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CE-11001-03-24-000-2004-00212-00(0229-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00212-00(0229-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Beneficiario estudiante de educación formal intensidad de 20 horas semanales NOTA DE RELATORIA: Se remite a lo resuelto en la sentencia de 11 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rd. 7426-04, M.P., Jaime Moreno que declaró la nulidad de las expresiones “formal básico media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” NORMA DEMANDADA: DECRETO 1889 DE 1994, GOBIERNO NACIONNAL – ARTICULO 15 (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00212-00(0229-09)

Actor: JUAN MANUEL DIAZ GUERRERO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la acción de simple nulidad presentada por el ciudadano JUAN MANUEL DÍAZ GUERRERO contra algunos apartes del artículo 15 del Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, a través del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.

LA DEMANDA El texto demandado del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que corresponde a la parte subrayada, es del siguiente tenor: “DECRETO 1889 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA: (…) ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

Para fundamentar la pretensión de nulidad expuso los siguientes hechos: La Ley 100 de 1993 implementó el Sistema de Seguridad Social Integral en todo el territorial nacional incluyendo disposiciones relacionadas con la salud y las pensiones, entre otros. En relación con la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: a) Cónyuge o compañera (o) permanente, b) Los hijos: - Menores de 18 años, - Entre 18 y 25 años de edad que estudien c) Los padres dependientes en caso de que no exista cónyuge o compañera (o) d) Hermanos inválidos en caso de que no exista ninguno de los anteriores El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1889 de 1994, violó la Constitución Política porque desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, educación,

seguridad social, salud y mínimo vital de los hijos estudiantes entre los 18 y 25 años de edad que pretenden acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en razón a que la norma demandada exige que la certificación de estudios sea proferida por una institución de educación formal aprobada por el Ministerio de Educación excluyendo sin razón ni justificación a las instituciones de educación no formal que son aprobadas por el Gobierno Nacional. La norma demandada también exige una intensidad mínima de 20 horas semanales de estudios excluyendo los programas de educación a distancia que si bien no establecen un horario sí tienen un pensum académico igual al de la educación presencial. Esta última exigencia desconoce el derecho a la igualdad de las personas que estudian a distancia con los estudiantes presenciales ya que si bien no tienen establecida una intensidad horaria semanal mínima los programas tienen la misma categoría que los de carácter presencial y también otorgan título o grado. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el derecho a la igualdad y el artículo 1 de la Ley 115 de 1994, concluyó que los sistemas de educación formal y no formal hacen parte de la organización administrativa de la educación y sólo se diferencian en el énfasis del desarrollo temático. Por tal razón, la clasificación de la educación en formal y no formal desde el punto de vista académico no puede incidir en el disfrute de la pensión de sobrevivientes del estudiante entre los 18 y 25 años de edad que pertenezca a uno u otro sistema educacional. Los estudiantes del sistema de educación no formal pueden acceder al subsidio familiar y los docentes ascender en el Escalafón Nacional Docente con éste tipo

de educación pero, según la norma demandada, no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es un hecho que la educación no formal en Colombia proporciona una opción de trabajo a los grupos menos favorecidos que no pueden acceder a otro sistema de educación y por tal razón la Corte Constitucional ha considerado que “no es posible que una restricción normativa (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación”. La educación no formal también está encaminada a la formación académica o laboral y está regida por los principios y fines generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, y en tal sentido debe ser útil para acreditar la condición de estudiante en el Sistema de Seguridad Social. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 48, 49 y 67. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Nación, a través del Ministerio de la Protección Social, contestó la demanda de la siguiente forma (fls. 38-41): La norma demandada fue expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, respetando el espíritu de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El Decreto 114 de 1996 a través del cual se reglamentó la Ley 115 de 1996 (Ley

General de Educación), fijó algunas diferencias entre la educación formal y no formal como el tiempo de los programas y la intensidad horaria de los mismos. Así, una de las características de los programas de educación no formal es que se desarrollan en jornadas flexibles y con una duración menor a la convencional. Este tipo de educación no concede títulos formales sólo constancias o certificaciones. La pensión de sobrevivientes para quienes acrediten la calidad de estudiantes entre los 18 y 25 años de edad, pretende mitigar los gastos de manutención y sostenimiento de quienes se dedican de tiempo completo al estudio y no pueden emplearse para generar ingresos distintos al de la pensión. La norma demandada no establece un trato discriminatorio entre los estudiantes de educación formal y no formal, lo que hace es atender la naturaleza de la pensión de sobrevivientes fijada en la Ley 100 de 1993 y regular su otorgamiento a quienes cumplen la mayoría de edad y demuestran incapacidad para trabajar por razón de estudios. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensión de nulidad con los siguientes argumentos (fls.47-58): El Decreto 1889 de 1994 fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política para desarrollar la disposición legal que incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los “incapacitados para trabajar por razón de estudios”. Como la incapacidad está relacionada con la imposibilidad que tienen los estudiantes para desempeñar una actividad laboral, el Decreto 1889 de 1994

estableció una intensidad horaria semanal mínima de estudios tomando como referencia la jornada laboral diaria (8 horas). En tal sentido “se llega a la conclusión de que una jornada que cause una incapacidad del 50% debe corresponder por lo menos a veinte horas de clases, esto es, cuatro horas diarias.”. Al fijar el número de horas mínimas que debe acreditar quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante mayor de 18 años, el Gobierno sólo explicitó lo que establece la ley atendiendo la finalidad de la misma, otorgar la pensión a quienes realmente no pueden trabajar. La exigencia de la norma acusada para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante determina una condición incapacitante para trabajar por razón de estudios sin que ello le reste importancia a la educación no formal o discrimine a quienes la utilizan. La norma demandada se ajusta al contenido en la ley pues “sólo en la medida en que no se pueda trabajar se justifica una pensión que supla la falta de ingresos. El mero hecho de ser estudiante no justifica una pensión, cuando los estudios no afectan la capacidad productiva”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió Concepto visible a folio 76 en el que solicitó acceder a la pretensión de nulidad por las siguientes razones: Advirtió que el Decreto 1889 de 1994 que reglamentó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que lo sustentaba dado que la norma reglamentada fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sin embargo, tal situación no inhibe a la

Corporación para pronunciarse porque el Decreto ha producido efectos jurídicos durante su vigencia. La norma demandada exige que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes por estudios acredite la calidad de estudiante con una certificación expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación con una intensidad mínima de 20 horas semanales. En relación con la educación no formal, la Corte Constitucional en la sentencia T903 de 2003 concluyó que ni la Constitución ni la ley hacen exclusiones frente a los tipos de educación y en tal sentido “no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional, en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste”. La sentencia constitucional transcrita concluyó lo siguiente: “Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, deba cursas estudios en una institución de educación formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempeñarse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes,

que como ya se indicó, busca proveer los recursos económicos necesarios para atender las necesidades del núcleo familiar del fallecido, en este caso del estudiante que contando con una edad entre 18 y 25 años de edad, no puede trabajar en razón a que se lo impiden sus estudios.”. Luego de la transcripción de la sentencia, consideró que la pretensión de nulidad debe prosperar porque la condición restrictiva para acreditar la calidad de estudiante supone la violación de derechos fundamentales. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si procede la nulidad solicitada por el señor JUAN MANUEL DIAZ GUERRRO respecto de los apartes del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 proferido por el Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 100 de 1993 por considerarlos violatorios de los derechos a la igualdad, educación, seguridad social y salud. La norma acusada fue publicada en el Diario Oficial No. 41.480 del 5 de agosto de 1994, y su tenor literal es el siguiente (apartes subrayados demandados): “ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por

lo menos 20 horas semanales. ANALISIS DE LA SALA Considera el demandante que los apartes subrayados de la norma acusada violan los artículos 13, 48, 49 y 67 de la Constitución Política en razón a que discrimina a las personas que ostentan la calidad de estudiantes en instituciones de educación no formal. En relación con la norma acusada, es del caso atender lo decidido por esta Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida dentro del proceso No. 7426-05, M.P. Dr. Jaime Moreno, que declaró la nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” con los siguientes argumentos: “(…) El artículo que reglamentó el Gobierno Nacional a través del acto acusado fue el 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: “Título II - Régimen solidario de prima media con prestación definida. Capítulo IVPensión de sobrevivientes. Art. 47 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno…” (texto en negrilla declarado inexequible mediante sentencia C-1094/04 de la

Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño) El sustento de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del aparte transcrito fue la falta de competencia del Ejecutivo para determinar las condiciones académicas mínimas para acceder a la pensión de sobreviviente. Dijo así el Alto Tribunal Constitucional: “Aspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado artículo 13, en el que se faculta al Gobierno para señalar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones. Así entonces, como el literal c) del artículo 13, en lo demandado, traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” allí consagrada. No obstante, esta determinación no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes.” Como lo ha afirmado reiteradamente esta Sala, el poder de reglamentación de las Leyes, tal como lo instituyó el Constituyente de 1991, en este campo

difiere en parte del contemplado en la Carta del 86, por cuanto ahora está atribuido a diferentes autoridades, v.gr. el Presidente de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Contralor General de la República, etc. De conformidad con el artículo 189-11 de la Constitución, el Presidente de la República tiene asignada, en forma general, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. Dice así la norma citada: “Art. 189 Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: (...)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Esta atribución no es ilimitada, pues está sujeta a la Constitución y al contenido de la misma ley que se va a reglamentar, de manera que el Jefe del Ejecutivo no puede ir más allá de su contenido para ampliar, modificar o restringir su alcance. Dicho poder de reglamentación tiene como propósito fundamental hacer operativa la ley, es decir, permitir que ella tenga cumplida ejecución.

La función del reglamento es hacer eficaz y plenamente operante la norma superior de derecho, de manera que so pretexto de reglamentación, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones o prohibiciones más allá del contenido intrínseco de la ley, es una extralimitación que afecta la voluntad legislativa. De acuerdo con lo anterior, y con el criterio expuesto por la Corte

Constitucional en el fallo citado, es claro que mediante la ley 100 de 1993 se plasmó la voluntad del legislador de definir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25 años, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, pero sin imponer restricción alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aquél. Es decir, en sentir de la Sala, el Gobierno Nacional asumió, sin tener competencia para ello, las siguientes conductas: -determinar requisitos y condiciones para que una persona sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuando tal competencia le correspondía exclusivamente al Congreso de la República; y –que tales condiciones y requisitos fueren altamente restrictivos, en contravía de lo que quiso el legislador. De manera que el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Derecho a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. El fundamento de la sustitución pensional para un menor o un estudiante es la dependencia económica de sus padres en lo que ordinariamente les suministran para su sustento; de manera que, la ausencia de éstos, los coloca en un estado de debilidad manifiesta que requiere de una protección

estatal especial, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí mismo, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. La imposición de seguir cierta carrera o la prohibición de iniciarla o de continuarla, o de impedir un cambio de carrera o profesión, le impide al interesado el derecho a seleccionar una profesión u oficio. En efecto, disponen la ley 115 de 1994 y el decreto 114 de 1996 que forma parte del sistema público educativo tanto la educación formal como la no formal, hoy denominada “educación para el trabajo y el desarrollo humano” por la ley 1064 de 2006: “ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ARTÍCULO 12. ATENCIÓN DEL SERVICIO. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación. (…) ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. ARTÍCULO 37. FINALIDAD. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria. ARTÍCULO 38. OFERTA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley. Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el

Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva. La ley 1064 del 26 de julio de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación” le otorgó una denominación distinta a la educación no formal, y prohibió que esta fuera discriminada, así: “ARTÍCULO 1o. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. ARTÍCULO 2o. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga. PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.” En consecuencia, puede observarse que tanto la educación formal como la no formal (hoy denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano) forman parte del sistema público educativo, por lo que no resulta justificado que al hijo mayor de 18 años y menor de 25 se le imponga la carga de cursar estudios exclusivamente en establecimiento de educación formal básica, media o superior cuando, ya sea por razones de su fuero interno, o por cuestiones sociales o económicas, le imposibiliten acceder a

dicho nivel. Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-780 de 1999: “En ese orden de ideas, se tiene que el derecho a la educación, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y elemento dignificador de la persona humana, presenta carácter de fundamental en la Constitución Política de 1991 y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. De este derecho son responsables el Estado, la comunidad y la familia, se presta en la forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como la más óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia su desarrollo humano (C.P., art. 67). El derecho a la educación presenta como elementos esenciales, los siguientes: "En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial." (Sentencia T-452 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Se resalta y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la

vigencia del derecho a la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, "consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas". El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de "la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad". Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende "la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico" La Corte sobre la íntima relación que existe entre esos derechos y la acción

que debe desplegar el Estado para garantizar su realización, ha señalado lo siguiente: "La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes.(...) No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica." (Sentencia T-106 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Así las cosas, en la disposición objeto de examen, no se evidencia realizado el deber del Estado de brindar las condiciones necesarias que permitan hacer efectivo del ejercicio de los derechos a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio. Derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades educativas La libertad de escoger o elegir libremente la profesión u oficio consagrado en e Art. 26 de la Constitución Política, se origina en la libertad de actuar constituyéndose en una de las manifestaciones de libre desarrollo de la

personalidad. No se puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual ni tampoco impedir que la ejerza. La igualdad de oportunidades educativas permite que todas las personas tengan la posibilidad de recibir una educación de acuerdo con sus capacidades y así alcanzar los objetivos propuestos para vivir honestamente. En la mencionada sentencia T-780/99 de la Corte Constitucional, sobre la violación de estos derechos dijo: “En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal, cuyos alcances a continuación se resaltan: “…la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la pre

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