encargada de otorgar la habilitación. 6°: Afirma que el numeral 13, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, que expresa: “Duplicado al carbón de la consignación a favor de la Autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.", vulnera la Ley 336 de 1996 en su totalidad, y en especial el capítulo tercero, por cuanto en ninguna parte de la citada ley se autoriza a cobrar cargo alguno por dicho concepto. Lo que significa que el Gobierno Nacional, a través del decreto reglamentario, está creando un tributo no autorizado por la ley de rango superior, excediendo de esta forma su potestad reglamentaria, al modificarla y reglamentarla. 7°: Manifiesta que el artículo 14, del Decreto 172 de 2001, vulnera los artículos 9° y 10° de la Ley 336 de 1996, al crear dos clases de operadores persona naturallos que tengan hasta 5 vehículos automotores y los que tengan más de 5 - sin autorización de la ley que reglamenta, pues en ninguna de sus partes hace tal diferenciación, ni contempla diferentes clases de requisitos para la obtención de la habilitación de empresas de transporte, sino que, por el contrario, establece una única serie de requisitos aplicables por igual a cualquier operador persona natural. Por lo anterior, sostiene que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, al modificar y adicionar la ley reglamentada. Manifiesta que el artículo 14, del Decreto 172 de 2001 vulnera igualmente los artículos 71 y 72 de la Ley 222 de 1996, por cuanto, de una parte, el legislador en estas normas tampoco estableció ningún tipo de diferenciación entre las empresas

unipersonales, para darles un tratamiento jurídico diferente a unas con respecto a otras y, de la otra, afirma que el artículo impugnado viola en su integridad el artículo 71 de la norma citada, al no solicitar, para la constitución del operador persona natural, el cumplimiento de todos los requisitos estipulados en dicha disposición, sino únicamente dos de ellos -inscribirse en la Cámara de Comercio y manifestar que su objeto social es el de la industria del transporte-. 8°: Finalmente, aduce que el artículo 55 del Decreto 172 de 2001, el cual prevé que: “Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.”, vulnera el artículo 11, de la Ley 336 de 1996, ya que esta norma no determina ningún termino para que las empresas con licencias de funcionamiento vigente, se acojan a las nuevas disposiciones, teniendo en cuenta que el parágrafo de la norma que así lo estipulaba, fue declarado inexequible. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La NaciónMINISTERIO DE TRANSPORTE-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

Que el Decreto 172 de 2001 es norma reglamentaria de la Ley 336 de 1996 que en su artículo 55 precisa el término de 12 meses para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación, tiempo más que suficiente para que las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente alleguen la documentación solicitada por las autoridades de transporte, por lo que el cargo del actor relativo a la presentación de la solicitud en forma extemporánea, no tienen ningún asidero. En cuanto al cargo referente a la nulidad del inciso 2º del artículo 12 del Decreto 172 de 2001, hace énfasis en que el Ministerio de Transporte lleva un registro de nombres y distintivos de las empresas consignados en la base de datos y para la habilitación de las empresas dicta las resoluciones motivadas. Que la negativa es procedente porque hay un término perentorio para que la empresa aporte a la autoridad la documentación exigida, sin que ello viole el artículo 13 del C.C.A. Insiste en que no se viola el artículo 29 de la Constitución Política porque el inciso lo que indica es la no prestación del servicio hasta cuando la empresa no allegue la documentación requerida, de tal suerte que la suspensión no es definitiva, sino temporal, hasta el cumplimiento de los requisitos. En relación con la nulidad de los artículos 12, 13, inciso 1º, numeral 11,, 14 y 55, estima que los cargos no tienen fundamento alguno, ya que el fundamento de aquellos es el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, además de que el soporte está en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el C.de Co.

Hace hincapié en que el Decreto acusado busca la protección del usuario como prioridad esencial. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se deniegue las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: En cuanto al inciso segundo del artículo 12 del Decreto 172 de 2001 acusado, estima que la disposición superior no establece un término general para la presentación de la solicitud de habilitación, por lo que la norma reglamentaria lo que hace es regular la situación de las empresas que ya se encontraban en funcionamiento desde antes de entrar ella en vigencia. Regula una situación particular y específica de las empresas prestadoras del servicio de taxi que existan antes de la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001. Que, además, la Ley 336 de 1996 facultó al Gobierno Nacional para que fijara las condiciones para el otorgamiento de la habilitación. Que tampoco debe prosperar el cargo contra el inciso segundo del artículo 12 del Decreto acusado, pues para obtener la habilitación es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos y el artículo 14 de la Ley 336 de 1996 regula la forma como se otorga la habilitación, sin que ello signifique que esa sea la única decisión que pueda adoptar la autoridad competente. Que no se observa ninguna vulneración al debido proceso, pues la consecuencia lógica de no obtener la habilitación es la imposibilidad de seguir prestando el servicio de transporte. En su criterio, tampoco está llamado a prosperar el cargo contra el inciso 1º del numeral 11 del artículo 13 del Decreto 172 de 2001, ya que el mismo legislador

faculta al Gobierno Nacional para que fije condiciones para el otorgamiento de la habilitación “en materia de organización y capacidad económica y técnica”, por lo que el Gobierno sí tenía competencia para establecer los requisitos relacionados con la capacidad económica. A juicio del Ministerio Público, tampoco debe prosperar el cargo contra el artículo 13, numeral 12 del Decreto acusado, pues la copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual es y tiene que ser requisito indispensable para el otorgamiento de la habilitación. Finalmente, en lo que respecta al cargo contra el numeral 13 del artículo 12, tampoco encuentra asidero jurídico el Ministerio Público, pues el hecho de que se solicite duplicado de la consignación a favor de la autoridad competente no implica la creación de tributo alguno.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor aduce que la expresión "Si la empresa presenta la solicitud en forma extemporánea …" que hace parte del inciso 2° del artículo 12 del Decreto 172 de 2001, viola el inciso 1°, del artículo 11, de la Ley 336 de 1996, que establece que "Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar", por cuanto al no consagrar esta norma límite alguno para la presentación de la documentación de la solicitud de habilitación, no puede la disposición acusada hablar de extemporaneidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el parágrafo de la norma que estipulaba dicho término, fue declarado inexequible.

Para resolver este cargo, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 12 del Decreto 172, del cual forma parte la expresión acusada, prevé:

“Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con licencia de funcionamiento vigente, podrán continuar prestando el servicio de transporte autorizado hasta tanto la autoridad de transporte competente decida sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 55 de esta disposición. Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o la autoridad de transporte competente le niega la habilitación, no podrá continuar prestando servicio” (la expresión subrayada y resaltada fuera de texto es la acusada). Por su parte, el artículo 55 del Decreto 172, al cual se remite la norma transcrita, prevé: “Transición. Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación. Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la operación y la prestación del servicio serán de aplicación inmediata”. El artículo 11, inciso 1º, de la Ley 336 de 1996, que se invoca como contrariado, establece: "Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar…". A juicio del actor la expresión cuestionada vulnera la norma legal transcrita por cuanto ésta no consagra límite alguno para la presentación de la documentación de la solicitud de habilitación por lo que no puede la disposición acusada hablar de extemporaneidad. Que, además, se vulnera el artículo 14, inciso 2º, de la Ley 336, porque la ley

faculta a la autoridad competente que conoce de la habilitación para que la conceda y no para que a niega. El mencionado artículo 14, establece: “"… La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas." Que también se vulnera el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, que señala: "Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” Sostiene que dicha violación se da por cuanto en ninguna de las disposiciones citadas se faculta a la autoridad que conoce de la solicitud de habilitación, para negarla, sino únicamente para otorgarla o para archivarla cuando considere que el interesado desiste de su petición, quedando a salvo la posibilidad de presentarla nuevamente. Sobre el particular, la Sala considera que los cargos aducidos no están llamados a prosperar, pues, como lo advirtió el señor Agente del Ministerio Público, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 facultó al Gobierno Nacional para que fijara las condiciones para el otorgamiento de la habilitación. En efecto, prevé la referida norma legal:

“Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio….” De la disposición que antecede claramente se advierte que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para precisar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, de tal manera que bien podía, por la vía del reglamento, establecer un término para que las empresas que ya tenían licencia de funcionamiento vigente, a la fecha de entrada en vigencia de Decreto 172 de 2001, acreditaran los requisitos que en virtud de la autorización que se le había otorgado, debían cumplir. En otras palabras, el término previsto en el artículo 55 del Decreto 172, a que se remite el inciso primero del artículo 12 acusado, no resulta ajeno a la fijación de condiciones para el otorgamiento de la habilitación. De otra parte, esta Sección en sentencia de 25 de julio de 2002 (Expediente 6934,

Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), expresó, y ahora se reitera, que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 170 de 1996 para desarrollar y poner en ejecución los contenidos normativos de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Se amplía el concepto de habilitación de las empresas transportadoras para luego de imponer la obtención de la habilitación para operar, regular la situación de las empresas nuevas y de las empresas en funcionamiento, disponiendo para las primeras su operabilidad hasta cuando se les otorgue la habilitación y se les asignen rutas y frecuencias a servir y, para las segundas, el deber de continuar prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas, mientras se decide sobre su habilitación, obligándolas a solicitarla dentro de los 12 meses siguientes a la publicación del decreto, al punto de que al no obtenerla no podrían continuar prestando el servicio. Esta disposición no vulnera disposición alguna.” (se resalta por la Sala fuera de texto). De otra parte, al exigir la Ley 336 de 1996 requisitos para que pueda otorgarse la habilitación-que es la autorización para que una empresa pueda prestar el servicio de transporte-, requisitos cuyo cumplimiento debe verificar la autoridad competente, forzoso es concluir que su no cumplimiento permite la denegatoria de la autorización. Luego, no le asiste razón al actor cuando afirma que la norma legal no da opción diferente a la del otorgamiento. Aduce el actor que la expresión "… no podrá continuar prestando el servicio”, que hace parte del inciso 1°, del artículo 12, del Decreto 172 de 2001, viola el artículo

29 de la Constitución Política, por cuanto el inciso demandado no determina el procedimiento que se ha de seguir para impedir a la empresa que continúe prestando el servicio, por lo que, en su opinión, no puede aplicar sanciones. Concluye que en los casos anteriores, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, al crear a través de las disposiciones acusadas, un régimen sancionatorio no contemplado en la ley que reglamenta, introduciendo sanciones tales como: 1. Castigar la presentación extemporánea de la solicitud de habilitación; 2. Negar la solicitud de habilitación y 3. Impedir que la empresa continúe prestando el servicio. Al respecto cabe señalar que tampoco le asiste razón al actor, pues es obvio que si la habilitación es la autorización que por ley se requiere para prestar el servicio público de transporte, la empresa que lo preste sin que cumpla los requisitos exigidos para tal autorización no puede seguir prestándolo. Manifiesta el actor que al exigir el inciso 1°, del numeral 11, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, la “Demostración de un capital pagado o patrimonio liquido equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE, debidamente ratificado por la Ley de acuerdo a los siguientes montos: …", viola las siguientes disposiciones: El inciso 3° del artículo 11, de la Ley 336 de 1996, que preceptúa: “El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que

deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” El inciso 3°, del artículo 12, de la Ley 336 de 1996, que prevé: “Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido.” A su juicio, el acto acusado viola las normas transcritas, puesto que al disponer que la capacidad económica de las empresas que solicitan su habilitación se determine por el equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Dane, en el sitio o lugar de la sede principal de la empresa solicitante, debidamente ratificado por la ley y de acuerdo con los montos que allí se determinan, está fijando un nuevo parámetro no contemplado en las disposiciones aducidas como violadas, que es el de una capacidad económica mínima para las empresas solicitantes de la habilitación, que en ninguna parte de la ley reglamentada

exige. Agrega que la disposición impugnada atenta contra la libertad de empresa, por cuanto la misma busca que las empresas pequeñas y bien organizadas, que con los medios económicos disponibles han venido cumpliendo a cabalidad su objeto social, desaparezcan, al no poder cumplir con los topes económicos mínimos, exigidos por el Gobierno Nacional a través del decreto reglamentario, quedando en consecuencia el transporte público en manos de los grandes propietarios. La Sala considera que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad, pues, como se dijo precedentemente, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para establecer las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, además de que las normas legales transcritas expresamente consagran la facultad del Gobierno para fijar las condiciones en materia de organización y capacidad económica y técnica, requisitos que deben acreditarse como estados financieros que demuestren existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, etc., todo lo cual pone de manifiesto que bien podía el acto acusado, como lo hizo, regular la capacidad económica de las empresas que solicitan su habilitación con base en el equivalente en los salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Dane. Sostiene el actor que el numeral 12, del artículo 13, del Decreto 172 de 2001, que señala: "Copias de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Decreto.", vulnera el inciso 2°, del artículo 10°, del Có- digo Contencioso Administrativo, que consagra que “los funcionarios no podrán

exigir a los particulares constancias, certificados o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la misma entidad”, por cuanto con dicha disposición se desconocería lo ordenado por los artículos 18, 20 y 54 del Decreto 172 de 2001, que disponen que en cada carpeta de los vehículos afiliados a las empresas

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