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CE-11001-03-24-000-2004-00250-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00250-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO GENERAL DEROGADO - Procedencia de control de legalidad / ACCION DE NULIDAD - Procedencia frente a acto general derogado / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - No reestablece orden jurídico vulnerado El actor pretende la nulidad del artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 15 de noviembre de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12º. Obligatoriedad de la inscripción. Las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo. Las comunidades organizadas que aspiren a distribuir señales incidentales deberán inscribirse para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Televisión.” El acuerdo 006 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión de que hace parte la norma acusada fue expresamente derogado por el artículo 36 del Acuerdo No. 9 de 24 de octubre de 2006 de la misma entidad, “por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas”, publicado en el Diario Oficial No. 46.434 de 27 de octubre de 2006. No obstante, la Sala estudiará los cargos contra la norma acusada en vista de los posibles efectos que ella pudo producir durante su vigencia y en aplicación del criterio señalado reiteradamente esta Corporación, según el cual “se impone fallo

de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…” FUENTE FORMAL: ACUERDO 9 DE 2006 DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 36

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1996 – ARTICULO 12 – COMISION NACIONAL DE TELEVISION (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Distribución de señales incidentales / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Distribución / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Plazo legal para inscripción de distribuidores / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Plazo para inscripción de distribuidores no puede fijarse por la Comisión Nacional de Televisión / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos / EXCEPCION DE COSA JUZGADADeclaración de oficio El actor señaló que el parágrafo de la norma transcrita [Ley 182 de 1995, artículo 25] estableció que el término dentro del cual los distribuidores de señales incidentales debían inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión con miras a obtener su autorización para continuar con dicha distribución era de seis meses, y que como la ley fue publicada el 20 de enero de 1995 en el Diario Oficial No. 42.685, el término de seis meses se cumplió el 20 de julio de 1995. Agregó que el

acuerdo demandado fue publicado el 29 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial No. 42.929 y en el artículo 12 demandado estableció que la inscripción señalada podía efectuarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir su vigencia. Concluyó que cuando se expidió el acuerdo acusado ya había vencido el término previsto en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 para la inscripción de los distribuidores de señales incidentales y por eso violó esta disposición, la cual no facultaba a la Comisión Nacional de Televisión para conceder un nuevo plazo. Advierte la Sala que el cargo descrito fue formulado en la demanda de nulidad que dio origen al proceso radicado con el No. 4390, decidido por esta Sección mediante fallo de 26 de febrero de 1998, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, que declaró la nulidad del artículo 12 del Acuerdo 006 de 15 de noviembre de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión acusado con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la Comisión Nacional de Televisión podía fijar a su arbitrio el plazo para que quienes estuviesen distribuyendo señales incidentales se inscribieran ante ella y obtuvieran la autorización para continuar prestando el servicio, independientemente de que en el inciso primero del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se hubiese establecido un plazo de seis meses para tal efecto, debido a que el inciso final del mismo parágrafo la facultó para establecer las demás condiciones

en que puede efectuarse la distribución de la señal, y el término es parte de tales condiciones, por la sencilla y potísima razón de que conforme a dicha norma, esa facultad le fue conferida para establecer “las demás condiciones”, es decir, sólo aquéllas que el legislador no hubiese consagrado expresamente, tal como lo hizo en forma clara y precisa respecto del plazo perentorio de seis meses para efectuar la mencionada inscripción. Y como quiera que en el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996 la Comisión Nacional de Televisión fijó el plazo legal de seis meses para tal inscripción “...contados a partir de la vigencia de este Acuerdo”, no podía válidamente ampliarlo mediante el acto acusado, pues sólo mediante un acto con categoría de ley se podría proceder a ello…” El artículo 175 del C.C.A., establece que la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Contrario sensu, la que accede a las pretensiones tiene efectos erga omnes sin restricción. Como en el presente caso la causa petendi de la demanda decidida mediante la sentencia comentada de 26 de febrero de 1998 es la misma que ahora se estudia, procede declarar que dicha sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada “erga omnes”, por lo cual sus efectos se extienden a ésta demanda y a todas aquellas cuyo objeto sea obtener la nulidad de la norma cuya nulidad impetró el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 25 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión, por el cargo de violación del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 4390, del 26 de febrero de 1998, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1996 – ARTICULO 12 – COMISION

NACIONAL DE TELEVISION (NO ANULADO)

SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Concepto / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Distribución. Condiciones generales y específicas / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Distribución por quienes la hacían sin autorización / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Distribución por nuevas empresas luego de expedida Ley 182 de 1995 / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Competencias en materia de señales incidentales de televisión. Alcance El artículo comentado [25 de la Ley 182 de 1995] reza que la señal incidental es la que se transmite vía satélite, está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y su radiación puede ser captada en territorio colombiano sin el uso de equipos decodificadores; son libres, siempre que estén destinadas al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no pueden ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. En el parágrafo se estableció que quienes estuvieran distribuyendo señales incidentales deberían inscribirse en los 6 meses siguientes ante la CNT para que los autorizara a continuar dicha distribución bajo ciertas condiciones relacionadas con el área

geográfica en que podían efectuarla. El artículo glosado establece algunas condiciones generales para la distribución de señales incidentales y otras específicas, referidas a las empresas que venían prestando el servicio sin autorización estatal a efectos de legalizar su funcionamiento, pero no agotó la materia y en el último inciso del parágrafo defirió el señalamiento de las demás condiciones necesarias para distribuir señales incidentales en la Comisión Nacional de Televisión, así: “La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.” Nótese que la facultad de regulación otorgada a la Comisión Nacional de Televisión por el artículo 25 de la Ley 182/95 no se circunscribió a las condiciones en que podrían distribuir señales quienes venían haciéndolo sin autorización sino también a que podrían distribuirlas todas las demás personas que tuvieran interés en ello. Por lo expuesto, la posibilidad contemplada en la norma demandada de que las empresas que no distribuían señales incidentales a la entrada en vigencia de la Ley 182/95 pudieran obtener autorización para distribuirlas no contraría en absoluto lo dispuesto en el artículo 25 de ésta. No sobra agregar que el demandante no aporta argumentos que permitan justificar su pretensión de que únicamente pudieran distribuir señales incidentales en Colombia las personas que lo hacían en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 182/95, la cual entraña sin duda una discriminación de todas las demás personas que pretendieran distribuirlas.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 25

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1996 – ARTICULO 12 – COMISION

NACIONAL DE TELEVISION (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Clasificación en función de la tecnología de la transmisión / TELEVISION RADIODIFUNDIDA - Concepto / TELEVISION CABLEADA Y CERRADA - Concepto / TELEVISION SATELITALConcepto / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Clasificación en función de los usuarios / TELEVISION ABIERTA - Concepto / TELEVISION POR SUSCRIPCION - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIONClasificación en función de la orientación general de la programación / TELEVISION COMERCIAL - Concepto / TELEVISION DE INTERES PUBLICO SOCIAL EDUCATIVO Y CULTURAL - Concepto Antes de avocar el estudio de fondo del cargo conviene precisar que el artículo 19 de la Ley 182/95 clasifica el servicio de televisión en función de la tecnología de la transmisión así: a) televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; y c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega

al usuario desde un satélite de distribución directa. El artículo 20 ibídem clasifica el servicio en función de los usuarios así: “a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. El artículo 21 ibídem clasifica el servicio de televisión en función de la orientación general de la programación así: “a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 19 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 20 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 21

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1996 – ARTICULO 12 – COMISION

NACIONAL DE TELEVISION (NO ANULADO)

SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Alcance de la reglamentación contenida en el Acuerdo 006 de 1996 de la CNT / SEÑALES INCIDENTALES DE TELEVISION - Carácter publico y gratuito / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado impide identificación oficiosa de normas vulneradas El actor considera que el carácter público y gratuito de las señales incidentales reconocido por el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se desconocería si sólo pudiera ser recibida por quienes están conectados al medio físico que la transmite (cable coaxial o fibra óptica) propio de la televisión cerrada, o por los suscriptores autorizados (televisión por suscripción) en condiciones de pagar el servicio (televisión comercial) y ello ocurriría si, como lo permite la norma acusada, las empresas que prestan estos servicios fueran autorizadas a distribuir señales incidentales. Este cargo no prosperará porque le atribuye al artículo 12 del Acuerdo 06/96 demandado un alcance que no tiene y desconoce que dicho artículo se limita a establecer que las comunidades organizadas que estén distribuyendo o aspiren a distribuir señales incidentales deberán obtener autorización por parte de la Comisión Nacional de Televisión, pero no prescribe las tecnologías que deben ser utilizadas para distribuir las señales, ni establece la posibilidad de quitarle a las señales su condición pública y gratuita. Si el actor consideraba que algún otro artículo del Acuerdo mencionado o de otra disposición reglamentaria obligaba al uso de tecnología que impidiera la recepción libre y gratuita de las señales incidentales distribuidas por las comunidades organizadas o le impusiera un carácter oneroso a su distribución, debió acusarlas. El carácter

rogado de la jurisdicción impide que la Sala avoque de oficio la identificación y el juzgamiento de tales normas.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 25

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 1996 – ARTICULO 12 – COMISION

NACIONAL DE TELEVISION (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00250-01

Actor: LUIS AUGUSTO CAMACHO RINCON

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 15 de noviembre de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”.

1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

El actor pretende la nulidad del artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 15 de noviembre de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12º. Obligatoriedad de la inscripción. Las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses

contados a partir de la vigencia del presente acuerdo. Las comunidades organizadas que aspiren a distribuir señales incidentales deberán inscribirse para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Televisión.” Para sustentar fácticamente su pretensión afirmó que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 76 superior, la Comisión Nacional de Televisión estará sometida al régimen que le fije la ley y que las políticas de materia de televisión serán establecidas igualmente por la ley y su dirección estará a cargo de la CNTV. Los artículos 4, 5 y 12 de la Ley 182 de 1995 que reglamentó el servicio de televisión, cuyos textos transcribió, le otorgaron a la CNTV la función de dirigir la política en materia de televisión, para lo cual la revistió de amplias facultades que debían ser ejercidas con arreglo a la ley. El artículo 25 ibídem definió la señal incidental de televisión, señaló los requisitos para recibirla y distribuirla; estableció las sanciones por su uso indebido y en su parágrafo único dispuso que quienes a la fecha de su expedición la venían distribuyendo tenían que inscribirse ante la CNTV y obtener de ella autorización para proseguir su distribución, dentro de los 6 meses siguientes a su vigencia, plazo que se venció el 20 de julio de 1996. En cumplimiento de las normas mencionadas la Junta Directiva de la CNTV expidió el Acuerdo No. 006, publicado en el Diario Oficial 42929 de 29 de noviembre de 1996, que estableció los requisitos para distribuir señales

incidentales y en el artículo 12 concedió a las comunidades que la estaban distribuyendo un plazo de seis (6) meses para inscribirse, contados a partir de la vigencia del Acuerdo, el cual venció el 29 de mayo de 1997. Este nuevo plazo desbordó el concedido por el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 que, se insiste, venció el 20 de julio de 1996. - Señaló, por otra parte, que la Ley 182/95 ordenó, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las señales destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país son públicas y que ese es el caso de las señales incidentales, las cuales pueden recibirse libremente, sin costo alguno y sin autorización cuando están destinadas al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales o comunitarios. Aseguró que de acuerdo con los artículos 18 a 22 de la Ley 182/95, modificada por la Ley 335/96, el servicio de televisión se clasifica así: 1) en función de criterios de la tecnología principal de transmisión (radiodifundida, cableada y cerrada y satelital); 2) en función de los usuarios del servicio (televisión abierta y por suscripción); 3) en función de la orientación general de la programación (televisión comercial y televisión de interés público, social, educativo y cultural) y 4) en función del nivel de cubrimiento del servicio (en razón del país de origen y destino de la señal puede ser televisión internacional o colombiana y en razón de su nivel de cubrimiento territorial se clasifica en televisión nacional de operación

pública, nacional de operación privada, regional, local y comunitaria sin ánimo de lucro. Sostuvo que esas clasificaciones permiten inferir que en Colombia hay dos modalidades de servicio de televisión: 1) La primera es abierta y radiodifundida, está destinada a ser recibida por todos los habitantes de un territorio de manera gratuita y es prestada por los operadores de televisión pública y privada en el nivel nacional, por los operadores de televisión regional, y por la televisión comunitaria. Esta modalidad persigue fines de interés público, social y cultural y ella corresponde el servicio de distribución de señales incidentales. 2) La segunda modalidad es la cerrada o por suscripción que se presta mediante cable coaxial, fibra óptica o satélite (DBS), tiene carácter comercial y sólo llega a los usuarios específicos aceptados por el operador. En este servicio están todos los operadores de televisión enunciados en el artículo 24 ibídem y, por supuesto, el servicio de televisión incidental prestado por estos operadores. Concluyó que el servicio de televisión cerrado y cableado es consustancial a la televisión privada y contrario al servicio de televisión pública, libre y gratuita. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación formuló los siguientes cargos.

Primer cargo: La norma acusada violó el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182/95, cuyo texto es el siguiente: “Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de

la Comisión, para lo cual tiene un plazo de seis (6) meses…” En vez de los seis meses señalados por la norma transcrita, que empezaba a contarse desde la fecha en que entró en vigencia, el acto acusado concedió un plazo que excedió dicho término, como se explicó en el acápite de hechos.

Segundo cargo: La norma acusada, en cuanto permite autorizar la distribución de señales incidentales a las comunidades organizadas que con anterioridad al 20 de enero de 1995 no prestaban ese servicio y a las que se constituyeran en adelante para tal fin, viola el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182/95.

Para sustentar esta acusación manifestó que la CNTV es un organismo a quien la Constitución le asigna la ejecución y desarrollo de las políticas relacionadas con televisión trazadas por la ley y que al proferir el artículo 25 de la Ley 182/95, el Legislador quiso regular dos servicios: el de señales incidentales y el de señales codificadas de televisión, y acorde con la realidad histórica reconocerles derechos a los operadores que venían prestando esos servicios sin autorización legal, dándoles la oportunidad de incorporarse a la vida institucional. Quiso el Legislador que en el futuro esas señales únicamente pudieran ser distribuidas por los operadores que venían haciéndolo en la fecha de su entrada en vigencia y pudieran ser recibidas libremente para el goce privado social o comunitario, quedando proscrita la posibilidad de que se autorice la distribución a operadores nuevos o a quienes no estuvieran prestando el servicio antes de la fecha de expedición de la ley.

Tercer cargo: Al condicionar la distribución de la señal incidental por parte de nuevos operadores, distintos a los que venían distribuyendo la señal en la entrada en vigencia de la Ley 182/95, que su recepción se efectúe por la modalidad cerrada y cableada, la norma demandada viola el artículo 25 de la Ley 182/95, de acuerdo con el cual las señales incidentales son públicas y de libre recepción en Colombia, tesis avalada mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2000, radicación 5083.

Señaló que el acto acusado, al restringir la recepción de la señal por medio físico de cable coaxial u óptico, convierte la televisión incidental en televisión cerrada (artículo 19 de la Ley 182/95) por lo que la señal sólo podría ser recibida por los usuarios que la organización comunitaria autorice (artículos 4 y 5 del Acuerdo demandado), privilegio que sólo se predica de la televisión por suscripción (artículo 20 ibídem) por su carácter eminentemente comercial. Reiteró el análisis acerca de la clasificación de los servicios de televisión comprendidos en los artículos 18 a 22 ibídem. Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 9 a 25). 1.2. Contestación de la demanda. La Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda por medio de apoderado dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones aduciendo que profirió el acto acusado ateniéndose a las normas que regulan la materia (fs. 64 a

80). Luego de señalar las normas constitucionales que regulan sus funciones señaló que el artículo 25 de la Ley 182/95, declarado exequible mediante sentencia C073-96, definió la señal incidental de televisión como aquella que se transmite vía satélite y está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores, la cual es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Estableció, además, que las empresas que actualmente presten el servicio de recepción y distribución de señales satelitales deberán inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses. Aseguró que, contrario a lo afirmado por el actor, la norma legal comentada no estableció que el término de 6 meses para la inscripción de quienes venían distribuyendo señales incidentales comienza a contarse a partir de su vigencia. Lo que estableció es que le correspondía a la CNTV fijar la fecha desde la cual debía computarse dicho término, como en efecto lo hizo mediante el acto acusado. Agregó que no es cierto que mediante el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182/95 se haya querido que en el futuro la distribución de señales incidentales no requiriera de autorización por parte de la CNTV pues, como lo indicó la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad en la sentencia C – 546 de 1995, esta norma debe entenderse en estrecha relación con las demás normas de la

misma ley que prohíben distribuir señales sin autorización de la CNTV y penalizan su infracción, por lo cual resulta aplicable a las personas que venían distribuyendo señales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorización de la autoridad competente dentro de los 6 meses siguientes si quieren continuar con dicha distribución. Señaló que la CNTV tenía facultades constitucionales y legales para reglamentar los requisitos para distribuir señales incidentales, entre los cuales se encuentra el sistema de recepción y distribución, cuyas condiciones técnicas estableció el Acuerdo demandado y que sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente No. 4336 (fs. 64 a 80). 1.3. Actuación procesal. Por auto de 28 de octubre de 2004 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fs. 30 a 35) que se notificó por estado a las partes (f. 35), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 37) y por aviso al Director de la Comisión Nacional de Televisión conforme al artículo 150 del C. C. A., (f. 40). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 42 y 122) y se abrió a pruebas por auto de 27 de mayo de 2005 (f. 127) y mediante auto de 28 de julio de 2006 se corrió en traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que se presentaran sus alegatos (f. 237). 1.4. Alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad legal el demandante presentó alegato en el que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 238 a 242). La Comisión Nacional de Televisión presentó alegatos dentro de la misma oportunidad, reiterando los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 243 a 249). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro de la oportunidad legal. Afirmó que la primera acusación formulada en la demanda, según la cual el acto acusado habría desconocido el plazo de seis meses concedido por el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 para que se inscribieran ante la CNTV las empresas que prestaban servicios de distribución de señales incidentales, ya fue objeto de decisión por esta Sección dentro del expediente 4390, en el cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 018 de 17 de abril de 1997, “por medio del cual se modifica el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996”. En consecuencia, debe estarse a lo allí resuelto. Solicitó que se negara prosperidad al cargo según el cual el artículo 12 del Acuerdo 6/96 de la CNTV viola la Ley 182/95 porque autoriza distribuir señales incidentales a personas distintas de quienes la venían distribuyendo antes de que ésta entrara en vigencia. A su juicio, la norma demandada, no impide que en el futuro se autorice la distribución de señales incidentales lo cual está conforme con el espíritu de la ley comentada cuyo artículo 25, inciso segundo, reconoce que la recepción de las

señales incidentales por parte de las comunidades organizadas es libre y tiene carácter público siempre que esté destinada al disfrute privado o a fines sociales o comunitarios y se someta a los requerimientos legales y reglamentarios. Por tanto, lo que contraría la ley es la pretensión del actor de limitar el carácter público de las señales incidentales al conceder el derecho exclusivo de distribuirlas a quienes las distribuían irregularmente antes de la entrada en vigencia de la ley. Solicitó que se niegue prosperidad al tercer cargo porque no son ciertas las afirmaciones del actor según las cuales la norma demandada esté condicionando a los nuevos operadores de señales incidentales a la modalidad cableada y cerrada, pues cada modalidad tiene un régimen propio, como lo estableció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente No. 4336 (fs. 252 a 267). . 2.1. CONSIDERACIONES. 2.1. La norma acusada. El actor pretende la nulidad del artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 15 de noviembre de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12º. Obligatoriedad de la inscripción. Las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo. Las comunidades organizadas que aspiren a distribuir señales incidentales deberán inscribirse para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Televisión.”

El acuerdo 006 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión de que hace parte la norma acusada fue expresamente derogado por el artículo 36 del Acuerdo No. 9 de 24 de octubre de 2006 de la misma entidad, “por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas”, publicado en el Diario Oficial No. 46.434 de 27

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