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CE-11001-03-24-000-2004-00293-01-2011

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00293-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Alcance / CONDICIONES DE LA VIVIENDA - Vivienda adecuada: Concepto / SEGURIDAD EN EL GOCE DE LA VIVIENDA - Asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y gastos soportables De la Providencia transcrita (C-936 de 2003) se observan importantes aspectos sobre el alcance del derecho a la vivienda digna, que deben tenerse en cuenta en el presente debate, cuales son las “condiciones de la vivienda” y la “seguridad del goce de la vivienda”. El primer elemento hace referencia a la definición de la vivienda adecuada, “…como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad”, lo que significa, que ésta necesariamente, sea higiénica, posea calidad en su infraestructura, tenga el espacio suficiente para que una familia pueda ocuparla, sin desmedro en sus aspectos de salud e integridad física, además, se encuentre garantizada de gozar de los servicios públicos domiciliarios, tales como agua, luz, gas, y de servicios públicos asistenciales, contundentes para la vida en sociedad de una persona y su familia. En otras palabras, como lo anota la Corte Constitucional, reúna los “…elementos que aseguren su habitabilidad…”. Respecto al segundo elemento, la “seguridad en el goce de la vivienda” debe analizarse bajo los aspectos de la asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y los gastos soportables. La asequibilidad consiste en “…la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en

consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales”, tal como lo precisa la Corte Constitucional. La seguridad jurídica de la tenencia, adopta distintas formas como son el arriendo, el usufructo, la propiedad individual, colectiva, el leasing y demás tipos de tenencia, las cuales deben tener la suficiente protección jurídica, tal como lo prevé el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el literal a) del parágrafo 8 de la Observación General 4. Finalmente, los gastos soportables personales relacionados con la vivienda deben ser de un determinado nivel que no impida el cubrimiento de otras necesidades requeridas para una vida digna. En otras palabras, el Estado debe garantizar la existencia de sistemas para costear la vivienda en sus distintas modalidades, acorde con el nivel de ingresos de la población, conforme lo pregona la Corte Constitucional, bajo la reflexión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el aparte que denomina “gastos soportables” del literal c) del parágrafo 8 de la Observación General 4°.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 51 / LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 1 / OBSERVACION GENERAL 4 LITERAL A PARAGRAFO 8

DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE

LAS NACIONES UNIDAS / OBSERVACION GENERAL 4 LITERAL C

PARAGRAFO 8 DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS / OBSERVACION GENERAL No.

U.N. Doc. E/1991/23 DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de vivienda digna y el alcance del derecho a la vivienda digna se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-936 del 15 de octubre de 2003. LEASING HABITACIONAL - Modalidades / LEASING OPERATIVO - Aplicación / OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL - Adquisición de vivienda / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - No vulneración / LEASING HABITACIONAL - Adquisición de vivienda: Familiar y no familiar Con fundamento en la definición de “vivienda digna”, la Sala considera, contrario a lo que afirma la actora, que el principio de legalidad no fue vulnerado, toda vez que si bien el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, no distingue entre las operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, el alcance que le da la norma en cita, permite reglamentar diferentes operaciones de leasing habitacional, que para efectos contables y tributarios, deben ser consideradas como “leasing operativo”. Lo expuesto se deriva de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la protección de distintas modalidades de tenencia de la vivienda, con la cual el Estado garantiza no solo la adquisición de la vivienda, sino el arriendo y otras modalidades de inmuebles destinados a vivienda, “…Tales

modalidades resultan especialmente importantes a la hora de considerar los costos de la vivienda y las dificultades de acceso derivadas del mismo. Así mismo, resulta decisivo para controlar métodos de financiación que conduzcan a impedir a la población, especialmente la más pobre y vulnerable, el goce de su derecho”. No obstante lo anterior, es importante resaltar que no es discordante ni vulnerable al derecho a la “vivienda digna”, el establecer condiciones mercantiles ordinarias para el acceso a inmuebles destinados a la vivienda no familiar, bajo las mismas modalidades de tenencia de la vivienda familiar establecidas en el mercado, para aquellas personas que tengan alguna capacidad económica, tal como lo sostiene la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Ello no impide, claro está, que, como es propio en cualquier sociedad democrática, que el legislador extienda beneficios a grupos con suficientes recursos propios. Tampoco implica que tales grupos se vean sujetos a la imposibilidad de acceder a mecanismos que aseguren el acceso a la vivienda, ante vicisitudes propias de los ciclos económicos. Simplemente, subraya la Corte que, no está prohibido sujetar a condiciones comerciales el acceso a la vivienda no familiar, así como, y en ciertas condiciones, a la vivienda familiar de personas con capacidad suficiente para financiar tranquilamente distintas formas de tenencia”. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar en la medida en que el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, al contemplar el leasing habitacional o mejor aún, el operativo, que establece beneficios contables y tributarios para aquellas personas que tomen inmuebles en arrendamiento con opción de compra, en su inciso final otorga facultades al

Gobierno Nacional para reglamentar las diferentes operaciones de tal leasing, cuyo alcance jurisprudencial detalladamente transcrito, da lugar a aplicarlo a la vivienda familiar y a la vivienda no familiar, tal como lo establece el Decreto Reglamentario acusado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de vivienda digna y el alcance del derecho a la vivienda digna se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-936 del 15 de octubre de 2003.

LEASING HABITACIONAL - Gobierno Nacional: Facultad para reglamentar las diferentes operaciones / GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria El artículo 1 de la Ley 795 de 2003 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las diferentes operaciones de tal leasing, lo cual se realizó a través del Decreto 1787 de 2004 demandado, el cual a su vez se fundamentó en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal n), numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 1° de la Ley 795 de 2003 y el literal f), numeral 1 del artículo 48 del citado Estatuto. De manera, que no puede hablarse de “usurpación de funciones por el ejecutivo”, cuando es la misma Ley antes referida la que le otorgó dicha facultad, la cual, el Gobierno Nacional desarrolló con fundamento en las normas constitucionales reseñadas en

el acápite anterior, en cuyo numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, le otorga la potestad reglamentaria, entre otros actos, mediante la expedición de decretos, como sucedió en el sub judice y, en el numeral 25 del citado artículo, que le da competencias para ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes de ahorro de terceras personas. Por consiguiente, este cargo tampoco tiene visos de prosperar.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189.11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189.25 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 7.1 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 48.1 / LEY 795 DE 2003 –

ARTICULO 1

LEASING HABITACIONAL - Aplicable a vivienda familiar y no familiar / LEASING HABITACIONAL - Gobierno Nacional: Competencia para reglamentar / GOBIERNO NACIONAL - Potestad reglamentaria El hecho de contemplar el leasing habitacional u operativo en el Decreto Reglamentario acusado, tanto para la vivienda familiar y la no familiar, en ningún momento debe considerarse que el Ejecutivo vulnere la competencia del Congreso de la República, pues como reiteradamente se ha explicado, es la Ley 795 de 2003, artículo 1°, la que lo faculta en desarrollo de la potestad reglamentaria del artículo

189 de la Constitución Política. Como tampoco puede estimarse que las normas demandadas de tal Decreto, hayan desbordado el referido artículo, toda vez, que como se ha dicho, tales normas lo que hacen es aplicar la sentencia de la Corte Constitucional C-936/03 de 15 de octubre de 2003, relacionada con la definición de la “vivienda digna” y las modalidades de leasing habitacional para vivienda familiar y vivienda no familiar, aspectos que a juicio de la Sala, no tienen que ser estipulados en una Ley, sino mediante decreto reglamentario, tal como el Gobierno nacional lo efectuó. Por lo tanto, este cargo tampoco ha de prosperar.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de vivienda digna y el alcance del derecho a la vivienda digna se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-936 del 15 de octubre de 2003.

VIVIENDA DIGNA - Comprende los conceptos de vivienda familiar y no familiar / VIVIENDA FAMILIAR - Concepto / VIVIENDA NO FAMILIARConcepto A pesar de que la Constitución Nacional, como tampoco la Ley 795 de 2003, ni la Ley 546 de 1999 se ocupan de distinguir entre vivienda familiar y no familiar, el alcance que le da la Corte Constitucional al significado de “vivienda digna” que

trata la Carta Política, comprende tales conceptos, pues el marco que ofrecen las normas constitucionales y legales enunciadas es muy amplio. Sin embargo, la concepción jurídica entre ambos tipos de vivienda, a juicio de la Sala, es diferente, pues mientras la vivienda familiar se encuentra sometida a limitaciones contractuales y condiciones especiales con el propósito de ser destinada a la familia, bajo una filosofía eminentemente social, es decir, que su alcance además, de la unión de un hombre y una mujer comprenda a la “familia unipersonal” y diversas formas de unión grupal, la vivienda no familiar opera bajo condiciones comerciales, tal como sucede en algunos casos con la vivienda familiar de personas con capacidad económica para financiar cualquier tipo de tenencia. Por consiguiente, esta Sala no encuentra reparo alguno en que el Decreto Reglamentario en estudio, distinga entre vivienda familiar y vivienda no familiar, normas, que se reitera una vez más, no afectan lo dispuesto en la norma constitucional enunciada ni lo previsto en el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, pues a la luz de la interpretación jurídica emanada de la tantas veces citada sentencia de la Corte Constitucional, la vivienda digna que trata el mencionado artículo 51 comprende tanto la vivienda familiar como la no familiar, que recoge el decreto acusado. Por lo tanto, este cargo, no tiene visos de prosperar.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 51 / LEY 795 DE

2003 – ARTICULO 1 / LEY 546 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de vivienda digna y el alcance del derecho a la vivienda digna se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-936 del 15 de octubre de 2003.

LEASING HABITACIONAL U OPERACIONAL - Modalidades. Reglamentación por el Gobierno Nacional: Decreto 1787 de 2004 / VIVIENDA DIGNAComprende los conceptos de vivienda familiar y no familiar / LEASING HABITACIONAL - Comprende la vivienda familiar y no familiar En la Ley 546 de 1999 mediante la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones; en sus artículos 1º, 2 y 17 de la Ley 546 de 1999, respectivamente, se contemplan el ámbito de aplicación de la ley, los objetivos y criterios de la misma y las condiciones de los créditos de vivienda individual, por consiguiente, no puede afirmarse que tales condiciones y objetivos de la referida Ley fueron vulnerados por la expedición del Decreto Reglamentario acusado, ya que éste no solo se ajusta a dichas normas, sino que reglamenta el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, en lo tocante a las modalidades de leasing habitacional u operacional, que como ya se dijo, establece beneficios

contables y tributarios a las personas de todos los estratos económicos que contraten el arriendo con opción de compra de inmuebles destinados a la vivienda familiar y a la no familiar. Aunado a ello, se reitera, que a pesar de que no solo la Constitución Política, sino la Leyes 795 de 2003 y 546 de 1999, no se ocupan de distinguir la vivienda familiar y la no familiar, sin embargo, tales aspectos se encuentra dentro del concepto de “vivienda digna” que trata el artículo 51 de la Constitución Política, como se anota en la tantas veces mencionada Sentencia C936 de 15 de octubre de 2003, que declaró exequible el artículo 1º de la Ley 795 de 2003. Por consiguiente, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante. En este orden de ideas, la Sala considera, que la reglamentación demandada se ajusta a los parámetros que señala la Constitución, a las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y al alcance del artículo 1° de la Ley 795 de 2003, el cual permite al Gobierno Nacional reglamentarlo. De manera, que los cargos formulados por el actor no pueden prosperar, debido a que desde el punto de vista jurisprudencial el leasing habitacional puede comprender la vivienda familiar y la vivienda no familiar, tal como se explicó en forma, por demás amplia, en los párrafos precedentes.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1787 DE 2004 (3 de junio) - GOBIERNO NACIONAL (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 51 / LEY 795 DE 2003 – ARTICULO 1 / LEY 546 DE 1999 – ARTICULO 1 / LEY 546 DE 1999 –

ARTICULO 2 / LEY 546 DE 1999 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de vivienda digna y el alcance del derecho a la vivienda digna se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-936 del 15 de octubre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00293-01

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra apartes del Decreto 1787 de 3 de junio de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio de la cual se reglamentan las Operaciones de Leasing Habitacional prevista en el artículo 1 de la Ley 795 de 2003.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos: Sostiene que el Decreto Reglamentario 1787 de 2004, reglamenta las operaciones del leasing habitacional previstas en el artículo 1º de la Ley 795 de 2003,

estableciendo dos modalidades no contempladas en la Ley que reglamenta. I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que se vulneraron los artículos 6º, 51, 113, 121, inciso 1º y numeral 19 literal d) del artículo 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1º de la Ley 795 de 2003, y 1º, 2º y 17 de la Ley 546 de 1999. Explica que la norma demandada viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º, 121 y 150 inciso 1º de la Constitución Política, ya que el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, no distinguió las operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, mientras que el Decreto Reglamentario, de las normas demandadas se refiere ilegalmente a dos operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda: la vivienda familiar y la vivienda no familiar. Aduce que infringió el principió de la diferenciación funcional de las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que el ejecutivo se intrometió en el legislativo al reglamentar el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, es decir, hubo usurpación de funciones por el ejecutivo. Expresa que se vulneró la cláusula general de competencia del Congreso de la República, contemplada en el artículo 150 inciso 1º de la Constitución Política, ya que es el único que tiene la facultad para hacer las leyes. Arguye que la norma acusada viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución

Política, puesto que el límite de la potestad reglamentaria es la Ley. Manifiesta que se viola el principio al derecho de vivienda digna consagrado en el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución política, ya que sólo corresponde al Congreso y no al Presidente de la República, el establecer las modalidades de leasing habitacional destinado a vivienda. Señala que se viola el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, ya que ésta estableció que la realización de operaciones de leasing habitacional debe tener como objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, y no distinguió las modalidades que tratan las normas demandadas. Que por lo tanto, el Presidente de la República se excedió al expedir las normas acusadas, lo cual constituye un vicio de nulidad de las mismas. En cuanto a la violación de los artículos 1º, 2º y 17 de la Ley 546 de 1999, se fundamenta en la Sentencia C-936 de 15 de octubre de 2003, para sostener que en la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, efectuada por la Corte Constitucional no se hizo ninguna distinción sino que estableció la obligatoriedad de someter el reglamento al artículo 51 de la Constitución Política y a los objetivos y criterios de la citada Ley 546, Ley marco de financiación de vivienda. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1.1.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Aclara que tal como lo consideró “la sala,…’la Ley 546 de 1999 y el artículo 1º de la Ley 795 de 2003 se refieren a la figura de leasing habitacional en general; y la acepción ‘habitacional’ así como la de ‘vivienda’ tienen la connotación de vivienda familiar, esto es, sinónimo de casa, residencia, estancia o asiento donde residen de manera regular y permanente algunos individuos formando una comunidad…”, concluyendo que “…esta sola circunstancia no la conduce a considerar que en la voluntad del legislador esté proscrita la posibilidad de leasing habitacional para vivienda no familiar…”. Agrega que no hubo exceso de potestad reglamentaria con la expedición de la norma acusada, por cuanto no se invadió la órbita del legislador. II.1.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito público, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Que respecto al cargo por exceso en la facultad reglamentaria en la expedición del Decreto 1787 de 2004, no está llamado a prosperar, toda vez que la determinación efectuada por el Gobierno Nacional del leasing habitacional, lejos de configurar un exceso en tal facultad, es una clara manifestación del ejercicio de dicha facultad. Por otra parte, teniendo en cuenta que “…en el Estado Social de Derecho la dirección de la economía se encuentra a cargo del mismo Estado, éste tiene potestades para intervenir en el mercado, dadas por la propia Carta Política, permitiéndole al Gobierno Nacional, la imposición de ciertos límites a la libertad económica e iniciativa de los particulares, con el fin de lograr las condiciones materiales que garanticen la eficacia real de los derechos de las personas, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, con la determinación consistente en que el contrato de Leasing Habitacional, puede ser celebrado sobre inmuebles destinados o no a vivienda familiar” (folios 144 y 145). Sostiene que la importancia que la autorización a las entidades financieras para realizar operaciones de leasing habitacional otorgada en el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C936 de 15 de octubre de 2003 por demanda instaurada por el aquí demandante. Agrega que en la misma sentencia se dispuso “…que se considera ajustado a la Constitución y respetuoso del derecho a la vivienda digna la posibilidad de que existan regulaciones diferenciales, cuando se trate de personas que cuentan con la capacidad para satisfacer su derecho por las vías comerciales ordinarias y de viviendas no destinadas a la vivienda familiar…” (folio 147). Que aunado a lo anterior, se desprende de la citada sentencia, la distinción entre vivienda familiar y no familiar, que además de ser ajustada a la Constitución Política “…constituye un desarrollo de la doctrina constitucional desarrollada por la propia Corte y de la doctrina sobre derecho a la vivienda elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas” (folio

147). II.1.2.- La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA-, en calidad de tercera interviniente en el proceso, por medio de apoderado, adujo, en síntesis lo siguiente: Afirma que el artículo 51 de la Constitución Política no establece en forma expresa una distinción entre la vivienda familiar y no familiar; ordena que el Estado establezca las condiciones para hacer efectivo tal derecho. Que la posibilidad de establecer requisitos, vuelve imperativo hacer la distinción antes indicada, ya que ello contribuye a permitir el acceso a la vivienda a diversas gamas de la población, según las necesidades y capacidades de los diferentes grupos. “…Esto se refleja en la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de esta norma en la sentencia C-936 de 2003, teniendo como parámetros los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en aras de establecer el alcance de este derecho” (folio 131). Arguye que no se violaron los artículos 1º, 2º y 17 de la Ley 546 de 1999 ni el artículo 51 de la Constitución, pues como lo señaló la Corte Constitucional en su providencia, el hecho de que existan diversas modalidades de financiación de vivienda tiene su fundamento con las muy variadas necesidades de la población. Concluyendo, que el Decreto 1787 de 2004 al establecer la modalidad de leasing habitacional destinadas a la vivienda familiar se somete a las reglas de la Ley 546 de 1999, y al permitir que tal leasing se destine a la vivienda no familiar, lo que hace es cumplir con el postulado Constitucional de vivienda digna.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su alegato de conclusión, adujo en síntesis, lo siguiente: Que el artículo 1º de la Ley 795 de 2003, ni la Sentencia C-936 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, realizan la distinción que hace la norma acusada, aunque la misma Corte, previó la existencia de modalidades del Leasing Habitacional, “…pero sometidas a las normas marco del E.O.S.F. y de la Ley 546 de 1999” (folio 193). Por otra parte, aduce que la modalidad de leasing habitacional consignada en el artículo 3º del Decreto 1787 de 2004, tiene un régimen legal diferente del destinado a vivienda familiar, cuya regulación sigue los parámetros de la citada sentencia enunciada, tal como lo evidencian los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto acusado. Sostiene que si bien “…el Gobierno Nacional ha podido establecer modalidades de leasing habitacional, lo cual es contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, es también cierto que, las (sic) todas las modalidades de leasing habitacional ha de someterse a los objetivos y criterios señalados el (sic) artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda, razón por la que el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1787 de 2004, debe desaparecer del ordenamiento jurídico,

pues en la expedición del reglamento, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y por ello violó las normas sobre las cuales ha debido fundarse el acto acusado” (folio 194). Concluye, manifestando que debe declararse la nulidad del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1787 de 2003, por no estar conforme al ordenamiento jurídico.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si con los apartes del Decreto 1787 de 3 de junio de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentan las Operaciones de Leasing Habitacional u operacional previstas en el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, que indica el demandante, se violó el ordenamiento jurídico superior.

La norma demandada, Decreto 1787 de 3 de junio de 2004, señala: “DECRETO 1787 DE 2004 (Junio 03) Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010 Por medio del cual se reglamentan las operaciones de leasing habitacional previstas en el artículo 1° de la Ley 795 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal n), numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 1° de la Ley 795 de 2 003 y el literal f),

numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA: CAPITULO I Autorización para realizar operaciones de leasing habitacional y modalidades Artículo 1°. Autorización. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento comercial.

Parágrafo. Cada vez que en el presente decreto se haga referencia a "entidades autorizadas" se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento comercial, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente decreto. Artículo 2°. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3760 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a

cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor. En los términos del artículo 4° de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.

Texto anterior: Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien s

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