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CE-11001-03-24-000-2004-00272-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00272-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Comparada la demanda que dio lugar a la sentencia de noviembre 15 de 2012 aprobada por esta misma Sala, con la demanda que corresponde revisar en la presente oportunidad, observa este Despacho que resultan idénticas tanto las normas invocadas como vulneradas como los cargos mediante los cuales a juicio del actor, se fundamenta el concepto de violación en que incurrieron los actos administrativos expedidos por el Ministerio demandado, a pesar de que se trata de distintas resoluciones las que fueron objeto de nulidad en los dos procesos de conocimiento de esta Sección. En vista de que, tal y como sucedió en el proceso fallado el 15 de noviembre de 2012, en esta oportunidad el apoderado de la empresa HOLCIM Colombia S. A. antes Cementos Boyacá S.A. reconocida en este proceso como impugnadora de la demanda, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Observa la Sala que es procedente declararla también en este radicado, como quiera que resulta evidente el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 4°, del artículo 137del CCA, ya que el apoderado de la parte actora se limitó a enunciar las normas que consideraba violadas pero no se ocupó en profundizar el concepto de violación, menos aún aportó pruebas técnicas o informes científicos que sustentaran sus afirmaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 4.

NOTA DE RELATORIA: Demanda idéntica, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Rad. 2005-00110, MP. Guillermo Vargas

Ayala.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 970 DE 2001 (30 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada) / RESOLUCION 0458 DE 2002 (27 de mayo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00272-01

Actor: COMITE DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE NOBSA (BOYACA)

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE HOY MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia, la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa Boyacá contra la Resolución N° 970 de octubre 30 de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de plásticos contaminados con plaguicidas en hornos de producción de Clinker de plantas cementeras” y contra la Resolución N° 0458 de mayo 27 de 2002, “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, en hornos de producción de Clinker”, ambas

expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente actualmente Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de simple de nulidad consagrada en el artículo 84 CCA, solicita la sociedad demandante1 se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución N° 970 de octubre 30 de 2001 “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de plásticos contaminados con plaguicidas en hornos de producción de Clinker de plantas cementeras”. -Resolución N° 0458 de mayo 27 de 2002 “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas, en hornos de producción de Clinker”.

Las dos resoluciones fueron expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1 A folio 38 del cuaderno principal obra certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa Boyacá, cuyo objeto es ejercer la función de inspección, vigilancia y control de los planes y programes que se adelanten en el municipio y que tengan repercusión para la comunidad 1.2. Hechos A juicio de la demandante el Ministerio demandado, so pretexto de cumplir facultades reglamentarias sobre contaminación ambiental, al expedir las

resoluciones demandadas se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye desviación de poder, dado que usurpó funciones propias del legislador, con lo cual desconoció y vulneró no sólo normas de la Constitución Política sino también de derecho internacional como el Convenio de Basilea. De allí también la vulneración del bloque de constitucionalidad y de jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la vulneración de la ley 99 de 1993, consideró el actor que el Ministerio demandado desvió su poder al usurpar funciones cuya competencia está radicada en las corporaciones autónomas regionales, en lo que tiene que ver con los requisitos, condiciones y límites para permisos de emisión atmosférica contaminante, producto de quemas o incineraciones de desechos y/o residuos peligrosos. Afirma la entidad actora que el criterio funcional tomado como base por el Ministerio demandado, desborda por acción y omisión el ámbito constitucional y legal preestablecido para el ejercicio de sus facultades respecto de la vigencia de la normatividad internacional sobre manejo final –por quemas o incineraciones de residuos peligrososcuya responsabilidad es de los productores. Por lo anterior, considera que el Ministerio demandado lo que hizo fue legislar para un objetivo exclusivo que favorece a la empresa transnacional “HOLCIM de Colombia S.A.” antes Cementos Boyacá S.A. cuyo cemento y productos están contaminados, por ser gestora del co-procesamiento e importadora de tecnología contaminante y mortal por quemas o incineración para el manejo final de residuos peligrosos, lo mismo que se omitieron sus responsabilidades pues ni siquiera se le

exigió que pagara tributo alguno por concepto del co-procesamiento y por haber cambiado su objetivo inicial de producción de cemento limpio por cemento tóxico. Debido a la anterior situación, esgrime que las resoluciones demandadas, lejos de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en tratados internacionales lo que fomentan es la violación de los derechos a la vida y salubridad pública, justicia, igualdad y debido proceso, menos aún los actos acusados garantizan los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, así como el principio de precaución ambiental contenidos en la legislación ambiental. Considera que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues no establecieron la responsabilidad del generador del residuo peligroso, no tuvieron en cuenta si su producción es de origen nacional o internacional, menos aún exigieron las resoluciones atacadas la formalización de la póliza para garantizar el pago de los genocidios y demás riesgos que implica la disposición final de residuos peligrosos. Afirma el Apoderado del Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa que está demostrado técnica y científicamente que a nivel mundial, la zona donde está instalada la empresa Cementos Boyacá S.A. hoy HOLCIM Colombia S.A. en el municipio de Nobsa, ocupa el segundo lugar como la de mayor contaminación ambiental, territorio en el que se han realizado desde el año 2000 fatales “pruebas piloto” y en donde miles de toneladas de residuos peligrosos, han sido quemados o incinerados con incidencia nociva ambiental y atmosférica sobre las provincias de Tundama, Sugamuxi, Valderrama, Norte y Gutiérrez, lo cual a su vez afecta la

salud de la población en general al causarles malformaciones genéticas, por lo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial debe indemnizar. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Afirma el apoderado de la actora que las resoluciones demandadas violan las siguientes disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional así: el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 47, 93, 94 y 241 de la Constitución Política; las leyes 99 de 1993, 430 de 1998 y 491 de 1999; sin embargo, de estas legislaciones no especifica ningún artículo en particular; la Ley 253 de 1995 que incorporó en nuestra legislación el Convenio de Basilea objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-377 de 1996; los decretos 1753 de 1994, 948 de 1995 y 2676 de 2000 en ninguno de los cuales tampoco se menciona un artículo en particular que resulte vulnerado por los actos demandados y el artículo 84 del CCA, así como la Sentencia C-894 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. En cuanto a la vulneración del artículo 84 CCA dice que debe mirarse en armonía con los artículos 4°, 13, 29, 47, 94 y 241 de la Carta Política que establecen el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio demandado, pues al usurpar competencias que no le correspondían, lo que hizo fue de manera soterrada autorizar a las plantas cementeras donde se produce Clinker en el país, para que de manera indiscriminada quemen o incineren y le

den manejo final a los residuos, desechos o sustancias peligrosas. Sostiene que por el principio de prevalencia constitucional contenido en el artículo 4 superior en armonía con el artículo 84 CCA, desde que se expidió la Ley 99 de 1993 el Ministerio demandado carece de competencia para expedir resoluciones como las acusadas, mediante las cuales se violó la obligación y responsabilidad de los productores de residuos peligrosos, según lo establece la propia Constitución Política y los tratados internacionales. Cita el apoderado judicial de la actora, apartes de la Sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, al eliminar la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para conocer de las apelaciones contra las licencias ambientales otorgadas por las corporaciones autónomas regionales. Afirma que los actos administrativos cuestionados, desconocen compromisos internacionales sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos o residuos peligrosos y su eliminación, a los cuales Colombia está obligada, entre ellos, el Convenio de Basilea que se incorporó a nuestra legislación mediante Ley 253 de 1995 declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1996. Este Convenio trata sobre el control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación, con el fin de proteger a los países que no cuentan con la capacidad técnica para el manejo de estos desechos con el fin de prohibir la importación o eliminación de desechos peligrosos. Frente a este punto se cuestiona el vocero

de la actora, cómo entraron al país los desechos? Quién realizó su importación? Cuál es el país productor? Lo anterior porque le corresponde a ese país productor, responsabilizarse de la eliminación de los residuos según el Convenio de Basilea y la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano realizada en Estocolmo en 1972. En cuanto al desconocimiento de la Ley 430 de 1998, a juicio de la parte demandante resulta violada casi que en su integridad, pues esta ley es la que desarrolla cualquier modalidad respecto de la responsabilidad por el manejo integral de los generadores en el país, proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, regulación de la infraestructura, así como establece las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Dice que lo que se advierte en las resoluciones demandadas, es que benefician de manera aparente y soterrada una planta cementera productora de Clinker –refiriéndose a HOLCIM Colombia S.A.- que no se enuncia con nombre propio en los actos acusados, lo cual viola el principio de igualdad y legalidad. Respecto de la violación de la Ley 491 de 1999 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973 y el Decreto 948 de 1995, legislaciones que obligan a la prestación del seguro ecológico que debe pagarse para las licencias ambientales, aprecia que los montos y determinación básica para el porcentaje, no aparecen en las resoluciones demandadas como garantía para los eventuales daños ocasionados a la población, máxime cuando en el presente caso, se van a quemar o incinerar residuos peligrosos que igual van a emitir emisiones

atmosféricas contaminantes. En cuanto a la transgresión del Decreto 1753 de 1994 afirma el apoderado de la actora que a pesar de que el Ministerio tenía competencia para otorgar la LICENCIA AMBIENTAL en razón de la producción de cemento, pero que para la ampliación de su campo de actividad implicaba la modificación de la licencia, por lo que el Ministerio exigió información adicional mediante requerimiento contenido en auto 657 del 11 de septiembre de 2001 y luego emitió concepto técnico N° 190 de Febrero 13 de 2002, sobre alternativa de co-procesamiento de residuos peligrosos. En estos términos fundamentó la supuesta violación al decreto 1753 de 1994. Finalmente respecto del Decreto 2676 de 2000 que se refiere a la reglamentación ambiental y sanitaria, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares generados por personas naturales o jurídicas, dijo el apoderado judicial de la actora que resultó vulnerado con los actos administrativos demandados, sin embargo no fundamentó su afirmación apenas la enunció en los términos anteriores.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El apoderado judicial de la entidad pública demandada presentó escrito2 en el que destacó la legalidad de las resoluciones acusadas. Afirmó que carece de fundamentación el cargo endilgado relativo a la supuesta falta de competencia del Ministerio para regular el tema planteado en los actos acusados, como quiera que esta facultad se encuentra consignada en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del

artículo 5° de la Ley 99 de 1993, con fundamento en los cuales fue que la entidad procedió a realizar pruebas piloto para el co-procesamiento de plásticos y tierras contaminadas con plaguicidas en hornos cementeros, los cuales manejan altas temperaturas y permiten ser una alternativa de disposición final. Respecto del cargo relativo a las pruebas piloto en la planta de cementos, sostuvo que éstas fueron comparadas con parámetros internacionales y con estudios técnicos que arrojaron resultados altamente satisfactorios. En cuanto a la supuesta desviación de poder por la usurpación de funciones en que habría incurrido el Ministerio, al haber perdido la competencia para otorgar licencias ambientales desde el año 1993 con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, considera el vocero de la entidad demandada que el demandante incurrió en equivocada interpretación del aparte transcrito de la sentencia C-894 de 2003 de la Corte Constitucional. Lo anterior por cuanto el artículo examinado de la Ley 99 de 1993, no se refiere a la competencia del Ministerio para expedir licencias sino a la improcedencia de conocer el Ministerio en segunda instancia, de las apelaciones frente a las licencias otorgadas en primera instancia por las corporaciones autónomas regionales. Frente al reparo del actor sobre el manejo final de los residuos peligrosos sostiene el apoderado del Ministerio demandado que el artículo 5° de la Ley 99 de 1993 le otorga a la entidad, funciones relacionadas con la regulación de las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, la determinación de las 2 Visible a folios 125 a 133 del cuaderno 1°.

normas ambientales mínimas a las que deben sujetarse todas las actividades que puedan generar daños al ambiente, las regulaciones dirigidas a la reducción y control de la contaminación y el establecimiento de los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos o cualquier materia que pueda afectar el medio ambiente. Sostiene que en virtud de las facultades anteriores, el Ministerio expidió las resoluciones demandadas, con base en criterios técnicos y estudios serios confrontados por parámetros internacionales y, que, lejos de pretender degradar el medio ambiente, lo que procuran es lograr un adecuado sistema de eliminación de residuos. Sostuvo que no se configura la violación del Convenio de Basilea por la expedición de los actos demandados, como quiera que este instrumento internacional se refiere al Control de Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, procurando que los países que los generen se hagan responsables de los mismos según el artículo 4°, numeral 2° literal b) del Convenio. Por su parte las resoluciones 0970 de 2001 y 0458 de 2002 objeto de demanda, se refieren es al procedimiento de eliminación de residuos en hornos de plantas cementeras, pues los residuos que están siendo dispuestos allí han sido generados en Colombia y su tratamiento se ha realizado según las disposiciones ambientales nacionales. Por lo anterior, el Convenio de Basilea no tiene ninguna injerencia o relación con el tema regulado en los actos acusados. De otra parte, aclara que frente al caso concreto de los residuos que se están eliminando en el municipio de Nobsa Boyacá, el Ministerio de Ambiente ha

expedido varias resoluciones con el fin de evitar a toda costa contaminaciones tóxicas al ambiente. 2.2. Por parte de la Sociedad HOLCIM Colombia S.A. antes Cementos Boyacá S.A. Interviene como parte impugnadora en el proceso, el representante de la sociedad HOLCIM Colombia S.A. quien presenta memorial3 en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que en el sub judice, la parte actora no cumplió con el requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, como quiera que el demandante omitió exponer el concepto de violación y la causal de nulidad en que se fundamenta al solicitar esta declaratoria en contra de las resoluciones acusadas, ya que el vocero de la actora se limitó a indicar en cuatro numerales la norma que consideraba violada pero sin explicar el fundamento del concepto de violación, lo cual hace imposible que se profiera un fallo de fondo. Por lo mismo, estima que el fallo que ponga fin a este proceso debe ser inhibitorio, por no estar acreditados los presupuestos formales de procedibilidad de la acción. Sin perjuicio de la excepción propuesta, considera el representante de la sociedad interviniente que los actos demandados están ajustados a la Constitución Política y a la legislación invocada como violada por la demandante, pues el Ministerio de Ambiente no invadió la órbita del legislador ya que la Ley 99 de 1993 otorgó a dicho Ministerio, entre otras facultades, las enunciadas en los numerales 1°, 2°,

10, 11, 13, 14, 25, 26 y 32 del artículo 5° idem. 3 Obrante a folios 140 a 158 del cuaderno 1 Con fundamento en estas funciones, el Ministerio demandado sí estaba facultado por la ley para expedir las resoluciones demandadas y, por ende, no existió ninguna extralimitación en sus competencias como quiera que a esta entidad le correspondía expedir las resoluciones demandadas y no a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, como lo entiende equivocadamente el actor. En punto al cargo según el cual, los actos acusados desconocieron la normativa nacional e internacional en materia de disposición de residuos peligrosos, sostuvo el apoderado de HOLCIM Colombia S.A., que previa la expedición de los actos atacados se realizaron todas las pruebas y estudios técnicos que exige la ley y, en cambio, el actor no aportó a la demanda prueba técnica que los desvirtúe. Afirmó que la entidad demandada con fundamento en el numeral 25, del artículo 5°, de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 948 de 1995, realizó pruebas piloto en las instalaciones de HOLCIM, encaminadas a la expedición de normas destinadas a la protección del derecho colectivo al medio ambiente. Dice el representante de la sociedad interviniente que el Ministerio demandado expidió las resoluciones cuestionadas, siempre y cuando se cumpliera con las condiciones de diseño, control de emisiones y estándares de emisión fijados por tales normas; actos administrativos que evidencian la bondad de los hornos cementeros como sistema de disposición final de residuos peligrosos.

Discrepa de la imputación efectuada por el actor acerca de la supuesta violación del Convenio de Basilea, ya que en primer lugar no indicó las razones jurídicas o fácticas que lo llevaron a tal afirmación y en segundo término, porque el objeto de dicho Convenio es “El control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, mientras que las resoluciones demandadas lo que procuran es dar cumplimiento a las posibilidades de disposición de residuos peligrosos establecidos en el Tratado. Respecto de la supuesta violación de la Ley 430 de 1998 considera la interviniente que tampoco el actor argumentó una razón válida de dicha vulneración, pues las resoluciones atacadas sí cumplen con todos los requerimientos establecidos en dicha ley. El representante legal de HOLCIM Colombia S.A. afirma que la parte demandante incurrió en confusión pues la planta que apodera es un horno cementero y no un horno incinerador, para lo cual menciona seis diferencias entre un horno y otro. Destaca que no es cierta la afirmación del apoderado de la actora según la cual, los actos demandados violaron la Ley 491 de 1999 al no exigirse a las plantas cementeras el pago del seguro ecológico, pues el actor desconoció que dicha póliza y los montos asegurados, nunca fueron reglamentados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 491 de 1999. De allí que es imposible vulnerar lo que legalmente no existe ni es exigible. Contrario a lo esgrimido por el apoderado del Comité demandante, afirma el

apoderado de la sociedad HOLCIM que ésta sí paga al Estado entre otros, el impuesto a las ventas IVA y el Impuesto de Industria y Comercio ICA, en virtud de su actividad comercial. Por lo tanto resulta temeraria y tendenciosa la afirmación efectuada en este sentido. Finalmente afirma que la actividad desarrollada por su poderdante, no atenta contra la salud y el medio ambiente de los habitantes del municipio de Nobsa, lo cual se traduce en una nueva afirmación temeraria carente de soporte probatorio y técnico, al resultar ser producto de la ignorancia y desinformación sobre el tema. 2.3. Por parte de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI En su escrito de intervención4, el representante de la entidad interviniente, comparte las razones esgrimidas por sus antecesores al solicitar que no se acceda a la solicitud de nulidad planteada. Afirma que el Ministerio demandado, sí tenía competencia para proferir las resoluciones 970 de 2001 y 458 de 2002 y, en cambio, lo que denota es que la parte demandante confundió entre otras causales de nulidad, la desviación de poder con la falta de competencia; a pesar de identificar las disposiciones infringidas por los actos atacados no fundamentó el concepto de violación; no analizó las atribuciones que la Ley 99 de 1993 confirió al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en especial, las consagradas en los numerales 10, 11 y 25 del artículo 5° ídem y la cláusula general de competencia del Ministerio consagrada en el artículo 6 ibidem.

Sostiene el delegado de la ANDI que el Ministerio demandado, en ningún momento incurrió en desviación de poder por haberse atribuido funciones propias de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá como lo afirmó el actor, pues es claro que le corresponde al Ministerio de Ambiente regular la incineración de residuos o desechos de plaguicidas, además que las resoluciones demandadas contienen una regulación de ámbito nacional y que las CAR tienen jurisdicción regional. Afirma que se equivoca el apoderado de la actora al señalar que el Ministerio emitió una licencia ambiental de manera irregular pues, en primer lugar, el Ministerio en las resoluciones demandadas no expidió ninguna licencia ambiental sino que reguló de manera general la eliminación de residuos o desechos de plaguicidas. Considera que incurre también en yerro el apoderado de la actora al afirmar que las resoluciones impugnadas infringieron la Ley 430 de 1998 en materia de responsabilidad sobre residuos o desechos peligrosos, pues ignora que una cosa es esta responsabilidad y otra bien distinta las condiciones técnicas para la incineración de residuos o desechos contaminados de plaguicidas. De allí que los actos administrativos demandados, en vez de oponerse, lo que hacen es desarrollar las disposiciones de la legislación citada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Aprovecharon esta oportunidad procesal los apoderados judiciales de la sociedad interviniente HOLCIM Colombia S.A. y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4 Figura a folios 163 a 169 del cuaderno principal 5 Mediante memoriales que figuran a folios 800 a 819 y820 a 822 del cuaderno principal El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en su concepto6 solicitó que los cargos de la demanda sean desestimados, al no haberse desvirtuado la legalidad de las Resoluciones 970 de 2001 y 458 de 2002 expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente actualmente Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sostuvo que en materia ambiental, la Ley 99 de 1993 en atención a los principios de unidad y descentralización armónica entre las diferentes entidades del Estado, creó el Ministerio del Medio Ambiente, como organismo rector de la gestión ambiental por lo cual le corresponde coordinar el Sistema Nacional Ambiental SINA. Que el parágrafo del artículo 4° ídem señala que la jerarquía del SINA está en cabeza del Ministerio del ramo, después del cual se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales y después los Departamentos y Distritos o Municipios. Destaca que en atención a esta jerarquía, el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, consagra las funciones relacionadas con la disposición de materiales tóxicos en los numerales 2°, 10, 11, 14, 25 y 26, motivo por el cual no le asiste la razón al demandante cuando afirmó que el Ministerio de Ambiente carece de competencia para establecer los límites máximos permisibles de emisiones atmosféricas para eliminar desechos y/o residuos peligrosos en todos los hornos de producción de Clinker de plantas cementeras existentes en el país.

A juicio del Procurador Delegado no resulta claro en la demanda, el cargo de invasión de competencias de las corporaciones autónomas regionales por parte del Ministerio de Ambiente, por cuanto la Ley 99 de 1993 en el artículo 31 establece las funciones de las CAR, llamando la atención de las señaladas en los numerales 9° y 10 en los cuales es claro que la actuación de las CAR está enmarcada en los límites, restricciones y regulaciones establecidos por el Ministerio, en todo caso, sin dejar de ser menos estrictas de ser necesario para la conservación del medio ambiente en su jurisdicción. Respecto de la cita efectuada por el actor al aparte de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, sostuvo el vocero del Ministerio Público que en esta disposición se hace referencia a las apelaciones contra las licencias ambientales otorgadas por las CAR, asunto que no es objeto de regulación en los actos administrativos demandados los cuales al establecer los límites mínimos de emisiones, lejos de vulnerar los principios de armonía y autonomía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, los realiza. Descartó el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, la supuesta violación a normas de derecho internacional por parte de las resoluciones demandadas, cargos que además considera no fueron claros ni precisos, al no indicar el aspecto particular que fue desconocido por los actos demandados, como quiera que no existe relación entre los tratados invocados como vulnerados y las resoluciones acusadas. Finalmente sostuvo que el cargo relativo a la violación de los derechos a la vida y

a la salud no fue acreditado por el actor, pues no demostró la relación causal entre los límites establecidos en las resoluciones acusadas y la amenaza a estos derechos fundamentales. Del mismo modo no especificó en la demanda el concepto de violación frente a las normas superiores en relación con las leyes 430 6 Visible a folios 830 a 837 del mismo paginario de 1998, 491 de 1999 y los decretos 1753 de 1994, 948 de 1995 y 2676 de 2000, por lo que se abstuvo de pronunciar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Indicó que de acuerdo con las pruebas recaudadas no se acreditó la afectación al medio ambiente como lo afirmó el actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Los actos administrativos demandados:

“REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION N° 0970

(Octubre 30 de 2001) Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la eliminación de plásticos contaminados con plaguicidas en hornos de producción de Clinker de planta cementeras En ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 8, 27 y 73 del Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación y

CONSIDERANDO:

(…) R

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