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CE-11001-03-24-000-2004-00204-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00204-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA - Requisitos formales / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Negada por expresarse en la demanda normas violadas y su concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACION - Falta de claridad, precisión o corrección implican falta de prosperidad de cargos de la demanda El Ministerio de Transporte adujo, a título de excepción, que la demanda no señaló las normas constitucionales y legales que consideró violadas y no explicó con claridad y coherencia el concepto de la violación. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ante la falta de un trámite especial para decidir las excepciones propuestas en la contestación de la demanda que tengan el carácter de previas, ellas deben estudiarse en la sentencia como un impedimento procesal para decidir de fondo. La que propuso el Ministerio de Transporte corresponde a la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, específicamente el de señalar las normas legales y el concepto de la violación, y no prosperará porque, como se advierte del resumen de la demanda, ésta sí señaló de manera clara y precisa las normas y el concepto que el Ministerio echó de menos. La falta de claridad, de precisión, e incluso de corrección del concepto de la violación que el demandante le atribuye a la demanda, de ser ciertas, tendrían como consecuencia la falta de prosperidad de los cargos, pero en ningún caso implica la falta de un requisito legal que impida decidir de fondo las pretensiones.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE

FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO

NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) PAZ Y SALVO - Definición en los Decretos 170 y 171 de 2001 sobre servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTREAlcance del concepto paz y salvo / PAZ Y SALVO - Es reemplazado por resolución que ordena desvinculación de automotor / PAZ Y SALVOFinalidad: declara inexistencia de obligaciones derivadas del contrato de vinculación Los cargos descritos no prosperan porque la parte de las normas que se demandan tiene que ver con la definición de paz y salvo que no atribuye ninguna consecuencia jurídica al mismo. Por el contrario, si se acude al último inciso del artículo 52 del Decreto 170 de 2001 que establece que “la resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación”, se constata que no puede configurarse el predominio de la empresa transportadora frente a los propietarios de vehículos a que alude el demandante. Por lo demás, el cargo no debe prosperar porque las definiciones demandadas no pretenden garantizar obligaciones contractuales, no asignan

competencias a autoridad alguna para conocer de litigios derivados de contratos mercantiles y no le reconocen a los certificados de paz y salvo el carácter de documentos públicos, argumentos en los que el actor sustenta una presunta extralimitación de la potestad reglamentaria. Simplemente señalan que el paz y salvo es el documento que señala la inexistencia de obligaciones derivadas del contrato de vinculación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 52

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE

2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Exigencia de contrato de seguro / CONTRATO DE SEGURO - Régimen legal en el servicio público de transporte terrestre / CONTRATO DE SEGUROS - A vehículos de transporte público con contrato de vinculación. Deberes de empresa transportadora y propietario del vehículo / CONTRATO DE VINCULACIONPóliza de seguros a vehículos vinculados / CONTRATO DE VINCULACIONResponsabilidad solidaria en pago de prima de póliza de seguros /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Entre empresa transportadora y propietario de vehículo vinculado para el pago de prima de póliza de seguros / DECRETO 170 DE 2001 - Nulidad de su artículo 20 El actor sustentó sus pretensiones con el argumento de que la norma acusada desborda la potestad reglamentaria porque tanto el Código de Comercio como la Ley 336 de 1996 reglamentados, establecen que el pago de la prima correspondiente a la póliza de seguro que ampare los riesgos de la actividad transportadora corre por cuenta del transportador (que es la empresa de transporte habilitada por el Estado para prestar el servicio), y no de los propietarios de vehículos afiliados a ella. Para decidir el cargo conviene precisar que el deber de tomar seguros que amparen los riesgos inherentes a la actividad transportadora está previsto en los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio (…). Las disposiciones señalan de manera clara e inequívoca que la obligación de tomar la póliza corresponde a las empresas de transporte. No obstante, es posible que la empresa preste servicios con vehículos que no sean de su propiedad. A esta situación se refiere el artículo 983 del Código de Comercio que establece que si las empresas de servicio público “no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte” y el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General del Transporte, que establece que “…de conformidad con cada Modo de transporte, el Reglamento determinara la forma de vinculación de los equipos a las empresas”. Como se observa, los artículos 983

del Código de Comercio y 22 de la Ley 336 de 1996 comentados no reglamentan directamente sino que defieren en el reglamento la regulación de las cargas relacionadas con el contrato de vinculación. Precisamente el artículo 20 del Decreto 170 de 2001 acusado hace parte del reglamento dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades descritas previamente, para regular, entre otros, temas como el concerniente al aseguramiento de los riesgos relacionados con los vehículos que prestan servicios de transporte en virtud de un contrato de vinculación y fue dictado en armonía con el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 que autoriza al Gobierno Nacional para expedir reglamentos que armonicen las relaciones entre los elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, impedir la competencia desleal y promover la racionalización del mercado de transporte. No obstante, a juicio de la Sala, los reglamentos mencionados deben tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996 (…). Las normas anteriores establecen un deber solidaridad entre empresas transportadoras y propietarios de vehículos en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De allí que considere la Sala que la responsabilidad de tomar las pólizas que cubran los riesgos inherentes a la actividad transportadora corresponde a las empresas de transporte por mandato de los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, pero la obligación contractual de cubrir las primas correspondientes debe ser asumida solidariamente entre la empresa transportadora y los propietarios de vehículos que han celebrado con ella contratos de vinculación, por

mandato de los artículos 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996. Como las normas demandadas desconocen el deber de solidaridad previsto en las últimas disposiciones examinadas, se declarará la nulidad del artículo 20 del Decreto 170 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 22 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 36 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 65 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 983 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 991 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 994 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1003

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL

– ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Vinculación de vehículo a empresa transportadora / EMPRESAS DE TRANSPORTERequisitos para vinculación de vehículos / CAMBIO DE EMPRESA DE UN

VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO - Requisitos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Es objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional A juicio del demandante el acto mediante el cual se registra el cambio de empresa depende únicamente de la voluntad de los interesados expresada de acuerdo con el artículo 1502 del C. C., que establece las condiciones en que dos personas pueden obligarse validamente, pues se trata de un acto de naturaleza privada. De allí que este artículo resulta violado cuando la administración condiciona ese registro a la expedición de paz y salvo por parte de una tercera persona y al pronunciamiento de la administración a quien sólo compete el registro del acto. El cargo enunciado no tiene vocación de prosperidad porque parte del supuesto equivocado de que la conducta de quienes participan en la prestación de servicios de transporte se rige exclusivamente por su voluntad y no puede ser regulada por el Estado. Desconoce el actor que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía y la intervención en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía, entre otros fines, y que varias leyes, entre ellas las reglamentadas por los actos acusados, habilitan al Estado para intervenir y regular la actividad transportadora. En efecto, el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 señala que la operación del transporte público “es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”, y que “para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán

exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos…Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad”. Por otra parte, el argumento según el cual el cambio de empresa de un vehículo queda sujeto a la voluntad de la empresa a la que estaba vinculado previamente porque ésta podría negar la expedición del paz y salvo, carece de fundamento porque, como se señaló anteriormente, el inciso final del artículo 52 del Decreto 170 de 2001 dispone que “la resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará al paz y salvo que debe expedir la empresa”. Las normas citadas bastan para concluir que el servicio público de transporte y las relaciones entre las personas que participan en su prestación sí puede ser reglamentado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley, y que dichas relaciones no están sometidas exclusivamente a la autonomía de la voluntad de los particulares como pretende el actor. En consecuencia, el cargo en estudio no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1502 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 52

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE

FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO

NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Regulación no se agota en normas legales / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTREHabilitación al Gobierno Nacional para su reglamentación / CONTRATOS DE VINCULACION - A empresas transportadoras. Contenido y alcance de la reglamentación de esa vinculación / POSTESTAD REGLAMENTARIAEjercicio en materia del servicio público de transporte terrestre Tampoco prosperará la acusación según la cual las normas demandadas violan el artículo 84 ibídem que prohíbe a la administración exigir licencias, permisos o requisitos adicionales a los previstos en las normas que reglamenten de manera general un derecho o una actividad, porque establece requisitos para que los propietarios de vehículos puedan cambiarse de una empresa de transporte a otra. La razón de ello es que ninguna de las normas legales en que se fundan los actos acusados reglamenta de modo general y completo el ejercicio de la actividad transportadora. Prueba de ello es que dicha reglamentación está contenida en distintas normas legales, entre ellas el Código de Comercio y las Leyes 105/93 y 336 de 1996, las cuales no agotaron en absoluto la materia tratada; por el

contrario, habilitaron expresamente al Gobierno Nacional para que se ocupara de reglamentar distintos aspectos de ella, como quedó demostrado al estudiar los cargos anteriores. Finalmente, señaló el actor que las normas acusadas violaron el artículo 22 de la Ley 336/96, cuyo texto es el siguiente: Artículo 22. Toda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el Reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo. Para sustentar esta acusación afirmó que la norma transcrita autoriza al Gobierno para reglamentar la forma de vinculación de los equipos a las empresas de transporte pero no para reglamentar las relaciones entre transportadores y propietarios de vehículos mediante decreto. El cargo no prospera porque la reglamentación de la forma de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte impone necesariamente el referirse al comportamiento de las empresas y de los propietarios de los vehículos vinculados sin cuyo concierto es imposible vinculación alguna. Por ello, al regular dichas conductas en los decretos acusados el Gobierno Nacional hizo uso de las facultades que le confirió el artículo 22 de la Ley 336 de 1996. El hecho de que el Gobierno Nacional hubiera expedido decretos para reglamentar la forma de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte no entraña irregularidad alguna puesto que para expedirlos se amparó en la potestad reglamentaria, de acuerdo con el artículo 189-11, se ejerce

mediante decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 22

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) /

DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Tarjetas de operación de vehículos / TARJETA DE OPERACION - Finalidad / TARJETA DE OPERACION - Reglamentación de requisitos para expedición y renovación / TARJETA DE OPERACION - Exigencia únicamente para vehículos que prestan servicio de transporte público / TARJETA DE OPERACIONDiferencias con placa y matrícula / PLACA - Definición. Objeto / MATRICULA - Objeto Por estar íntimamente relacionado con el tema de las tarjetas de operación a que aluden las normas transcritas se estudiará en este acápite la acusación contra los

artículos 60 del Decreto 170/01 y 44 del Decreto 172/01 que establecen que el deber de gestionar su expedición y renovación le corresponde a las empresas de transporte y no a los propietarios de los vehículos vinculados a ellas (…) El demandante sostiene que el Gobierno Nacional no podía exigir tarjetas de operación porque ellas sirven a los fines de certificar la capacidad para prestar el servicio público de transporte y ese requisito ya se cumplía con la exigencia de placas y matrículas, razón por la cual se duplicó un trámite legal y se violó el derecho de petición previsto en el artículo 23. Esta acusación no prospera porque el demandante no señaló ninguna norma jurídica que demuestre que el deber de portar placa, de matricular vehículos ante las autoridades de tránsito competentes y de obtener tarjetas de operación, persiguen una misma finalidad y que el decreto acusado no podía ocuparse de reglamentar los requisitos y condiciones para la expedición de las tarjetas mencionadas. Y no hubiera podido demostrarlo porque el antiguo Código de Tránsito (Decreto 3344 de 1970), vigente cuando se expidieron los decretos demandados, establecía la obligación de obtener placas respecto toda clase de vehículos automotores, y de matricular todos ellos, mientras que las tarjetas de operación se exigían únicamente respecto de los vehículos que prestan servicios de transporte público. (…) La legislación posterior al Decreto 1344 de 1970 no modificó la situación descrita. Para demostrarlo basta con señalar que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 (nuevo Código Nacional de Tránsito) describe la placa como un documento público con validez en todo el

territorio nacional cuyo objeto es identificar externa y privativamente un vehículo; la matrícula es un procedimiento que tiene como objeto el registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito, y el artículo 39 del Decreto 172/01 estableció que la tarjeta de operación es la autorización para que un vehículo automotor pueda prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte de acuerdo con el radio de acción autorizado. Tampoco expresó el actor en forma inteligible las razones por las que estima que el trámite de la obtención y renovación de tarjetas de operación exigencia pueden violar el derecho de petición. Los argumentos anteriores permiten desestimar la acusación en estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTICULO 39 / DECRETO 3344

DE 1970

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE

2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO)

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERERSTRE - Tarjetas de operación / TARJETAS DE OPERACION - Gestión por empresa transportadora no vulnera derecho de dominio de propietario de vehículo / PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO - Derechos. Límites. Justificación de límites / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Finalidad de la reglamentación Por último, adujo el actor que la obligación de gestionar las tarjetas de operación de todos los vehículos que conforman su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, así como de solicitar su renovación antes de la fecha de vencimiento, desconoce el derecho de propiedad reconocido en el artículo 669 del Código Civil que comprende la facultad de gestionar y por ello la gestión de las tarjetas de operación corresponde a los propietarios de los vehículos afiliados a las empresas de transporte y no a éstas, a menos que hubieran adquirido el dominio. Por ello, la transferencia de la mencionada facultad a las empresas transportadoras modifica la ley civil y desborda la potestad reglamentaria. Este cargo no prospera por varias razones; la primera de ellas, porque la gestión de la tarjeta de operación no altera la esencia de la propiedad que el artículo 669 del Código Civil define así: “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”, expresión ésta que se subraya para denotar que el derecho del propietario para usar, gozar y disponer de sus cosas está sujeto a la ley en sentido amplio. Precisamente en lo que atañe a la

posibilidad de gestionar los intereses relacionados con vehículos destinados al servicio público de transporte, el Código de Comercio, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios, establecen una serie de limitaciones a los derechos de los propietarios de dichos vehículos, derivadas de la necesidad de que el Legislador y el Gobierno Nacional reglamenten dicho servicio y que se justifican, en principio, por la necesidad de proteger los intereses generales que están en juego en la actividad transportadora. En acápites anteriores se describieron ampliamente las normas constitucionales y legales que fijan competencias del Legislador y del Gobierno Nacional para reglamentar la actividad transportadora en vistas de asegurar la racionalidad de la actividad económica relacionada con el transporte, la equidad entre los elementos que participan en el mercado del transporte y la seguridad de todos ellos, entre otros fines. El demandante no demostró que las limitaciones establecidas en los decretos acusados al derecho de propiedad violaran norma constitucional o legal alguna o desbordara la potestad reglamentaria. En consecuencia, las acusaciones en estudio no prosperan.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 669

NORMA DEMANDADA: DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 21 (NO

ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 51 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 54 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 60 (NO ANULADO) / DECRETO 170 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 62 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 28 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 31 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 34 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 44 (NO ANULADO) /

DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 46 (NO ANULADO) / DECRETO 172 DE 2001 (5 DE FEBRERO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 48 (NO ANULADO) POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido y alcance en materia del servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTEReglamentación por el Gobierno Nacional. Fundamento legal de esa potestad / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regula

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