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CE-11001-03-24-000-2004-00298-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00298-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RIESGO DE CONFUSION - Concepto / RIESGO DE ASOCIACION - Concepto / COTEJO MARCARIO - Reglas / VALORACION DE LA SIMILITUD MARCARIAAspectos El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, que se debe hacer una visión de conjunto de los signos en conflicto con la finalidad de no destruir su unidad ortográfica, auditiva e ideológica; b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir se debe analizar un signo y después el otro, ya que no es procedente realizar un análisis simultáneo, dado que

el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas sino que lo hace en una forma individualizada; c) A efectos de determinar la similitud general entre dos marcas no se observan los elementos diferentes existentes en ellas, sino que se debe enfatizar en señalar cuáles son sus semejanzas, pues es allí donde mayormente se percibe el riesgo de que se genere confusión; y d) Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. La valoración de la similitud marcaria implica considerar los siguientes aspectos: “La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se

estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 30537 DE 2003 (29 de octubre) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 00663 DE 2004 (27 de enero) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 3836 DE 2004 (26 de febrero) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Se cita la Interpretación Prejudicial 71-IP-2010 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. COTEJO MARCARIO - Entre CARIBIA y CARIBE / MARCAS CARIBIA Y CARIBE - Inexistencia de similitud fonética y conceptual / MARCA CARIBIASigno de fantasía / CARIBE - Concepto / MARCAS CARIBIA Y CARIBE - Al ser diferentes no son susceptibles de causar riesgo de confusión o asociación Al realizar el cotejo de las marcas CARIBIA y CARIBE, siguiendo las reglas señaladas para el efecto, se advierte que la marca solicitada está compuesta por siete (7) letras, en tanto que la marca registrada lo está tan solo por seis (6) (…) La impresión de conjunto de las marcas enfrentadas permite a la Sala concluir que existen algunas similitudes desde los puntos de vista ortográfico y fonético. En efecto, en cuanto a lo primero se advierte que ambos signos están conformados por tres sílabas, que presentan la misma combinación de consonantes (C-R-B), y que las vocales, en las dos primeras sílabas, son iguales y se encuentran en la misma posición (A-I). En lo que tiene que ver con el aspecto fonético, se tiene que

existe identidad en la sílaba tónica (RI) y coincidencia en la raíz de cada signo (CARIB). No obstante lo anterior, en el aspecto visual u ortográfico, además de la diferencia en la combinación de sus vocales (A I E –A I I A), es claro que existen los siguientes elementos diferenciadores entre los signos, así: i) en su longitud, pues están conformados cada uno por un numero de letras distinto; y ii) en sus terminaciones o desinencias, esto es, en la última sílaba, en la cual, en la expresión CA RI BE se incluye la vocal E (BE), y en el signo CA RI BIA, las vocales I y A (BIA). Esta nota determina que fonéticamente los signos sean diferentes, pues su pronunciación es sustancialmente distinta. En efecto, al pronunciar las marcas de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellas no se escuchan de una manera similar (…) Por lo tanto, si bien desde estos puntos de vista existen similitudes, no es claro que las mismas resulten significativas para generar un riesgo de confusión en el consumidor, en consideración a que tienen también rasgos que las diferencian. Ahora bien, en el aspecto conceptual, no se encuentra que exista similitud entre las marcas analizadas, como quiera que no evocan una misma o similar idea que derive del contenido o del parecido conceptual de los signos, si se tiene en cuenta que la expresión CARIBIA no tiene una connotación conceptual propia o significado idiomático, siendo un signo de fantasía producto del ingenio e imaginación de su autor, mientras que la expresión CARIBE hace parte del idioma castellano y tiene un contenido conceptual. En

efecto, en el Diccionario de la Real Academia Española hace referencia a la expresión CARIBE en la siguiente forma: “1. adj. Se dice del individuo de un pueblo que en otro tiempo dominó una parte de las Antillas y se extendió por el norte de América del Sur. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a este pueblo.” (…) Aunado a las anteriores razones que descartan la confundibilidad entre las marcas en cuestión, se estima importante por la Sala resaltar el hecho de que los productos que distinguen las marcas confrontadas, esto es, materiales para la construcción, corresponden en nuestro medio a productos que no son de consumo masivo y, respecto de los cuales, el consumidor es especializado, en tanto que se trata de un profesional o un conocedor de los temas relativos a la construcción, que distingue por ende las marcas de los productos al momento de adquirirlos. Siguiendo el hilo conductor de estas consideraciones, se concluye entonces que la marca CARIBIA, cuyo registro se cuestiona, cumple con los requisitos de perceptividad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por el ordenamiento jurídico, y que no se configura la causal de irregistrabilidad alegada en la demanda, pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado con la marca previamente registrada.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 30537 DE 2003 (29 de octubre) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 00663 DE 2004 (27 de enero) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 3836 DE 2004 (26 de

febrero) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00298-01

Actor: CEMENTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina interpuso la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca CARIBIA (nominativa), a favor de la firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC., para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad relativa ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes 1.- Pretensiones.

1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 30537 de 29 de octubre de 2003, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición

presentada por la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y concedió, en consecuencia, el registro de la marca "CARIBIA" (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC.

2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 00663 de 27 de enero de 2004, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3836 de 26 de febrero de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución núm. 30537 de 29 de octubre de 2003.

4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones y, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación del registro de la marca CARIBIA, en la clase 19, de la sociedad PPG. INDUSTRIES OHIO, INC. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

1. El 24 de abril de 2003, la sociedad PPG. INDUSTRIES OHIO, INC. solicitó el registro de la marca CARIBIA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 529 de 27 de junio de 2003.

3. Estando dentro del término otorgado para ello, la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. presentó oposición a la solicitud de registro de la marca CARIBIA, por estimar que estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al ser una marca que resulta similarmente confundible con la marca CARIBE, previamente registrada por aquella para identificar productos de la misma clase 19 de la clasificación internacional.

4. El 29 de octubre de 2003, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 30537, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y concedió, en consecuencia, el registro de la marca CARIBIA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

5. El 2 de diciembre de 2003, la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 30537.

6. El 27 de enero de 2004, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00663, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y a la vez concediendo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

7. El 26 de febrero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad

Industrial expidió la Resolución núm. 3836, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución núm. 30537 de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de la violación, la sociedad actora afirma lo siguiente: Que se violó la citada norma, por falta de aplicación, puesto que se concedió el registro de la marca CARIBIA a pesar de la existencia de un registro previo sobre la marca CARIBE, que identifica productos de la clase 19, directamente relacionados con aquellos que ampara la marca concedida. Que siguiendo las reglas básicas de cotejo, se concluye que de la impresión de conjunto despertada por los signos CARIBE y CARIBIA, estos guardan grandes similitudes en el campo visual, fonético y conceptual, que pueden inducir al público a error o confusión cuando los signos se encuentren en el mercado identificando los mismos productos de la clasificación internacional, así: a) Visualmente la similitud entre los dos signos es evidente, de tal suerte que se presenta un riesgo de confusión en el consumidor, ya sea al tomar el producto CARIBIA como si fuera CARIBE, o al considerar que si bien se trata de signos diferentes, existe una relación en el origen de los productos identificados con los signos enfrentados, al estimarse que la marca CARIBIA es una derivación de la marca CARIBE; b) La marca CARIBIA reproduce la raíz CARIB de la marca registrada con

anterioridad, hecho que determina que la posibilidad de confusión sea aún más latente, en la medida en que la raíz de una marca se convierte en el elemento que tiene un mayor grado de recordación en el consumidor; c) La fonética de la expresión CARIBIA es evocativa de la palabra CARIBE, en tanto ella es concebida como una expresión asociada a la pronunciación de la palabra en inglés CARIBBEAN, cuya traducción al español es CARIBE, significado que debe ser reconocido como ampliamente difundido dentro del mercado colombiano en razón a la influencia del idioma inglés en la vida educativa, comercial y cultural de nuestra sociedad; y d) Si bien no es apropiable la idea evocada por una marca cuando dicha idea es genérica o descriptiva de los productos donde se aplica la marca, tal circunstancia no aplica cuando el concepto o idea evocada no es ni descriptivo ni genérico de los productos que se identifica, tal y como sucede con la expresión CARIBE, que es una expresión arbitraria con un contenido conceptual propio que no guarda relación alguna de generecidad o descriptividad con los productos de la clase 19 que identifica; por ello, es claro que las marcas enfrentadas tienen el mismo significado para el público consumidor y evocan un mismo concepto - CARIBE - , por lo que resultan confundibles en el aspecto conceptual o ideológico. Que en el caso de la similitud conceptual entre las marcas, la sola evocación de una misma idea que permita asociar los signos enfrentados, es considerada como un elemento susceptible de generar error en el consumidor, dando lugar a que se impida el registro de marcas destinadas a distinguir una misma clase de productos o servicios o relacionados que evoquen una misma idea de una marca

previamente registrada, aun cuando la marca posterior adopte una expresión o materialización diferente. Que la marca cuyo registro se impugna CARIBIA distingue: láminas y hojas de cristal planas, alisadas y de color, productos de construcción que están comprendidos dentro de los mismos productos de la clase 19 de la clasificación internacional de Niza en que Cementos del Caribe S.A. tiene registrada su marca y relacionados con los servicios de construcción de la clase 37, en la cual también tiene registradas sus marcas. Que dada la identidad o similitud conceptual de las marcas en conflicto y que las mismas identifican una misma clase de productos, es evidente la posibilidad de confusión indirecta que se puede presentar entre el público consumidor de esta clase de productos, quien podrá considerar que los productos CARIBIA provienen de la sociedad Cementos del Caribe, como expresión derivada de su marca CARIBE, o como parte del conjunto de marcas de la familia CARIBE. Que, en efecto, la sociedad Cementos del Caribe cuenta, además de la marca CARIBE para identificar productos para la construcción, con un conjunto de marcas donde se incluye la expresión CARIBE como elemento común, conjunto de marcas que vienen a conformar la familia de marcas CARIBE, las cuales tienen una alta participación dentro del mercado nacional, de tal suerte que el consumidor al ver la marca CARIBIA dentro del mercado como distintiva de productos dirigidos al sector de la construcción, podrá considerar que la misma hace parte de la familia de marcas CARIBE de la sociedad demandante, dada la fuerte evocación que hace la marca impugnada del vocablo CARIBE. Que el error no es necesario que se presente efectiva y realmente en el consumidor, pues basta que exista la posibilidad de confusión, la cual se presenta

en este caso, máxime si se tiene en cuenta que el consumidor medio no toma en cuenta las pequeñas diferencias entre las marcas, sino que se deja llevar por la impresión global de las mismas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones: Señaló, luego de referirse a los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca, que uno de los criterios más importantes para determinar el riesgo de confusión existente entre dos marcas, es el de que a los signos se les debe dar una visión en conjunto, observando todos los elementos que conforman cada una de las marcas confrontadas, sin descomponer o fraccionar sus partes. Precisó que efectuado el análisis conjuntual o de visión en conjunto de las marcas enfrentadas -CARIBIA y CARIBEno arroja confusión, pues no se presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia posee elementos de orden gráfico y fonético suficientemente distintivos, adicionándose a ello la diferencia conceptual. Anotó, en ese sentido, que sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, se tiene que la marca solicitada está estructurada por siete letras cuya composición es totalmente diferente respecto de la marca opositora, que consta de seis letras, situación que le da la suficiente distintividad, por lo que se concluye que desde el punto de vista del cotejo visual hay una estructura completamente distinta o diferenciadora. Indicó que la denominación en cada una de las marcas permite diferenciarlas, sin

que se pueda alegar similitud conceptual, en tanto que la solicitada no tiene concepto alguno y la registrada si lo tiene, situación por la cual el consumidor tiene otra manera de distinguir las marcas en conflicto. Estimó que tampoco se puede alegar similitud de orden fonético y/o ortográfico capaz de inducir a error al público consumidor, en razón a que cada una de las marcas tiene una pronunciación particular y diferente y las coincidencias ortográficas en que incurren no son suficientes para llevar a error, haciéndolas inconfundibles, pues la escritura y pronunciación del conjunto total de palabras que las conforman son suficientemente distintivas, de modo tal que las marcas cotejadas pueden coexistir identificando productos conexos o aún idénticos. Afirmó que si bien las marcas enfrentadas comparten algunas letras, no se presentan similitudes entre las denominaciones que pudieren llegar a generar confusión dentro del público consumidor, en relación con el origen y la procedencia empresarial de los productos identificados por cada una de ellas. Concluyó que no existe confundibilidad entre las marcas, ya que la marca CARIBIA cumple con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, en forma tal que no es posible predicar violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. II.2 La firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC., tercero con interés directo en el proceso, fue notificado legalmente de la demanda a través de su representante en Colombia para asuntos de propiedad industrial, no obstante lo cual no intervino en el proceso.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes demandante y demanda presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. (fls. 191 a 207 y 208 a 217, respectivamente) El señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 71-IP-2010 de fecha 7 de julio de 2010, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 64 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.

2. Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un

todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Al comparar marcas denominativas debe realizarse una visión de conjunto, considerando la totalidad de los elementos integrantes y teniendo en cuenta, en el juicio comparativo, la totalidad de las sílabas y letras que conforman los vocablos de las marcas en pugna.

3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

4. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.

5. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

6. En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del

conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto o servicio que distingue, la denominación no será registrable.

7. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común que, por lo general, figura al inicio de la denominación y que será el elemento dominante. Este elemento dominante hará que las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, en el sentido de que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común.

El titular de la marca inscrita podrá solicitar el registro de signos que constituyan derivación de aquélla, siempre que las nuevas solicitudes comprendan la marca en referencia, con variaciones no sustanciales, y que los productos que constituyan su objeto correspondan a los ya amparados por la marca registrada. V.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, declararon infundada la oposición presentada por la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y, en consecuencia, concedieron el registro de la marca CARIBIA (nominativa), a favor de la firma PPG. INDUSTRIES OHIO, INC., para distinguir productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación

Internacional de Niza. En el curso del trámite administrativo correspondiente la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., invocando su condición de titular de la marca CARIBE, se opuso a la solicitud de registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con la suya, previamente registrada para distinguir igualmente productos de la Clase 19 y, que por ende, estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no la disposición que la parte actora mencionó como violada, cuyo texto, así como el de la norma que fue revisada oficiosamente por el Tribunal Andino de Justicia, son del siguiente tenor: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de

colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. Así las cosas y en orden a determinar si existen riesgos de confusión o asociación entre los signos CARIBIA (nominativo) y CARIBE (nominativo), ambos para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, la Sala procederá a realizar el cotejo de rigor, siguiendo para ello las reglas que ha

elaborado la jurisprudencia del Tribunal Andino y que se reiteran en la interpretación prejudicial rendida en este proceso. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios

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