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CE-11001-03-24-000-2004-00236-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00236-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Valor probatorio de las copias simples. Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, advierte la Sala que existe semejanza ortográfica e identidad fonética entre ellas, pues ambas se perciben de forma similar, habida cuenta de que están conformadas por dos (2) palabras, tres (3) sílabas y siete (7) letras idénticas, ubicadas en la misma posición; y porque al ser pronunciadas en su conjunto se escuchan igual, pues a pesar de que la segunda palabra de la marca cuyo registro se negó se escribe con K y la que se encontraba previamente registrada en Perú con C, el fonema de la consonante que compone las dos marcas es idéntico. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca PLUS KOLA se solicitó para distinguir los mismos productos que distingue el signo PLUS COLA en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 32 internacional, permite constatar que la marca PLUS KOLA no es lo suficientemente distintiva respecto del signo PLUS COLA, pues los productos que pretende distinguir son idénticos a los que distingue la marca registrada, y un eventual registro podría generar un riesgo de confusión directa e indirecta en el público consumidor, ya que estos podrían ser comercializados por los mismos canales, se publicitarían por los mismos medios, como lo son la televisión, la prensa y la radio; y tienen una relación directa y una misma finalidad. Además, la

consonante K de la segunda palabra de la marca cuyo registro se negó no le imprime suficiente distintividad a la marca PLUS KOLA respecto del signo PLUS COLA.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 62 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 259 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Valor de las copias simples, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, Rad. 2010-02234, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Aplicación preferente al derecho sustancial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2012, MP. María Claudia Rojas Lasso. Corte Constitucional, sentencia C-626 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. Confundibilidad de la marca, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2003, Rad. 2000-06580, MP. Olga Inés Navarrete

Barrero.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 36752 DE 2003 (23 de diciembre) -

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00236-01

Actor: GASEOSAS LUX S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GASEOSAS LUX S.A. contra la Resolución 36752 de 2003 (23 de diciembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PLUS KOLA para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la clase 32 internacional.

I. LA DEMANDA GASEOSAS LUX S.A., domiciliada en Medellín, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 36752 de 2003 (23 de diciembre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PLUS KOLA para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la clase 32 internacional.  Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca PLUS KOLA, para distinguir productos de la clase 32 de la

Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 12 de junio de 2001 GASEOSAS LUX S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PLUS KOLA, para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 506 de 2001 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., pues consideró que no debía ser registrada, habida cuenta de que era similar a la marca PLUS COLA, previamente registrada a su favor en Perú en la misma clase internacional. Al efecto, junto con la oposición, INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. allegó copia simple del certificado del registro marcario PLUS COLA en Perú y, posteriormente, el 20 de noviembre de 2001, copia auténtica del mismo documento. Mediante Resolución 6786 de 2002 (28 de febrero) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca PLUS KOLA a favor de la actora, para distinguir productos de la clase 32 internacional, pues consideró que la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. no había logrado probar la titularidad de la marca PLUS COLA en Perú, habida cuenta de que había allegado el certificado con el que pretendía acreditar

dicho hecho en copia simple. Inconforme con tal decisión, la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. En este sentido, mediante Resolución 32870 de 2003 (26 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido en la Resolución 6786 de 2002 (28 de febrero); y, posteriormente, mediante Resolución 36752 de 2003 (23 de diciembre), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, declarando fundada la oposición presentada por la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., revocando lo decidido en la Resolución 6786 de 2002 (28 de febrero) y negando el registro de la marca PLUS KOLA, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que existía confundibilidad entre ésta y aquella previamente registrada en Perú por la sociedad opositora. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que el acto acusado contraría los artículos 136 literal a), 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, 34 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. 1.3.1. Artículos 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y 29 de la Constitución Política

Señala que los artículos 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, así como 29 de la Constitución Política, disponen, respectivamente, que “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”, “Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.” y “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Indica que para poder dar aplicación al artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, debe constatarse previamente que exista i) una marca idéntica o similar a la marca solicitada para registro y ii) un registro previo del signo en Colombia o en otro de los países miembros de la Comunidad Andina. Bajo el anterior contexto, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió en forma irregular la Resolución 36752 de 2003 (23 de diciembre),

violando el debido proceso, pues en ella comparó los signos PLUS KOLA y PLUS COLA, valorando una prueba aportada extemporáneamente al expediente. En efecto, afirma que el 12 de septiembre de 2001 la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. presentó oposición a la solicitud de registro marcario del signo PLUS KOLA, fundamentándose en que dicha marca era confundible con el signo PLUS COLA, previamente registrado a su favor en Perú para distinguir productos de la misma clase internacional. Sin embargo, manifiesta que dicha sociedad aportó copia simple del certificado del registro marcario del signo PLUS COLA en Perú, el cual no tenía validez para probar la titularidad de la marca. Ahora bien, sostiene que si bien la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. allegó el 20 de noviembre de 2001 copia auténtica del certificado del registro marcario del signo PLUS COLA en Perú, lo cierto es que la entidad demandada no podía valorar dicho documento porque había sido allegado fuera del término probatorio previsto para tal efecto y porque nunca solicitó una ampliación de dicho término. En síntesis, manifiesta que se pretermitieron los términos que regulan los parámetros dentro de los cuales se debía presentar la oposición, que son de 30 días siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de registro marcario en la Gaceta de la Propiedad Industrial, pues se valoró, en contra de los principios de contradicción y de defensa, un documento aportado aproximadamente 2 meses después de haberse terminado la etapa probatoria. 1.3.1. Artículos 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y 34 del Código Contencioso Administrativo

Señala que los artículos 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y 34 del Código Contencioso Administrativo disponen, respectivamente, que “A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.” y “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.”. Sostiene que la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. no acreditó su interés para actuar en el proceso administrativo, pues no aportó oportunamente copia auténtica del certificado del registro marcario del signo PLUS COLA en Perú. Bajo el anterior contexto, considera que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la preeminencia que debe dársele al Derecho Andino sobre la legislación nacional, pues aplicó el artículo 34 del C.C.A., desconociendo lo

previsto en los artículos 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que el acto administrativo acusado fue expedido con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la

Comunidad Andina de Naciones. Indicó que para que un signo fuera registrado como marca, debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este orden de ideas, señaló que el signo PLUS KOLA carecía de distintividad, habida cuenta de que era fonética y ortográficamente similar al signo PLUS COLA, previamente registrado en Perú, a favor de INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., para distinguir productos de la clase 32 internacional. En este sentido, manifestó que un eventual registro de la marca podría generar confusión directa e indirecta en los consumidores, pues ambos signos eran similares, tenían igual finalidad, podrían comercializarse por los mismos medios y amparaban productos de la misma clase internacional. Aunado a lo anterior, señaló que no violó el debido proceso, pues expidió la Resolución acusada con base en el Certificado de Registro No. 0054989, expedido por el Jefe de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de Perú, que ponía de presente que la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. era titular de la marca PLUS COLA en dicho país, para distinguir productos de la clase 32

internacional. Asimismo, indicó que INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. acreditó su interés para actuar en el proceso, pues solicitó el registro de la marca PLUS COLA en Colombia (Exp. 0177693), para distinguir productos de la clase 32 internacional, cumpliendo a cabalidad con los requisitos que el artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones prevé para la oposición a un registro marcario por parte del titular de una marca registrada en uno de los países que hace parte de la Comunidad Andina1. 2.2. INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el acto acusado sin violar el debido proceso. 1 Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. “Artículo 147. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada

en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.” (Se resalta) En este sentido, indicó que la entidad demandada no erró al negar el registro marcario del signo PLUS KOLA, pues constató que ello habría podido generar confusión en el público consumidor, quien podría haber confundido directa e indirectamente ésta marca con el signo PLUS COLA, previamente registrado a su favor en Perú. Asimismo, señaló que demostró su interés para actuar en el proceso, solicitando el 12 de septiembre de 2001 el registro de la marca PLUS COLA en Colombia, para distinguir productos de la clase 32 internacional. Aunado a lo anterior, indicó que el certificado del registro marcario del signo PLUS COLA en Perú se aportó oportunamente, pues se hizo dentro de los 30 días siguientes a la admisión “como oposición [de] la agencia oficiosa”. Por último, solicitó declarar la caducidad de la acción, indicando que la actora no había interpuesto la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto acusado se profirió legalmente.

A pesar de que consideró que le asistía razón a la demandante al alegar que la copia simple del certificado allegado por la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A.

no era válido para probar la existencia de la marca PLUS COLA en Perú, habida cuenta de que el Código de Procedimiento Civil exigía el cumplimiento de ciertas formalidades para que dicho documento tuviese valor probatorio; indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política2, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y negarse el registro de la marca PLUS KOLA. 2 Constitución Política. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. En efecto, afirmó que el hecho de que posteriormente se hubiera allegado al expediente copia auténtica del certificado de registro marcario del signo PLUS COLA en Perú, permitía constatar la veracidad del contenido de la copia simple, al amparo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 023 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía) que dispone “…que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.”.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. A continuación se citan las conclusiones a las que llegó

en la interpretación 040-IP-2010 el Tribunal: “PRIMERO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio. En el caso concreto, la normativa comunitaria no regula los requisitos formales para presentar la oposición andina y, en este sentido, se aplica el principio de complemento indispensable y el País Miembro puede establecer los requisitos formales para el efecto, como autenticaciones y validaciones de documentos que provienen del extranjero.

SEGUNDO: El Juez Consultante debe analizar si el signo PLUS KOLA

(denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales

de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma

Decisión.

TERCERO: Al cotejar marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación marcaria, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos. La similitud fonética se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar.

CUARTO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos.

SEXTO: En el procedimiento de registro de un signo como marca, el interés del opositor será legítimo si se funda en una solicitud previa de

registro de un signo como marca en cualquiera de los Países Miembros, o en la titularidad de una marca registrada en cualquiera de ellos, ante la solicitud posterior de registro de un signo idéntico o semejante, destinado a amparar productos o servicios respecto de los cuales el uso de dicho signo pueda inducir al público a error (artículo 147). En todo caso, el opositor deberá acreditar la posesión de un interés real en el mercado del País Miembro donde haya formulado la oposición, que se traduce en la solicitud de registro en éste, del signo que se viene tramitando en el País Miembro y que es el fundamento de la oposición.

SÉPTIMO: Quien se considere con legítimo interés presentará oposición fundamentada a dicha solicitud, por una sola vez y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación. Asimismo podrá pedir un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten su interés legítimo en la presentación de su oposición.

Por otra parte, una vez presentada la oposición se corre traslado al solicitante para que en el término de treinta (30) días, si lo estima conveniente, presente sus argumentaciones y pruebas. Este término puede ser ampliado por una sola vez, por treinta (30) días más. Vencido este plazo, o sin que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente realizará el correspondiente examen de registrabilidad y concederá o negará el registro.

OCTAVO: El Juez Consultante deberá examinar si las oposiciones fueron presentadas en tiempo hábil y si se pagaron las tasas correspondientes, sobre la base de lo cual considerará admitidas o no

a trámite las oposiciones presentadas. De todas formas, la aceptación o no de dichas oposiciones no le exime de realizar el correspondiente examen de registrabilidad. La oficina nacional competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo con independencia de que se hayan formulado o no oposiciones a la solicitud, y deberá decidir, acerca de la concesión o denegatoria del registro, a través de una Resolución motivada, de conformidad con lo alegado y probado en autos.”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes e INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Ausencia de Caducidad La sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. solicita declarar la caducidad de la acción, pues considera que la actora no demandó oportunamente la Resolución 36752 de 2003 (23 de diciembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PLUS KOLA, para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la clase 32 de la Clasificación

Internacional de Niza. Al efecto, la Sala advierte que la Resolución acusada se notificó por edicto el 5 de febrero de 2004 (folio 84 anexo 1), lo que pone de presente que el término de

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió a partir del día siguiente y por 4 meses, es decir, hasta el 6 de junio de la misma anualidad. Ahora, comoquiera que el 6 de junio de 2004 fue domingo, el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.3 En este orden de ideas, se observa que no es dable acceder a la declaratoria de caducidad alegada por la sociedad INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A., pues la demanda fue interpuesta oportunamente por la actora, el 7 de junio de 20044, es decir, dentro del término legal. 6.2. Aspectos de Fondo Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio podía negar la concesión del registro marcario del signo PLUS KOLA, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a pesar que INDUSTRIAS AÑAÑOS aportó copia simple del certificado del registro marcario del signo PLUS COLA en Perú, para acreditar la titularidad del signo en dicho país, al momento de presentar su oposición. 6.2.1. Valor Probatorio de las Copias Comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados por dicha normativa se sigue el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, el régimen del valor probatorio de las copias debe regirse por lo

establecido en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando: i) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; ii) sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente; y iii) sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 3 Ley 4 de 1913. “Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se resalta) 4 Reverso Folio 68. Asimismo, el artículo 252 ibídem señala que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Precisamente, en este sentido, indica que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y que el documento privado es auténtico cuando: i) ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido, ii) si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó iii) si habiéndose aportado a un

proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso 2° del artículo 2895, iv) si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 2766, o v) si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 2747. 6.2.2. Documentos otorgados en el extranjero Respecto de los documentos otorgados en el extranjero, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil señala que deben presentarse “…debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes 5 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 289. Procedencia de la Tacha de Falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante,

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