CE-11001-03-24-000-2004-00227-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00227-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS – Aspersión con glifosato. Principio de precaución Como conclusión de lo dicho hasta aquí, el principio de precaución se encuentra dispuesto en la Constitución Política, por consiguiente, cuando una decisión administrativa pone en riesgo un área de protección especial (derecho al medio ambiente) en tanto que autoriza una actividad que causa un riesgo potencial en el ecosistema, está desconociendo dicho principio y en consecuencia se aparta de los mandatos constitucionales que lo albergan bajo el propósito de salvaguardar bienes necesarios para el presente y futuro de la especie humana. Se trata entonces de la nulidad de un acto por la violación de normas que consagran un principio, lo cual es altamente posible si se tiene en cuenta que dichos axiomas permean todo el ordenamiento jurídico y su transgresión deviene en el desconocimiento de la Norma Superior. Según lo expuesto, se encuentra plenamente establecido que existen evaluaciones científicas del riesgo de daños por la aspersión con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, acaeciendo el segundo presupuesto exigido para establecer si la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes contradice el principio de precaución. Todo lo anterior demuestra que de concretarse el riesgo los daños serían graves, esto es, su intensidad haría que el menoscabo del medio ambiente fuera significativo y en consecuencia irreversible dadas las especiales características ambientales de estas zonas de tanta importancia, en otras palabras, el bien jurídico que se busca tutelar se vería menguado hasta el punto de que sería improbable que volviera a ser el mismo o alcanzara en algún grado el estado anterior luego de sufrir el
perjuicio. Se pudo verificar que la actividad de aspersión aérea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales conlleva un riesgo potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe incertidumbre científica cuya potencialidad ha sido evaluada científicamente, de tal forma que puede cualificarse como grave e irreversible. A lo anterior se suma que, realizado el test de proporcionalidad, se llegó a la conclusión de que la medida era contraria a este principio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO – 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO – 79 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO – 80 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO – 95 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 1 7 LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 2 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 7 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 327 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 328 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 332 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 334 INCISO 2 / LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 336 LITERALES A Y
C NOTA DE RELATORIA: Principio de precaución, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 1999-02524, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0013 DE 2003 (27 de junio ) CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 (Anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00227-01
Actor: ROBERTO URIBE RICAURTE Y MARIA INES GUARDIOLA PERILLA
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad previa solicitud de suspensión provisional, interpuesta por los ciudadanos Roberto Uribe Ricaurte y María Inés Guardiola contra el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución No. 0013 de 27 de junio de 2003, proferida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes. I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes solicitan a esta Corporación que acceda a las siguientes,
1. Pretensiones: Que se declare la nulidad del parágrafo 2º del artículo 1 de la Resolución No. 0013 de 27 de junio de 2003 dictada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, “por la cual se revocan las Resoluciones número 0001 de 11 de febrero de 1994 y número 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones con herbicidas o agentes químicos o biológicos que
puedan atentar contra la biodiversidad que se encuentra en el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
2. Fundamentos de Hecho Se refieren a los antecedentes que concluyeron en la expedición de la Resolución No. 0013 de 27 de junio de 2003, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 2, 8, 52, 58, 63, 79, 80, 82 y 95 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 2, 7, 8, 327, 328, 332, 334
(inciso 2), 336 (literal b), del Código de Recursos Naturales y Normas de Protección Ambiental; los artículos 3, 23, 30 (numerales 1 y 2) del Decreto 622 de 1977; el artículo 102 del Decreto 1843 de 1991; el artículo 91 (literal g) de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 2811 de 1974. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, los demandantes concretan sus objeciones en los siguientes términos: -. Primer Cargo: Función ecológica de la propiedad. Según advierte la parte demandante, el acto parcialmente acusado desconoce la función ecológica de la propiedad y la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, en ese sentido acude a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 1996, según la cual la protección del medio ambiente constituye un principio que irradia todo el orden jurídico y que concuerda con el derecho de
todas las personas a gozar de un ambiente sano. Agrega que el artículo 58 constitucional establece que la propiedad privada tiene una inherente función ecológica y que, a la luz del artículo 63 ibídem, los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, circunstancia que impide que se cambie su destinación conforme lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia C-649 de 1997. En este punto concluye que la disposición acusada contraría la función ecológica de la propiedad. -. Segundo Cargo: Violación de las obligaciones del Estado. En este cargo los demandantes estiman violados los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política. En cuanto la transgresión de los artículos 2 y 8, esgrime que ellos refieren a la obligación del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, así como en la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Carta consagra el derecho que tienen las personas de gozar de un ambiente sano, mientras que el artículo 80 de la misma obliga al manejo y conservación de los recursos naturales de manera que se asegure el desarrollo sostenible, disposiciones todas desconocidas por el acto acusado en tanto que el Estado se aparta de su obligación de defender y conservar los recursos naturales. -. Tercer Cargo: Constitución Ecológica. Según el actor, reconocer que la Constitución Política es una Constitución Ecológica tal y como lo ha aceptado la misma Corte Constitucional, desemboca en que el Estado debe proteger la biodiversidad e integridad del medio ambiente y en especial de los Parques Naturales, en razón a que estos constituyen la fuente principal del
patrimonio ecológico de la Nación. Por lo anterior, permitir la aspersión con glifosato en tales áreas desconoce los deberes del Estado como encargado de velar por la protección del medio ambiente. -. Cuarto Cargo: Deberes ciudadanos. El acto enjuiciado desconoce el deber ciudadano consignado en el numeral 8 del artículo 95 de la Carta, que conmina a los particulares a proteger los recursos naturales y a velar por la conservación de un medio ambiente sano, deber que se hace imposible de cumplir por la contaminación que vía aspersión de glifosato recae en los Parques Nacionales Naturales. -. Quinto Cargo: Función recreativa de los bienes de uso público. El acto acusado vulnera el artículo 82 Constitucional mediante el cual se garantiza la protección del espacio público y su destinación al uso común, habida cuenta de que permitir la fumigación de los Parques Nacionales Naturales vulnera la norma superior reseñada, ello acompañado de la trasgresión del artículo 52 ibídem, ya que el derecho a la recreación consagrado en él se ve menoscabado al interior de las reservas naturales afectadas por la aspersión con glifosato, imposibilitando que en su interior se desarrollen actividades que constituyen el ejercicio de ese derecho. -. Sexto Cargo: Medio ambiente como patrimonio común. En los artículos 1, 2, 7 y 8 del Código de Recursos Naturales se precisan los objetivos para preservar, conservar y restaurar el medio ambiente así como las pautas para regular las actividades de la población y de las autoridades públicas respecto aquel y los recursos naturales. En ese orden, se establece que el medio ambiente es considerado como patrimonio común.
Según esta postura, la aspersión con glifosato desconoce los principios orientadores condensados en las disposiciones señaladas, y vulnera la protección del patrimonio común de la humanidad. -. Séptimo Cargo: Sistema de Parques Nacionales Naturales. En este cargo la parte demandante sostiene que la decisión administrativa que se acusa nula, desconoce las normas que regulan el Sistema de Parques Nacionales Naturales. Concretando las normas violadas y el concepto de la violación, aduce que el artículo 327 del Decreto 2811 de 1974 define dicho sistema como un conjunto de áreas que tiene determinadas características de vital importancia para el patrimonio de la Nación. Consecuentemente, el artículo 328 de la misma disposición establece las finalidades principales que tiene el sistema, dentro de las cuales resalta las consagradas en los literales a), b) y c) que se refieren a la conservación y protección de la fauna, la flora y el paisaje. Del mismo modo, el artículo 332 determina las actividades permitidas en los Parques, mientras que el inciso segundo del artículo 334 encarga a la Administración de las funciones de protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema. Finalmente, estima violados los literales a y c del artículo 336 ibídem que expresamente prohíben el vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causarles daños, así como el uso que productos químicos de efectos residuales. Por consiguiente, permitir que en esas zonas protegidas se realicen fumigaciones con el herbicida glifosato, desconoce la protección especial que se le ha querido
brindar a dichas áreas y vulnera las expresas prohibiciones contenidas en los mandatos legales anunciados. 4.- Coadyuvantes. Los ciudadanos Rosario Montaña, Fabio Arístides Mestizo Castillo, Jimena Forero Montaña y Alejo Quintero Rubio, estando en el término establecido en el artículo 146 del C.C.A coadyuvaron con la demanda exponiendo los siguientes argumentos: Además de adherirse a los argumentos de la parte actora en cuanto el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad, a las obligaciones del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y las áreas de especial importancia ecológica, así como reafirmar la violación de las normas del Código Nacional de Recursos Naturales, advierte la transgresión de los principios y fundamentos de la Ley 99 de 1993 que acogieron la Declaración de Río en lo que tiene que ver con la protección de la biodiversidad como patrimonio nacional de interés de la humanidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia dio contestación oportuna a la demanda, aduciendo que la disposición acusada se fundamenta en la persistencia de zonas dedicadas a la siembra de cultivos ilícitos, dentro de las cuales algunas se ubican al interior de los denominados Parques Nacionales Naturales.
En ese contexto, le corresponde al Estado tomar las medidas tendientes a erradicar cultivos ilícitos por los graves daños que estos generan, sin que ello signifique un menoscabo del medio ambiente y los recursos naturales. Así las cosas, la disposición acusada dispone que la aspersión con glifosato en las mencionadas áreas se realice previa presentación del Consejo Nacional de
Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las áreas afectadas con el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y por funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. A renglón seguido, sostiene que el herbicida glifosato ha sido usado en Colombia desde el año 1972, siendo el de mayor uso agrícola comercial, estando demostrado que este no afecta la salud humana ni el medio ambiente, circunstancia que quedó demostrada tras el estudio desarrollado por la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (CICAD). Según el mencionado estudio, el glifosato tiene una baja toxicidad excepto para plantas verdes, no es carcinogénico ni mutagénico y tampoco afecta la reproducción. En consecuencia, las normas ambientales que sugiere el actor como transgredidas no se han desconocido por el acto acusado, esto es, siendo el glifosato una sustancia idónea para contrarrestar los cultivos ilícitos presentes en áreas protegidas, como los Parques Naturales, y estando demostrado que su empleo no pone en riesgo ni causa daño a la salud humana ni al medio habiente, los cargos de la demanda están llamados a ser negados. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los demandantes no presentaron alegatos de conclusión según se confirma en la constancia secretarial que obra a folio 798 del cuaderno No. 2. Por su parte, la entidad demandada radicó alegatos de conclusión inscribiendo en ellos los mismos argumentos que se expusieron en la contestación de la
demanda. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de precisar los actos demandados y de acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la función ecológica de la propiedad, el Agente del Ministerio Público manifestó que no existe prueba concluyente que demuestre que la aspersión con glifosato cause un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema, lo que permite que se fumiguen con dicho productos las zonas de los Parques Naturales en la cuales se hallen cultivos ilícitos. En lo concerniente al cargo referido a la violación de algunas normas del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, concluye que todas ellas tienen el elemento común de implementar y hacer efectivo el principio de precaución, principio que la Vista Fiscal define como “la estrategia con enfoque preventivo que se aplica a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica de los efectos que, sobre la salud o el medio ambiente, puede producir una actividad determinada”, y que puede ser aplicado cuando concurran las circunstancias a las que se refiere la sentencia de constitucionalidad C-293 de 2002, es decir, que exista un peligro de daño, que este sea grave e irresistible, que exista un principio de certeza científica aunque no sea absoluta, que la decisión de autoridad tienda a impedir la degradación del medio ambiente y que el acto mediante el cual se adopte la decisión sea motivado. Para soportar su dicho tendiente a advertir la inocuidad del glifosato para alterar las condiciones ecológicas y de salubridad en las zonas donde este es aspergido, cita in
extenso el estudio de 8 de agosto de 2008 realizado por la Procuraduría II Ambiental y Agraria en el que se hace una evaluación de distintas fuentes que disienten en el grado contaminante que se puede predicar del glifosato. Concluye el concepto señalando que en vista de que la toxicidad del glifosato no fue demostrada en el proceso, y que su uso para la erradicación de cultivos ilícitos constituye un asunto de interés nacional e internacional, la Sala debe denegar las pretensiones de la demanda. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto demandado El acto cuya nulidad parcial se demanda en este proceso, es la resolución 0013 de 27 de junio de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, “Por la cual se revocan las Resoluciones número 0001 de 11 de febrero de 1994 y número 0005 de 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. El aparte del acto administrativo cuya nulidad se pide decretar, es el parágrafo segundo del artículo primero de este, cuyo texto es del siguiente tenor: “Parágrafo 2º. Sistema de Parques Nacionales Naturales. Teniendo en cuenta que existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de estas zonas, lo que atenta contra su conservación y sostenimiento, se autoriza la aplicación del PECIG en las mismas, previa presentación al Consejo Nacional de
Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las áreas a asperjar. Esta caracterización deberá ser preparada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – UAESPNNen coordinación con la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, que la presentará a consideración del Consejo. La aplicación del Glifosato deberá ser al interior del cultivo ilícito, sin afectar bosque circundante. Esta operación deberá estar siempre acompañada por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la UASEPNN.” 2.- De las pruebas practicadas en el proceso. Conforme se dispuso en el auto de 7 de noviembre de 2006, el Despacho Sustanciador ordenó que se libraran los oficios pertinentes a distintas entidades de orden público y privado para que resolvieran el cuestionario planteado por los actores, así como el oficio relacionado con el estudio realizado por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos - OEA. El cuestionario constaba de los siguientes interrogantes: “1. ¿Explique usted si tiene conocimiento, cuáles son las características y composición del herbicida glifosato? 2. ¿Cuál es el impacto de la fumigación aérea con glifosato sobre cultivos ilícitos? 3. ¿Qué efectos tiene esta fumigación sobre la tierra, y las aguas? 4. ¿Sobre qué área se pueden ver los efectos causados por la aspersión aérea el herbicida glifosato? 5. ¿Qué repercusiones ambientales puede tener la aspersión aérea del glifosato sobre el Sistema de Parques Nacionales Naturales?
6. ¿Puede la aspersión aérea del glifosato generar el cierre eventual al público de alguna parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales? 7. ¿Qué tiempo estimado de duración tienen los efectos de la aspersión aérea del herbicida glifosato?
A dichos interrogantes respondieron las siguientes entidades de la siguiente manera: -. Cooperación Técnica Alemana para el Fortalecimiento del Estado de Derecho. Señaló que dicho proyecto no estudia la temática relacionada con el cuestionario, por lo que se abstuvo de resolverlo. (Folio 531 cuaderno No. 2) -. Universidad de los Andes. – Facultad de Ciencias. El Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, remitió el artículo denominado: “Glifosato: ¿riesgo humano?”, publicado en la revista No 6 “Hipótesis – Apuntes científicos uniandinos” del Departamento de Ciencias Biológicas de dicha Facultad. Se advierte en el artículo científico que el glifosato en altas concentraciones puede afectar el ADN de células humanas según los resultados que se aprecian luego de aplicar la denominada “prueba de cometa”. De ese modo, se encontró un instrumento fiable para realizar estudios sobre poblaciones humanas expuestas a la fumigación del herbicida, ya que las concentraciones utilizadas en el experimento no son las mismas que se utilizan a nivel comercial en tanto que, de ser así, sin duda se causarían efectos mortales. (Folio 551 cuaderno No. 2) -. Instituto Colombiano Agropecuario. Este instituto contestó las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
“(…) El glifosato es un herbicida no selectivo, de amplio espectro, sistémico que actúa como inhibidor en las síntesis de aminoácidos aromáticos. (…) La fumigación aérea permite abarcar el tratamiento de extensas zonas de cultivo con este herbicida. Dado que es un herbicida de amplio espectro cumple eficazmente su acción herbicida sobre el material vegetal de los cultivos mencionados. (...) Si el glifosato es aplicado sobre cualquier tipo de material vegetal, puede causar su efecto herbicida. Con la fauna no son contundentes los estudios reportados en la bibliografía.” (Folios 657 a 659 del cuaderno No. 2) -. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. IDEAM Respondió al cuestionario precisando que en algunos de los puntos plateados en este el IDEAM no ha realizado estudios que permitan fijar opinión alguna, así como muchos de los aspectos indagados son de competencia del Ministerio de Ambiento, Vivienda y Desarrollo Territorial. (Folio 689 cuaderno No. 2) -. Ministerio de la Protección Social. Se limitó a dar respuesta a la primera pregunta formulada, definiendo al glifosato como un herbicida de amplio espectro de baja toxicidad en animales de laboratorio, de manera que fue clasificado en categoría III, esto es, como ligeramente toxico. En el mismo sentido su respuesta apunta a señalar que los estudios de irritación ocular realizados en conejos determinaron que es irritante en baja medida y que no es mutagénico ni tiene potencial oncogénico. (Folios 690 a 691 del cuaderno No 2)
-. Defensoría del Pueblo Advirtió que si bien no es la entidad competente para realizar los estudios técnicos tendiente a resolver aspectos precisos como los plateados en el cuestionario, lleva 15 años haciendo seguimientos a las fumigaciones aéreas para erradicar cultivos ilícitos, actividad de la cual se han arrojado informes y resoluciones que allegó al expediente en medio magnético visible a folio 710 del cuaderno No. 2. Dentro de dichos informes se concluye: -. Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y Medio Ambiente. Informe Defensorial. “Fumigación y Proyectos de Desarrollo Alternativo en el Putumayo”. Febrero 9 de 2001. “5. CONCLUSIONES Con fundamento en los hechos y antecedentes expuestos y en la competencia de la Defensoría del Pueblo, se concluye:
1. Desde el mes de diciembre pasado, el Consejo Nacional de Estupefacientes definió el procedimiento para dar un tratamiento diferencial a los proyectos y programas de sustitución de cultivos con fines ilícitos, que se adelantan con recursos nacionales e internacionales, frente a la estrategia de erradicación forzosa.
2. A pesar de lo anterior, las fumigaciones realizadas desde el 22 de diciembre en el Putumayo se adelantaron de manera indiscriminada sobre cultivos ilícitos y lícitos, afectando proyectos financiados por el Estado a través de entidades como el Plante, la Red de Solidaridad Social, ECOPETROL, Corpoamazonía, Pronata, Gobernación del Putumayo, Alcaldías Municipales y Umatas. Varios de esos proyectos son el resultado
de procesos de concertación del Estado con comunidades indígenas y con campesinos y colonos.
3. Pese a lo señalado en el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas, no parece existir una oportuna, efectiva y eficaz coordinación entre las diversas instancias del Estado. Las aspersiones aéreas no guardan consonancia con las acciones de los organismos estatales que tienen como fin promover el desarrollo de las regiones, preservar y conservar el medio ambiente y llevar a cabo las políticas de desarrollo alternativo (ECOPETROL, Red de
Solidaridad, Ministerio del Medio Ambiente, Corpoamazonía y Plante). Por otra parte, la relación entre la Policía Antinarcóticos – ejecutor de la política contra las Drogas - y las demás entidades involucradas en la misma, revela vacíos de información. Esto a pesar de que, tanto en el Plan como en el Procedimiento de esa institución, se establecen dentro de las actividades de la denominada fase “Detección Global e Identificación de Cultivos Ilícitos”, la de “unificar criterios” con funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Plante, los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, entre otros. Evidencia de ello es la falta de una información georeferenciada que permita identificar claramente los lugares en donde se encuentran localizados los proyectos promovidos o financiados con recursos del Estado .
4. Tampoco parece existir una clara articulación entre las instancias que tienen a su cargo el Plan citado, con las que ejecutan las estrategias del Plan Colombia, particularmente las que se refieren a la lucha contra el narcotráfico y al fortalecimiento institucional y desarrollo alternativo. Lo
anterior se evidencia en los mensajes contradictorios que confunden a los interesados en erradicar los cultivos en forma manual.
5. No hay claridad sobre la coherencia entre las fases previstas para la suscripción y puesta en marcha de los pactos de erradicación voluntaria – documento del Plante – y las directrices y lineamientos dictados por el Consejo Nacional de Estupefacientes8, en torno a las fumigaciones, tal y como lo dispone el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) y la Resolución del CNE No. 005 de
2000.
6. No se observa por parte del Gobierno nacional, una voluntad expresa para indemnizar, en forma inmediata, a las comunidades indígenas o de campesinos, que se ven afectados como consecuencia de las operaciones de erradicación forzosa. Se requiere, a la mayor brevedad, el establecimientode un procedimiento expedito que permita revisar las quejas, verificar el impacto de las aspersiones y valorar las indemnizaciones a que hubiere lugar. Este procedimiento debe discutirse dentro del Comité Técnico Interinstitucional, creado por la Resolución del CNE, No. 005 de
2000.
7. El Gobierno Nacional debe atender de manera inmediata a las poblaciones que se ven perjudicadas por las fumigaciones, en especial, cuando éstas ponen en peligro su salud y su seguridad alimentaria. Lo anterior para garantizar sus derechos fundamentales.
8. No obstante que el Director de la Policía Antinarcóticos ha informado al Defensor del Pueblo, mediante Oficio No. 0192 DIRAN – DIREC del 2 de febrero de 2001, la decisión de “levantar el dispositivo operativo en el
sur del país”, ésta determinación sólo puede ser adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la normatividad vigente.
9. Por lo expuesto, resulta procedente la expedición de una Resolución Defensorial que formule recomendaciones al gobierno nacional, y evitar la vulneración de los derechos de poblaciones de escasos recursos, que, además, se encuentran en buen grado marginadas de la acción del Estado.” -. La Ejecución de la estrategia de erradicación aérea de cultivos ilícitos, con químicos, desde una perspectiva constitucional. Defensoría del pueblo. “3. Conclusiones __ La ejecución del Programa de Erradicación Aérea de los Cultivos Ilícitos no se ajusta a los mandatos de la Constitución Política. Ello se evidencia en el examen de proporcionalidad efectuado en la primera parte de este documento, en el cual se determinó que la estrategia de fumigación no es adecuada para el fin propuesto y que la afectación que ella genera sobre los derechos fundamentales de los colombianos supera con creces los pretendidos beneficios que ella generaría. __ En el desarrollo de la estrategia de erradicación aérea de los cultivos ilícitos, mediante químicos, el Estado colombiano ha desconocido dos de sus principales fines constitucionales, cuales son el aseguramiento de la salud y la conservación del medio ambiente. En efecto, la forma en que las autoridades competentes han ejecutado este programa desconoce el componente de salud pública de la política sanitaria formulada por el Estado, al incumplir disposiciones legales relativas a la prevención, control y vigilancia de factores de riesgo para salud. Así mismo, en el desarrollo del programa de erradicación aérea se han incumplido las exigencias de la
política ambiental estatal, cuya finalidad no es otra que preservar y mejorar las condiciones ambientales para así asegurar la calidad de vida de todos los habitantes del territorio nacional. - En relación con la salud, se han desobedecido las normas sobre uso y manejo de plaguicidas y sobre la implementación de un plan de vigilancia tóxicoepidemiológico, así como otras normas específicas que, en materia sanitaria, estipulan medidas de prevención adicionales que se deben tomar en la ejecución del referido programa. El incumplimiento de dichas normas atenta contra la salud como bien básico de los individuos y de la comunidad, ya que se expone a la población a sufrir las consecuencias de la posible utilización inadecuada de sustancias químicas como el Glifosato. A esta circunstancia hay que agregar el hecho de que, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 22 años desde que se iniciaron las fumigaciones en el país, no se han realizado los estudios científicos pertinentes para determinar los efectos de dicha sustancia en la salud. Por lo tanto, en la actualidad no hay certeza científica sobre los impactos del Glifosato en la salud. Tampoco se conocen los efectos de la combinación Glifosato-POEA-Cosmoflux que se emplea en el programa de erradicación aérea. En consecuencia, el hecho de que no se haya podido demostrar la relación de causalidad entre las afecciones a la salud y las aspersiones aéreas sobre los cultivos ilícitos no conduce a negar la existencia del riesgo para la salud de la población de las zonas fumigadas. - Respecto a las exigencias que se han establecido en materia ambiental
para evitar o disminuir los impactos ambientales que la ejecución de las fumigaciones pueda g
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