🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2004-00230-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00230-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESOLUCION 04528 DE 2000 - Reglamento del derecho de petición en U.A.E. de Aeronáutica Civil / AERONATICA CIVIL - Reglamentación del Derecho de petición. Nulidad parcial de la Resolución 04528 de 2000 / SENTENCIA DE NULIDAD - Fuerza de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Declaración oficiosa / SENTENCIA INHIBITORIA - Por existencia de cosa juzgada La Sala, mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, expediente núm. 11001 0324 000 2003 00434 01, consejero ponente Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, a instancia de demanda presentada por la ciudadana JANETH ROCIO MEDINA CASTILLO, declaró la nulidad de la disposición ahora acusada, artículo 18 y su parágrafo único, entre otras de la misma Resolución Núm. 04528 de 27 de noviembre de 2000, “por la cual se reglamenta el derecho de petición, quejas, reclamos e información” de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y la Resolución núm. 011 de 9 de enero de 2001, de la Procuraduría General de la Nación en cuanto la confirmó. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Por lo tanto, en lo concerniente al citado artículo 18 y su parágrafo, la sentencia referenciada hizo tránsito a cosa juzgada. El artículo 164 ibídem, a su vez,

establece que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En ese orden, y considerada la sentencia reseñada y el comentado artículo 175 del C.C.A., la Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada en relación con el artículo demandado, incluyendo su parágrafo único, y no tiene más que así declararlo e inhibirse de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues el único objeto de la misma es dicha disposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 18 de la Resolución 04528 de 2000 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y de la Resolución núm. 011 de 2001 de la Procuraduría General de la Nación, aprobatoria de esa disposición, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2003 00434 01, del 28 de febrero de 2008, C.P.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 04528 DE 2000 (27 DE NOVIEMBRE) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL – ARTICULO 18 PARAGRAFO UNICO (ANULADO) / RESOLUCION 011 DE 2002

(9 DE ENERO) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00230-01

Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

Demandado: AERONAUTICA CIVIL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de una resolución expedida por la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil con aprobación de la

Procuraduría General de la Nación. I.- LA DEMANDA El ciudadano HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda para que en proceso de única instancia la Sala acceda a las siguientes

1. Pretensiones Declarar la nulidad del artículo 18, parágrafo único de la Resolución Núm. 04528 de 27 de noviembre de 2000, emanada de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, “Por la cual se reglamenta el derecho de petición, quejas, reclamos e información” en dicha entidad, y su aprobatoria, la núm. 011 de 9 de enero de 2001, expedida por la Procuraduría General de la Nación, cuyos

enunciados son: “Artículo 18. En el evento en que el peticionario se encuentre con cartera vencida con la entidad, paralelamente con el desarrollo del trámite solicitado, el Grupo de Cobranzas y/o la Dirección Financiera iniciará, sin tardanza alguna, el procedimiento para lograr que la persona natural o jurídica se ponga al día en sus obligaciones económicas con la Unidad. Los resultados de tal procedimiento deberán ser comunicados al respectivo, funcionario que deba resolver la petición solicitada. “Parágrafo. El funcionario que atiende la petición se abstendrá de decidir la misma, hasta tanto reciba la información interna de que el peticionario ha cancelado las obligaciones en mora.”

2. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 5 y 8 del decreto 2724 de 1993; 3, 32 y 79 del C.C.A.; 1º de la Ley 57 de 1982; 15 del Decreto 2150 de 1995 y 561 del C de P.C. por razones que se resumen en que a juicio del actor hubo extralimitación de funciones del Director de la Aeronáutica Civil para adoptar reglamentos internos de las reclamaciones y peticiones relacionadas con los asuntos a su cargo, y la de expedir reglamentos aeronáuticos, puesto que la norma acusada implica una regulación que corresponde al legislador, y por condicionar la decisión de las peticiones a la presentación de un paz y salvo, con lo cual además desatendió el artículo 15 del Decreto 2150 de 1995 que desarrolla el artículo 84 de la

Constitución Política en cuanto prohíbe la exigencia de cualquier paz y salvo interno para atender y decidir las peticiones de los particulares. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Unidad Administrativa Especial AERONÁUTICA CIVIL manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y defiende la legalidad del acto acusado diciendo que el mismo se expidió con plena observancia de las formalidades legales, dentro de su competencia y sin desviación de sus atribuciones; dicho acto no vulnera derecho fundamental alguno como lo afirma la actora, sino que por el contrario busca la efectividad de esos derechos, pues los servicios aeronáuticos buscan que el servicio de transporte aéreo pueda desarrollarse en condiciones de seguridad y calidad, para lo cual es vital que los usuarios asuman la carga que les impone ejercer esa actividad, pagando oportunamente sus obligaciones pecuniarias para con la entidad. Agrega que los reglamentos aeronáuticos regulan la actividad aérea civil, estableciendo unos requisitos mínimos para obtener el permiso respectivo, entre ellos el de demostrar y mantener suficiencia económica, técnica y administrativa para la prestación del servicio de transporte aéreo, y que el ejercicio desmedido de los derechos por los administrados ha llevado al legislador a buscar mecanismos coercitivos que le permitan el recaudo de cartera vencida a favor del Estado, sin necesidad de agotar procesos de jurisdicción coactiva o ejecutivos, según el caso, condicionando el acceso a la prestación de servicios, contratar con la Administración y hasta ejercer derechos constitucionales, como el consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, al hecho de encontrarse al día en sus obligaciones como las

contempladas en las Leyes 142 de 1994, 716 de 2001 (parágrafo 3, artículo4 ) y 863 de 2003 (artículo 66). 2.- La Procuraduría General de la Nación, como parte demandada, manifiesta que la demanda no está llamada a prosperar, porque la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil es la autoridad en la materia, en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano. Para ello le corresponde la prestación de los servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para la navegación en el espacio aéreo colombiano en condiciones de seguridad y eficiencia, y está facultada para fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos que se generan por la prestación de esos servicios, de allí que sea su obligación propender porque el uso de esos servicios sea oportunamente pagado. En ese orden, la Procuraduría revisó la resolución 4528 de 2001, haciendo las correcciones pertinentes, y encontró que el artículo 18 está acorde con esas facultades, debiéndose tener en cuenta que los trámites a que ellos se refieren son especiales, que sólo se adelantan en la aeronáutica civil. Si bien el parágrafo del artículo 18 está mal redactado, a lo que se refiere es a que quienes soliciten trámites especiales deben haber pagado las obligaciones que tienen en mora con la entidad, la cual debe contar con mecanismos para que esas personas no continúen en mora.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora hace una reseña de la actuación procesal y reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación desarrollado en la demanda; mientras que las entidades demandadas insisten en las razones de la defensa y solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un recuento de las piezas del proceso, advierte que el problema jurídico a resolver es establecer si se vulnera el derecho fundamental de petición al condicionar la contestación de las peticiones a la cancelación de las obligaciones contraídas con la Aeronáutica Civil y al ampliar el plazo establecido en la ley para contestarlas. Al punto considera que la facultad dada en el artículo 32 del C.C.A. a las entidades públicas debe ser ejercida con los artículos 23 de la Constitución Política y 5 y 6 del C.C.A., y de la sola confrontación con esas normas emerge que el Director de la Aeronáutica Civil excedió esa facultad, pues ningún funcionario puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, por ende las normas acusadas son inconstitucionales. En consecuencia solicita que la Sala acceda a las pretensiones de la demanda. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La disposición acusada La disposición acusada en la solicitud bajo examen, dice: “Artículo 18. En el evento en que el peticionario se encuentre con cartera vencida con la entidad, paralelamente con el desarrollo del trámite

solicitado, el Grupo de Cobranzas y/o la Dirección Financiera iniciará, sin tardanza alguna, el procedimiento para lograr que la persona natural o jurídica se ponga al día en sus obligaciones económicas con la Unidad. Los resultados de tal procedimiento deberán ser comunicados al respectivo, funcionario que deba resolver la petición solicitada. “Parágrafo. El funcionario que atiende la petición se abstendrá de decidir la misma, hasta tanto reciba la información interna de que el peticionario ha cancelado las obligaciones en mora.” La misma pertenece a la Resolución Núm. 04528 de 27 de noviembre de 2000, “por la cual se reglamenta el derecho de petición, quejas, reclamos e información” en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, aprobada mediante la Resolución núm. 011 de 9 de enero de 2001, de la Procuraduría General de la Nación. Esa resolución, a su turno, fue proferida por el Director de aquella entidad en ejercicio de sus facultades legales, en especial las señaladas en los artículos 5 y 8 del Decreto 2724 de 1993, 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 del C.C.A. 2.- Excepción oficiosa de cosa juzgada La Sala, mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, expediente núm. 11001 0324 000 2003 00434 01, consejero ponente Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, a instancia de demanda presentada por la ciudadana JANETH ROCIO MEDINA CASTILLO, declaró la nulidad de la disposición ahora acusada, artículo 18 y su parágrafo único, entre otras de la misma Resolución Núm. 04528

de 27 de noviembre de 2000, “por la cual se reglamenta el derecho de petición, quejas, reclamos e información” de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y la Resolución núm. 011 de 9 de enero de 2001, de la Procuraduría General de la Nación en cuanto la confirmó. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Por lo tanto, en lo concerniente al citado artículo 18 y su parágrafo, la sentencia referenciada hizo tránsito a cosa juzgada. El artículo 164 ibídem, a su vez, establece que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En ese orden, y considerada la sentencia reseñada y el comentado artículo 175 del C.C.A., la Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada en relación con el artículo demandado, incluyendo su parágrafo único, y no tiene más que así declararlo e inhibirse de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues el único objeto de la misma es dicha disposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto del objeto de la demanda, artículo 18 y parágrafo de la Resolución Núm. 04528 de 27

de noviembre de 2000, “por la cual se reglamenta el derecho de petición, quejas, reclamos e información” de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y de la Resolución núm. 011 de 9 de enero de 2001, de la Procuraduría General de la Nación en cuanto lo confirmó y, por consecuencia, INHÍBESE de pronunciarse sobre el fondo de la misma. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de febrero del 2010.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...