CE-11001-03-24-000-2004-00253-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00253-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CIRCULAR E INSTRUCCION ADMINISTRATIVA - Naturaleza jurídica / CIRCULARES DE SERVICIO - Pasibles de control jurisdiccional cuando constituyen actos administrativos / INSTRUCCION ADMINISTRATIVAPasibles de control jurisdiccional cuando constituyen actos administrativos / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - La instrucción administrativa 7 de 2004 no constituye acto administrativo Estima la Sala que tanto la Circular y la Instrucción acusada no constituyen actos administrativos, pues no son una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos. Advierte la Sala que la Circular acusada realiza un traslado de información por parte del Superintendente de Notario y Registro a los Notarios sobre la implementación de la Resolución 463 de 2004 y la importancia que tiene para el país la implementación de medidas que simplifican los trámites para la creación de empresas. También se afirma que a partir del 1° de julio las 65 Notarias de Bogotá deben estar ofreciendo este servicio. Igual consideración puede ofrecerse respecto del Instructivo demandado pues allí se disponen los pasos y requisitos que deben cumplirse para que se materialice la modernización pretendida por medio de la Resolución 643 de 2004. En efecto, en la citada instrucción se ofrecen distintas explicaciones sobre los pasos que deben cumplir los usuarios y los notarios para que pueda llevarse a cabo la radicación de documentos y el envío por medio electrónico de las escrituras públicas de constitución de algunas personas jurídicas, todo de acuerdo con una norma anterior, esto es, la Resolución 643 de 2004 y las leyes que le dieron origen. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado
que las Circulares de Servicios y las Instrucciones Administrativas son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado. En caso de no producir efectos jurídicos, es decir si la circular o instrucción se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, no serán actos susceptibles de demanda. También ha expresado esta Corporación que “…Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados” En el caso presente, concluye la Sala que la Instrucción demandada no constituye un acto administrativo que cree una situación jurídica y, por lo mismo, no es susceptible del presente control jurisdiccional.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 643 DE 2004 (17 de febrero) – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No anulada) / CIRCULAR 42 DE 2004 (12 de mayo) – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Anulada parcialmente) / INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 7 DE 2004 (24 de febrero) – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No
anulada) NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 6 de diciembre de 2001, Radicado 2000-6063, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y del 3 de febrero de 2000, Radicado 5236, M.P. Manuel Santiago Urueta. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - La circular 42 de 2004 constituye parcialmente acto administrativo / RESOLUCION 643 DE 2004Implementación voluntaria por Notarías al no implicar funciones notariales / CIRCULAR 42 DE 2004 - Nulidad del aparte que establece término para la implementación de la Resolución 643 de 2004 El aparte de la Circular que establece que la Notarias de Bogotá deberán a partir de 1° de julio de 2004, estar ofreciendo los servicios contenidos en la Resolución 643 de 2004, estima la Sala que sí constituye un acto administrativo y por lo tanto se pronunciará sobre su legalidad. Para la Sala, también es claro, que la Resolución si bien no establece nuevas funciones notariales que implique la intervención del Notario para dar fe pública de los actos que requieren su intervención, si establece algunas actividades que requieren de esfuerzos técnicos y de recursos de personal a las Notarias que solo pueden ser asumidos por su propia voluntad pues no existe ninguna norma de rango legal que cree esta función a las notarias. Sobre estas actividades, infiere la Sala que serán implementadas de forma voluntaria por las Notarias, y en ese sentido debe entenderse la implementación de toda la Resolución, esto es, que cada Notaria podrá decidir si participa o no de dicho proyecto y si desea asumir los sobre
costos tecnológicos y de recursos de personal de dichas actividades. En este sentido, insiste la Sala que aun cuando las actividades previstas en la Resolución no implican una función notarial si envuelven un esfuerzo económico de la Notarias y que de tornarse obligatorio debe ser previsto así por medio de una Ley que modifique las funciones de los notarios que están previstas en normas de carácter legal y constitucional. De tal forma que el término previsto constituye un mandato imperativo que torna en obligatorio funciones que sólo pueden ser establecidas por la Ley, lo que por ende puede afectar el derecho de los Notarios y las normas que lo regulan. En consecuencia, como para la Sala la implementación de las actividades de la Resolución no implican funciones notariales y éstas solo pueden ser asumidas por decisión de los Notarios, establecer un término perentorio de cumplimento constituye un vulneración de las normas legales y constitucionales que regulan las funciones de los notarios. Por lo anterior, se decretará la nulidad del aparte que establece dicho término. FUNCION NOTARIAL - Naturaleza / NOTARIADO - Servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial / NOTARIO - Funciones Según la Constitución Nacional de 1991, la función notarial constituye un servicio público, que es prestado, en virtud de la descentralización por colaboración, por particulares, en este caso, por los Notarios elegidos por medio de concurso de méritos. En el ordenamiento jurídico colombiano tiene larga tradición la calificación de la función notarial como un servicio público. Desde el Acto Legislativo número 1° de 1931 se disponía que compete a la Ley “la organización y reglamentación
del servicio público que prestan los notarios y registradores”. De acuerdo con lo anterior, el Legislador extraordinario, esto es, el Presidente de la Republica, expidió el Estatuto Notarial, mediante el Decreto Ley 960 de 1970. Allí se precisó que el notariado es una función pública e implica el ejercicio de autoridad o jurisdicción y que no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Circuito de la Notaria (Artículo 1° y 2°). Su función pública consiste en dar fe pública de los actos que requieren su intervención. En este sentido, el artículo 131 de la Carta Política de 1991, ratificó lo dispuesto en la citado Decreto Ley y lo desarrollado por la Ley 29 de 1973 y el Decreto 2148 de 1983. Allí se insiste en que el Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. Por ello se ha considerado que el Notario es una persona a quien el Estado le ha confiado la fe pública, la guarda, la seguridad y la certeza de las actuaciones que en ejercicio de sus funciones autoriza. Estos particulares, en calidad de notarios, se encuentran regulados por un régimen jurídico fijado por el legislador, que también permite el control y vigilancia que ejerce el Estado por medio de sus entidades, en este caso, la Superintendecia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1931 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 2 / LEY 29 DE 1973 / DECRETO 2148 DE 1983
RESOLUCION 643 DE 2004 - No crea funciones notariales a cargo de los notarios / ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE SOCIEDADRecepción de documentos por las notarías y envío de la escritura por correo electrónico a la cámara de comercio / RECURSOS TECNOLOGICOSImplementación en notarías. Correo electrónico Observa la Sala que por medio de la Resolución acusada se dispone, en síntesis, que los Notarios Públicos del Circuito de Bogotá podrán realizar la recepción de documentos para que una vez efectuada la escritura pública de constitución de sociedad y demás actos susceptibles de registro, sea enviada por correo electrónico a la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, quien efectuará el estudio respectivo sobre la registrabilidad de algunos actos de comercio. En este sentido, considera la Sala que la Resolución acusada no crea nuevas funciones notariales, pues sólo establece los parámetros para que las obligaciones ya previamente establecidas en la Ley sean implementadas ágilmente por las autoridades públicas entre ellas los Notarios Públicos del Circuito de Bogotá y la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual forma, resalta la Sala que en ninguna de las actuaciones realizadas por la Notaria, con ocasión de la expedición del acto acusado, se dispone que el mismo deba, en ejercicio de su función pública, dar fe pública sobre la actividad allí reglamentada. (…) En primer lugar insiste la Sala que según el artículo 1° de la Resolución acusada, el objeto de la Resolución es permitir que desde las notarias se remita electrónicamente copia de las escrituras públicas que deban inscribirse en alguno de los registros públicos a cargo de las
Cámaras de Comercio. No se evidencia una nueva función notarial por parte del Notario, pues los actos contenidos en la escritura pública y enviados por correo electrónico se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Comercio electrónico, Ley 527 de 1999 y no requieren intervención del mismo luego de firmada la escritura pública. Ahora, sobre la necesidad de tener recursos tecnológicos para poder realizar la actividad dispuesta en el artículo 2° de la norma acusada, esto es, el envió por medio electrónico de la escritura, recuerda la Sala que según la Ley 962 de 2005 en su artículo 25, en aras de facilitar la relación entre los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, con los ciudadanos, deberán “facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico” Es decir, que dicha obligación no ha sido creada por el acto acusado, sino que ha sido una firme intención del legislador para que las relaciones con la administración sean más amables y ágiles para los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 25
ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD - Formularios Por su parte, sobre el artículo 4°, 6° y 7° que regulan lo relacionado con la recepción, entrega de formularios y anexos necesarios para llevar a cabo ante las Cámaras de Comercio el registro, encuentra la Sala que los formularios serán suministrados por las Cámaras de Comercio, con sus recursos, y que al Notario no le corresponde intervenir en ejercicio de funciones notariales para certificar la
cantidad de documentos que fueron allegados pues sólo basta con que se deje constancia de la recepción del mismo. Carga que puede ser cumplida por cualquier funcionario de la Notaria en el que conste el recibo de la misma. Se insiste en que ello evidencia que la intervención de funciones notariales no se presenta y por ello no deben generarse costos adicionales para cumplir dicha labor. Sobre la obligación de que conste el anexo de documentos y formularios para que luego la Cámara de Comercio efectúe un control sobre los requisitos formales del registro, no constituye según lo explicado una intervención del Notario en cumplimiento de funciones notariales. ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD - Consulta del nombre comercial / REGISTRO UNICO EMPRESARIAL - Facilidad y gratuidad para la consulta del nombre comercial Sobre la obligación de consultar el nombre comercial previa la elaboración de la minuta de la escritura pública, estima la Sala que esta carga está establecida a quien pretende crear una Sociedad o registrar otros actos mercantiles que requieren se realice dicha actividad. Dicha persona puede acudir, como bien lo dispone el acto acusado, a la página Web de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde en línea y sin ningún costo puede verificarse dicha situación. Es decir, que la consulta del nombre no genera un valor adicional o una función notarial de fe pública, pues se realiza desde cualquier computador que tenga acceso a Internet, que como se vio, es una carga que ya ha sido establecida por el legislador en aras de facilitar la interacción de las entidades públicas con los ciudadanos. Por otra parte, también se resalta que CONFECÁMARAS, entidad que reúne a todas las Cámaras de Comercio del País, ha implementado un
programa en línea que permite la consulta del nombre comercial en todas las Cámaras de Comercio del país, denominado Registro Único Empresarial. Lo anterior, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley 590 de 2000, que dispone que con el propósito de reducir los trámites ante el Estado, el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes se integrarán en el Registro Único Empresarial, a cargo de las Cámaras de Comercio, el cual tendrá validez general para todos los trámites, gestiones y obligaciones (Artículo 11 de la Ley 590 de 2000) El citado programa que se denomina Registro Único Empresarial, facilita que el Registro Mercantil y el Registro de Proponentes que cumplen dichas entidades sea consultado en línea desde cualquier computador. Por ello, concluye la Sala que la posibilidad que se consulte el nombre comercial previa la elaboración de la escritura pública es un servicio gratuito y que es de fácil acceso para cualquier persona, lo que descarta así que el Notario Público deba realizar un función notarial mientras se consulta el nombre.
FUENTE FORMAL: LEY 590 DE 2000 – ARTICULO 11
PAGINA WEB DE LA CAMARA DE COMERCIO - Liquidación de los derechos de matrícula o inscripción y del impuesto de registro de los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que deban registrarse / CUENTA UNICA NOTARIAL - Recaudo de dineros por concepto del registro mercantil La liquidación de los derechos de matrícula o inscripción de registro de los actos, que deban registrarse en las Cámaras de Comercio, se puede realizar al igual que
la consulta del nombre en la página Web de la Cámara de Comercio, es decir en línea y sin ningún costo adicional para las Notarios. Sobre el recaudo del dinero, la Ley 29 de 1973 en sus artículos 18 y 19, faculta al Notario para que reciba depósitos que los otorgantes de las escrituras para el pago de impuestos o contribuciones que implican la obligación de darles la destinación que les corresponda (…) Por su parte, el artículo 64 de la Ley 863 de 2003, se crea la cuenta única notarial, en la cual se permite que en ella se consignen a nombre de la notaria todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por diversos conceptos, entre ellos el registro mercantil (…) Lo explicado en los párrafos anteriores, permite descartar que la obligación de recibir los dineros que deban pagarse por concepto del registro mercantil sea una función notarial que se haya originado en el acto acusado, sino que viene establecida de tiempo atrás en la Ley y no implica la creación de una nueva función notarial.
FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1973 – ARTICULO 18 / LEY 29 DE 1973 – ARTICULO 19 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00253-01
Actor: ALBA LUCIA ARANGO GONZALEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana ALBA LUCÍA ARANGO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 643 de 17 de febrero de 2004, “Por la cual se definen las reglas para el envío electrónico de las copias de las escrituras públicas sujetas a registro en las Cámaras de Comercio”, la instrucción Administrativa núm. 7 de 24 de febrero de 2004 y la Circular núm. 42 del 12 de mayo de 2004, todas expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro.
I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la demandante, los actos acusados conforman una sola unidad normativa pues establecen nuevas funciones a los Notarios sin contemplar el obligatorio pago de derechos notariales y sin fijar las tarifas por estos servicios. Advierte que los actos acusados desconocen las funciones que la Ley, específicamente el Código de Comercio, le ha asignado de manera exclusiva a las Cámaras de Comercio, lo que constituye una violación de la Constitución y la Ley, por ser la Superintendencia incompetente para crear tales funciones o servicios. Agrega que pretende la nulidad de la totalidad de los actos demandados, pues todos ellos tienen el mismo contenido. La Resolución y la Instrucción demandadas crean funciones y/o servicios gratuitos, y la Circular impone como obligatorio los
servicios creados por los demás actos acusados. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que: 1.- El Superintendente de Notariado y Registro produjo los actos administrativos acusados sin tener competencia y con evidente desconocimiento de sus atribuciones. Estima que los actos acusados contienen una flagrante violación a la Constitución y a las Leyes, toda vez que radica en cabeza de los notarios, sin tener competencia para ello, funciones que competen a las Cámaras de Comercio. Manifiesta que al establecerse nuevas funciones y la prestación de nuevos servicios en cabeza de los notarios, sin contraprestación de los derechos notariales perjudica el patrimonio público que deja de percibir los ingresos del IVA por los nuevos servicios. Considera que si se crearon dichos servicios, deberían tener una tarifa, la que a su vez conllevaría el cobro del IVA correspondiente, tal como lo ordena la Ley 6ª de 1992, principalmente en su artículo 25. Explica que las funciones creadas en el artículo 4° de la Resolución 643 de 17 de febrero de 2004, son las siguientes: “De la recepción de los documentos y entrega de formularios. En la notaría, al momento de la recepción de las minutas que tengan por objeto la constitución de sociedades, empresas unipersonales, empresas asociativas de trabajo o entidades sin ánimo de lucro, se entregarán a los usuarios los formularios empleados por las Cámaras de Comercio para la matrícula o inscripción de la nueva persona jurídica en los registros públicos. Estos formularios serán suministrados por las Cámaras de Comercio a las Notarías.”
De igual forma, resalta lo dispuesto en el artículo 6° de la citada Resolución, que reza así: Anexos. En la escritura pública de constitución de sociedades, empresas unipersonales, empresas asociativas de trabajo o entidades sin ánimo de lucro, se incorporará a la escritura y se dejará constancia de los anexos y formularios diligenciados y firmados por los otorgantes. Esta constancia servirá a las Cámaras de Comercio para verificar el cumplimiento de los requisitos formales que les corresponde controlar para efectos de la inscripción. Si en la notaría se cuenta con los medios para la digitalización de los anexos presentados, enviará a la Cámara de Comercio copias electrónicas de dichos anexos y no incorporará dichos documentos a la escritura, dejando solo la constancia de la presentación de los mismos.“ También cuestiona lo dispuesto en el artículo 7° que dispone: “Del envío de la copia electrónica de la escritura pública a las Cámaras de Comercio. Autorizada la escritura pública, el Notario podrá enviar una copia electrónica de la misma a la Cámara de Comercio que corresponda, para que la cámara realice su calificación e inscripción en el registro correspondiente. La expedición de esta copia electrónica causará los mismos derechos que la expedición de una copia auténtica en soporte tradicional. El archivo que se enviará a las Cámaras de Comercio deberá estar firmado digitalmente por el notario” Explica que los citados artículos y las funciones contenidas en los mismos son totalmente nuevas, pues consisten en que los Notarios ofrezcan la posibilidad de iniciar el registro mercantil en las notarias, para luego remitir electrónicamente
copia de las escrituras públicas que deban inscribirse en alguno de los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio. Estima que si bien parece intrascendente la disposición, cuando se establece la radicación en las Notarias de los documentos para la inscripción en las Cámaras de Comercio, implica que de acuerdo con la Circular 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, deba asignarse en el documento la fecha y hora de radicación. En este sentido, resalta que dicha situación influye notablemente en los derechos de los ciudadanos, pues los documentos radicados primero deben ser inscritos con prioridad respecto de los que le sucedan. Insiste en que esto es de vital importancia pues tiene influencia en el registro mercantil, como lo es en el registro de nombres comerciales. Agrega que al asignarse dicha función a las Notarias, puede resquebrajarse gravemente el proceso registral, quedando el ciudadano sin seguridad jurídica, dado que no tiene claro en definitiva si la radicación la hace la Notaria o la Cámara de Comercio. Por otra parte, censura que la Notaria deba implementar recursos tecnológicos para facilitar el envío electrónico de las copias de las escrituras públicas que deban registrase por las Cámaras de Comercio y que deben contar con equipos que cumplan requisitos tecnológicos, pues son servicios nuevos no contemplados en la Ley. Aduce que para determinar cuales escrituras deben ser enviadas a las Cámaras de Comercio, se requiere todo un estudio y conlleva toda una responsabilidad, a la cual los Notarios no están obligados pues es una función de las Cámaras de
Comercio. Considera que la situación se hace más gravosa con la Circular 42 de 2004, acto también acusado, pues obliga que las herramientas tecnológicas para cumplir con las anteriores funciones se tengan el 1° de julio de 2004, pues a partir de dicha fecha es obligatoria en Bogotá el cumplimiento de estas funciones. Ratifica que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precitados, se esta creando nuevas funciones a los Notarios en la medida que deben dejar constancia sobre los anexos que se adjuntan a la escritura pública, constancia que se enviaría a la Cámaras de Comercio para realizar el control sobre el registro. Advierte que el artículo 5° de la Resolución acusada prevé: “Consulta de nombre. Una vez el otorgante entregue los formularios diligenciados, tendrá la posibilidad de utilizar el servicio de consulta de nombre en línea desde la notaría, por medio del sistema de registro en línea de la Cámara de Comercio respectiva, para verificar si el nombre propuesto por el usuario está inscrito en el registro mercantil o en el de entidades sin ánimo de lucro, según corresponda. Si el nombre indicado en la minuta no está inscrito, se procederá a elaborar la escritura pública correspondiente. Si el nombre aparece inscrito, se comunicará dicha circunstancia al usuario y se le aconsejará modificar el nombre propuesto. Si el usuario insiste en utilizar dicho nombre, el notario autorizará la escritura pública luego de dejar constancia de la advertencia realizada, y la copia electrónica de la escritura se enviará a la Cámara de Comercio, para que esta decida” Considera que imponer la obligación a las notarias de verificar el nombre
propuesto por el usuario para determinar la eventual homonimia constituye una nueva función para las notarias, que al no tener el conocimiento especializado en la materia, puede generar inseguridad jurídica para el ciudadano, aunado al hecho que se confunde con la función de las Cámaras de Comercio prevista en el artículo 35 de Código de Comercio, de verificar la homonimia. Agrega que dicho servicio también es gratuito y de forma caprichosa se le exime de pago a los ciudadanos sobre el servicio. Considera que se creó una función ilegal al obligársele a las Notarias dejar constancia en la escritura pública de la existencia de homonimias, situación que no es permitida dentro del Estatuto Notarial. También censura el artículo 8° de la precitada resolución que establece lo siguiente: “Liquidación de derechos e impuestos. La liquidación de los derechos de matrícula o inscripción y del impuesto de registro de los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que deban registrarse en las Cámaras de Comercio, será realizada por el sistema de la Cámara de Comercio correspondiente, al cual podrán acceder los notarios mediante de Internet. Los derechos a favor de la Cámara de Comercio se pagarán en la notaría.” Insiste que esta es una nueva función que no tienen porque asumir los notarios. Máxime cuando es exclusiva de las Cámaras de Comercio. 2.- Estima que existe una violación directa de la Constitución, por cuanto en ella se establece el Principio de Legalidad que se deriva de la situación de ser un Estado Social de Derecho. Por ello, la Superintendencia de Notariado y Registro debe ajustarse a la legalidad sobre sus competencias.
Agrega que los actos acusados vulneran de forma directa el artículo 121 y 131 de la Constitución Nacional, normas que prescriben imperativamente que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (121), y que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que presta los notarios y registradores.(131) Aduce que la violación de la Constitución estriba en la creación de nuevas funciones para los Notarios a través de actos administrativos de la Superintendencia, organismo que hace parte de las autoridades del Estado y que por orden constitucional solamente puede producir actuaciones para las cuales la Ley la haya facultado (Artículos 1°, 121 y 131 de la Constitución de 1991) 3.- Considera que se vulneró la Ley en la medida que se desconoció las normas contenidas en el artículo 3° de Decreto 960 de 1970, que señala que funciones le compete a los notarios. También considera que se desconoce su ordinal 14 pues allí se establece que la Ley señalará las demás funciones y no un acto administrativo. Estima que de la lectura del citado artículo se infiere que las funciones creadas fueron realizadas sin potestad legal para hacerlo y que ninguna otra norma legal ha creado. Alega que la misma Resolución 643, acto acusado, en su fundamentación se basa principalmente en el artículo 9° del decreto 302 de 2004, el cual en ninguna parte de su contenido faculta a la Superintendencia de Notariado y Registro para crear funciones a los notarios, tarea esta reservada a las leyes, como allí puede leerse. A su juicio, la Superintendecia está actuando como legislador haciendo caso omiso
de la propia norma que fija sus objetivos y funciones. Manifiesta que las normas legales que hasta la fecha se han expedido establecen para dicho organismo funciones de orientar, vigilar, inspeccionar, controlar y en general adelantar las gestiones para una eficaz, transparente, jurídica, legal y correcta prestación del servicio público de notariado. De acuerdo con ello, considera que nunca se le ha facultado para legislar o establecer funciones nuevas a los funcionarios o particulares con funciones públicas que controlan, actuación reservada a la propia ley en forma excluyente. Aduce que los actos acusados están violando las normas que establecen la obligatoriedad del pago de todos los actos notariales, contenidos en el Decreto 960 de 1970, Capitulo 2° artículos 223 a 231, artículo 128 del Decreto 2148 de 1983 y el Decreto 1681 de 1996, que inclusive prohíben al notario y le señalan como falta punible el cobrar derechos menores de los autorizados en el arancel vigente, prohibición que por obvias razones de semántica, conlleva también la prohibición de dejar de cobrar por la actividad notarial, salvo que expresamente la Ley lo establezca, pero no la Superintendencia por medio de actos administrativos. Advierte que conforme se aprecia en la relación de nuevas funciones asignadas a los notarios por los actos administrativos acusados, la totalidad de ellas son parte de la función registral que deben cumplir las Cámaras de Comercio, razón por la cual se está violando el propio Código de Comercio, específicamente los artículos 26, 27, 28 y 29. Considera que es mas grave la violación de la Ley, en la medida que los actos
administrativos reglamentan procedimientos para el registro mercantil, tratando de perfeccionar la institución registral, cuando esa funciones esta asignado por el propio artículo 27 del Código de Comercio a la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.- Insiste en que la nulidad que se pretende con esta demanda esta dirigida a la totalidad de la Resolución núm. 643 de 2004, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, como quiera que la norma comprende en su articulado total la creación de nuevas funciones para los notarios. Resalta que el artículo 1° del acto acusado expresamente habla de nuevos servicios que se prestarán en cumplimiento del plan de modernización institucional. Así mismo se demanda la instrucción administra
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