CE-11001-03-24-000-2004-00295-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00295-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MARCA CREMOSITO - Signo que cumple con una función distintiva. Registrable El primer motivo de inconformidad que presenta la actora contra la concesión del registro de la marca “CREMOSITO”, es que, como ya se dijo, el signo carece de fuerza distintiva, al indicar de manera inmediata y directa una característica esencial del producto “arroz” que pretende amparar y por ello incurre en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 que prohíbe, entre otras, registrar un signo que consista exclusivamente en describir su calidad. Para la Sala el argumento de la actora, no es de recibo, por cuanto, conforme lo sostiene la entidad demandada, en efecto, el signo “CREMOSITO” no resulta descriptivo, pues se está en presencia de un diminutivo del adjetivo calificativo cremoso, que aplicado al producto arroz no indica ninguna característica del mismo, puesto que no es de la esencia de este alimento el ser cremoso; se trata entonces de un signo que cumple una función distintiva y, por tanto es registrable.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 32439 DE 2003 (25 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 1975 DE 2004 (30 de enero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 4959 DE 2005 (5 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) MARCA DENOMINATIVA CREMY Y MARCA MIXTA CREMOSITO - Cotejo / CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD - Artículo 136 literal a de la Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina: Requisitos / RIESGO DE CONFUSIONInexistencia entre las marcas CREMOSITO y CREMY En segundo lugar, como se trata de comparar una marca denominativa “CREMY” con una mixta “CREMOSITO”, la Sala procederá a examinar si en esta última predomina el elemento verbal o el gráfico. (…) Para la Sala resulta claro, que en la marca cremosito predomina la parte denominativa, porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la palabra que distingue, sin que la parte gráfica, que consiste en que la palabra CREMOSITO está repetida y tiene una determinada forma y en que contiene un óvalo que no indica nada en especial y ocupa un lugar secundario, sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la misma son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. En consecuencia, la marca mixta “CREMOSITO” se considerará como marca denominativa para efectos de su comparación con la marca denominativa “CREMY”. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, la Sala procederá al cotejo de los signos denominativos, para constatar si existe algún riesgo de confusión: (…) Ahora bien, es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina exige que se consideren probados dos requisitos, de una parte la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o relación entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en aquél. Conforme lo señala el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, el análisis de distintividad debe hacerse valorando los signos sin descomponer la unidad de cada uno, para verificar si el todo prevalece sobre las partes. Los signos a comparar son: CREMOSITO / CREMY Se observa que, no obstante que los signos se asemejan en la parte inicial en las letras CREM, el signo registrado CREMOSITO tiene 4 sílabas mientras que el signo registrado opositor tiene 2. La longitud de las palabras es diferente, lo que hace que visualmente no sean confundibles; la parte fonética es distinta, pues la primera expresión se pronuncia CRE-MO-SI-TO y la segunda CRE-MY y el acento de aquella está en la sílaba SI, mientras que en ésta en CRE. Ahora, los productos que ambas marcas pretenden proteger son de la clase 30 internacional, para distinguir confitería. Empero, como lo expresó la entidad demandada, las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, como sucede en este caso. En consecuencia, no prospera este cargo. Al no existir riesgo de confundibilidad entre las marcas “CREMOSITO” y “CREMY”, la Sala negará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 32439 DE 2003 (25 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 1975 DE 2004 (30 de enero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 4959 DE 2005 (5 de marzo)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00295-01
Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la oposición que presentó y concedieron el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta), para distinguir productos de la clase 30 a favor de la sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA.
I. DEMANDA.
I.1La empresa MEALS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se interpreta como de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°. Es nula la Resolución núm. 32439 de 25 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,
declaró infundada la oposición que presentó con base en la marca “CREMY” clase 30, contra la marca “CREMOSITO”, en tipo especial de letra para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional, solicitada por el tercero con interés directo en el proceso, GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA. 2°. Es nula la Resolución núm. 01975 de 30 de enero de 2004, por medio de la cual el mismo funcionario, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior. 3°. Es nula la Resolución núm. 4959 de 5 de marzo de 2004, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 32439 de 2003, en cuanto declaró fundada la oposición presentada por la Compañía nacional de Chocolates S.A. y negó el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta), para distinguir productos de la clase 30 internacional. Que como consecuencia de todo lo anterior, concedió el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta) para distinguir productos de la clase 30 a favor de la sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA. 4°. A título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la oposición que presentó con base en la marca “CREMY” para la clase 30 Internacional y se ordene la cancelación del registro de la marca “CREMOSITO” (mixta) para la clase 30 internacional. 5°. Se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la
Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.
I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1. La sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA., solicitó el registro de la marca “CREMOSITO” en tipo especial de letra, para distinguir arroz, producto comprendido en la clase 30 internacional.
2. Dentro del término legal, presentó oposición con base en la marca previamente registrada “CREMY” para la clase 30 internacional. La Compañía Nacional de Chocolates también presentó oposición argumentando que la expresión “CREMOSITO” es descriptiva de una cualidad y característica o que informa los productos de la clase 30.
3. La División de Signos Distintivos mediante la Resolución núm. 32439 de 25 de noviembre de 2003, declaró infundada su oposición y fundada la presentada por la Compañía Nacional de Chocolates y en consecuencia negó la marca “CREMOSITO” (mixta) para la clase 30.
4. Que en respuesta al recurso de reposición que presentaron GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA. y la actora, la entidad demandada confirmó la decisión.
5. En respuesta al recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 4959 de 5 de marzo de 2004, revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución núm. 32439 de 2003, que había negado el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta), ante la declaratoria fundada que hizo a la oposición de Nacional de Chocolates y concedió
su registro para distinguir productos de la clase 30 internacional a favor de la sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA. En el artículo 5° se le informa que contra este acto no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Resalta que en la parte considerativa el Superintendente afirma que: “CREMY y CREMOSITO, no generan una impresión diferente al consumidor; dado que confrontados no son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético, visual ni conceptual”. Considera que las limitaciones, omisiones, falta de un cuidadoso estudio de fondo, la aplicación indebida e interpretación equivocada de las normas por parte de los funcionarios, tuvo como consecuencia una decisión arbitraria y contraria a la ley, que perjudica a la sociedad y a los consumidores y viola los principios de seguridad jurídica y uniformidad de los actos administrativos.
I.3FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1. Violación del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que dispone que no pueden registrarse como marcas, los signos que, entre otros, consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad y la característica del arroz o de otro producto de la clase 30, es que es o puede ser CREMOSITO; en este sentido la disposición busca que las palabras que por su naturaleza son de libre utilización, lo sigan siendo.
Argumenta que por lo anterior el signo “CREMOSITO” para distinguir productos de la clase 30, no obstante estar acompañado de un diseño, carece de fuerza distintiva para ser
registrado como marca, ya que indica de manera inmediata y directa, una característica esencial del producto que pretende amparar; que este planteamiento se encuentra acertadamente desarrollado en la Resolución núm. 32439 de 25 de noviembre de 2003. En cuanto al diseño, señala que se trata simplemente de un tipo especial de letra, en donde siempre la parte esencial y predominante es la expresión “CREMOSITO”, por lo cual éste no le otorga suficiente distintividad y el signo sigue siendo descriptivo. Resalta que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, viola la norma, en la medida en que considera que el signo CREMOSITO, no resulta descriptivo, y en consecuencia revoca la Resolución de primera instancia que negó su registro y decide otorgarlo como marca para la clase 30 internacional.
2. Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que dispone que no podrán ser registradas como marca aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios o para productos respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación.
Expresa que las consideraciones expuestas por la División de Signos Distintivos para declarar infundada su oposición, son contradictorias y erróneas al observar que no existen semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generen confusión directa o indirecta, pero afirma que las marcas tienen letras similares; que los signos son conceptualmente idénticos y gráfica y fonéticamente son notoriamente similares.
Señala que además se presenta confusión indirecta, porque dada la similitud de los signos, el consumidor se puede confundir pensando que pertenecen a su empresa. Que si se cotejan las marcas en conflicto, de forma sucesiva y no simultánea, como lo recomienda la doctrina y la jurisprudencia se llega a la conclusión de que son similarmente confundibles, además de que existe el riesgo de asociación por parte del consumidor. Finalmente anota que ambas marcas distinguen exactamente los mismos productos comprendidos en la clase 30 internacional, por lo que el cotejo debe ser más riguroso, porque hacen parte de la misma actividad comercial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico; aduce, en esencia, lo siguiente: Que es evidente que el signo “CREMOSITO” (mixta), para distinguir “arroz” cumple con los requisitos legales y tiene suficiente fuerza distintiva, sin que conlleve a error al consumidor, sobre el producto mismo ni sobre su procedencia empresarial. Argumenta que realizado el examen conjuntual, se advierte que la palabra CREMOSITO está estructurada en cuatro sílabas y la marca opositora en dos; visualmente no presentan la misma estructura vocálica y la primera es de mayor longitud; las sílabas tónicas no coinciden y la pronunciación es diferente. En cuanto a la descripción de la marca señaló que la expresión CREMOSITO es un diminutivo del adjetivo calificativo cremoso, concepto que aplicado al producto arroz no
indica ninguna característica del mismo, puesto que su esencia no es ser cremoso. II.2Las sociedades Glaseadora El Triunfo Ltda.. y la Compañía Nacional de Chocolates S.A., terceros interesados en las resultas del proceso, no contestaron la demanda.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES.
Las partes reiteran lo expresado en la demanda y en la contestación de la demanda. Los terceros interesados en las resultas del proceso no presentaron alegato de conclusión. El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no hizo uso del derecho a alegar de conclusión.
IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 43-IP-2009, rendida en este proceso, concluyó: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. Las marcas denominativos utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.
Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias
palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Al comparar una marca denominativa y una mixta se determina que si en ésta predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
4. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
5. El signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio que constituye su objeto, informa exclusivamente acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del correspondiente producto o servicio. En este caso, si tales
características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
6. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las Resoluciones acusadas consideró infundada la oposición presentada por la actora para que se concediera el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta) a favor de la sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LTDA., para distinguir arroz, producto de la clase 30 internacional de Niza. Pese a que la entidad demanda encontró infundada la oposición presentada por la actora, mediante las Resoluciones núms. 32439 de 25 de noviembre de 2003 y 01975 de 30 de enero de 2004, que resolvió el recurso de reposición presentado tanto por la actora como por la sociedad solicitante, negó la solicitud del registro de la marca “CREMOSITO” porque consideró fundada la oposición presentada por la
sociedad Compañía Nacional de Chocolates. Finalmente, mediante la Resolución núm. 4959 de 5 de marzo de 2004, en respuesta al recurso de apelación que presentaron tanto la solicitante de la marca como la actora, la Superintendencia resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 32439 de 2003, que había declarado fundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A. y negó el registro de la marca “CREMOSITO” (mixta) para distinguir productos de la clase 30 internacional solicitada por la sociedad Glaseadora El Triunfo Limitada, y, en su lugar, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates, concedió el registro de la citada marca y confirmó en lo demás la decisión contenida en la Resolución núm. 32439 de 2003. Las normas de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que el Tribunal consideró que debían ser interpretadas, que incluyen las que la actora estimó violadas por el acto acusado, señalan: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) Los sonidos y los olores; d) Las letras y los números; e) Un color delimitado por una forma o una combinación de colores; f) La forma de los productos, sus envases o envolturas; g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marca los signos que: ... . e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. … “. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación”. La controversia se contrae a establecer si la marca registrada “CREMOSITO” (mixta), para distinguir los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en una causal de irregistrabilidad, como lo asegura la actora, por dos razones: 1. carecer de fuerza distintiva al indicar de manera inmediata y directa una característica esencial del producto “arroz” que pretende amparar y 2. asemejarse
notoriamente a la marca “CREMY” de la Clase 30 previamente registrada a su nombre, que puede generar confusión directa o indirecta. El primer motivo de inconformidad que presenta la actora contra la concesión del registro de la marca “CREMOSITO”, es que, como ya se dijo, el signo carece de fuerza distintiva, al indicar de manera inmediata y directa una característica esencial del producto “arroz” que pretende amparar y por ello incurre en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 que prohíbe, entre otras, registrar un signo que consista exclusivamente en describir su calidad. Para la Sala el argumento de la actora, no es de recibo, por cuanto, conforme lo sostiene la entidad demandada, en efecto, el signo “CREMOSITO” no resulta descriptivo, pues se está en presencia de un diminutivo del adjetivo calificativo cremoso, que aplicado al producto arroz no indica ninguna característica del mismo, puesto que no es de la esencia de este alimento el ser cremoso; se trata entonces de un signo que cumple una función distintiva y, por tanto es registrable. Por lo expuesto no prospera este cargo. En segundo lugar, como se trata de comparar una marca denominativa “CREMY” con una mixta “CREMOSITO”, la Sala procederá a examinar si en esta última predomina el elemento verbal o el gráfico. MARCA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA OPOSITORA CREMY Para la Sala resulta claro, que en la marca cremosito predomina la parte denominativa, porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la palabra que distingue, sin que la parte gráfica, que consiste en que la palabra
CREMOSITO está repetida y tiene una determinada forma y en que contiene un óvalo que no indica nada en especial y ocupa un lugar secundario, sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la misma son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. En consecuencia, la marca mixta “CREMOSITO” se considerará como marca denominativa para efectos de su comparación con la marca denominativa “CREMY”. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, la Sala procederá al cotejo de los signos denominativos, para constatar si existe algún riesgo de confusión: MARCA REGISTRADA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA Clase 30 internacional CON ANTERIORIDAD Clase 30 internacional
CREMOSITO CREMY
(mixta) Ahora bien, es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina exige que se consideren probados dos requisitos, de una parte la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o relación entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en aquél. Conforme lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el análisis de distintividad debe hacerse valorando los signos sin descomponer la unidad de cada uno, para verificar si el todo prevalece sobre las partes. Los signos a comparar son: CREMOSITO CREMY Se observa que, no obstante que los signos se asemejan en la parte inicial en las letras CREM, el signo registrado CREMOSITO tiene 4 sílabas mientras que el signo
registrado opositor tiene 2. La longitud de las palabras es diferente, lo que hace que visualmente no sean confundibles; la parte fonética es distinta, pues la primera expresión se pronuncia CRE-MO-SI-TO y la segunda CRE-MY y el acento de aquella está en la sílaba SI, mientras que en ésta en CRE. Ahora, los productos que ambas marcas pretenden proteger son de la clase 30 internacional, para distinguir confitería. Empero, como lo expresó la entidad demandada, las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, como sucede en este caso. En consecuencia, no prospera este cargo. Al no existir riesgo de confundibilidad entre las marcas “CREMOSITO” y “CREMY”, la Sala negará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente