CE-11001-03-24-000-2004-00301-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00301-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones / TIPO PENAL EN BLANCO - Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Artículo 382 del Código Penal / RESOLUCION 004 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002No se expidió para integrar el tipo penal del artículo 382 del Código Penal En el encabezamiento de la Resolución No. 004 de 1º de noviembre de 2002 no se invocó como fundamento el artículo 382 del Código Penal y en ninguna parte de su texto se señala expresamente que se expide con el objeto de integrar el tipo penal en blanco de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Lo que el encabezamiento de dicha resolución señala de manera clara, expresa e inequívoca es que se profiere “en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991”. La Ley mencionada, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, establece efectivamente en el artículo 91 que: “Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:… c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones…” Por su parte, el Decreto 1146 de 1990 (Mayo 31), Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público, (..) En el artículo 1º (…) establece que las sustancias enunciadas estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto del que hacen parte, al igual que otras sustancias que según resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes puedan ser utilizadas
para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física. (…) Al igual que el artículo primero del decreto comentado, éste artículo (29 del Decreto 1146 de 1990) fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2272 de 1991. Es claro que la norma acusada pretendió controlar, dentro de una parte del territorio nacional, sustancias que a su juicio pudieran desviarse para la producción de narcóticos en ejercicio de la competencia señalada en los artículos 1 y 26 del Decreto 1149 de 1990, la cual no se puede confundir con la facultad que el artículo 382 del Código Penal le confiere al Consejo Nacional de Estupefacientes.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004 DE 2002 (NOVIEMBRE 1) – CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 382 / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 91 / DECRETO 1146 DE 1990 – ARTICULO 1 / DECRETO 1146 DE 1990 – ARTICULO 29 / DECRETO 2272 DE 1991 - ARTICULO 4
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Facultades: Artículo 382 del Código Penal. Artículos 1 y 26 del Decreto 1149 de 1990 / RESOLUCION 004 DE 1º DE NOVIEMBRE DE 2002 - Fundamento: Decreto 1149 de 1990 / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Competencia El artículo 382 del C. P., sólo habilita al Consejo Nacional de Estupefacientes para
emitir concepto acerca de las sustancias que pueda ser utilizadas para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia para efectos de complementar el tipo penal de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, pero en ningún caso para limitar el derecho de las personas a almacenar, transportar o comerciar las sustancias que puedan utilizarse para producirlos, como en efecto los limita la resolución cuestionada. Esta última limitación sólo puede establecerla el Consejo Nacional de Estupefacientes en ejercicio de la facultad que expresamente le confieren los artículos 1 y 26 del Decreto 1149 de 1990. La segunda razón por la que no pueden confundirse las facultades conferidas al CNE por las normas señaladas en el párrafo anterior y las que le confiere el artículo 382 del C. P., guardan relación con el ámbito de validez espacial de las normas que se expidan en su ejercicio. En efecto, los artículos 1 y 26 del Decreto 1149 de 1990 le permiten al CNE controlar las sustancias que puedan destinarse a la producción de narcóticos en parte del territorio nacional, v.gr., en un departamento o un municipio, mientras que el ejercicio de la facultad de integrar el tipo penal previsto en el artículo 182 sólo puede concebirse mediante la expedición de normas de alcance nacional pues ese el alcance de las normas penales. En forma atinada el Agente del Ministerio Público puso de presente que la limitación del ámbito de validez espacial de la norma demandada al Departamento del Meta permite establecer con claridad que su propósito no es complementar el tipo penal previsto en el artículo 382 del C. P.
En tercer término cabe destacar que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1149 de 1990 la violación de las normas dictadas a su amparo tiene como consecuencia el decomiso de las mercancías; mientras que la consecuencia por incurrir en el delito previsto en el artículo 382 del Código Penal, cuando se integre con las resoluciones que para el efecto dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, es la pérdida de la libertad personal. El análisis del contenido del acto demandado demuestra que se expidió con fundamento en la competencia invocada en su encabezamiento, esto es, la conferida por el artículo 1º (en concordancia con el artículo 26) del Decreto 1149/90 y no con fundamento en la facultad prevista en el artículo 382 del Código Penal, por lo que la entidad demandada no pudo extralimitarse en su ejercicio ni con violación del principio de legalidad de los delitos instituido en la Constitución Política.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004 DE 2002 (NOVIEMBRE 1) – CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 382 / DECRETO 1146 de 1990 – ARTICULO 1 / DECRETO 1146 DE 1990 – ARTICULO 26
CORTE CONSTITUCIONAL - Le compete el estudio de constitucionalidad del artículo 382 del Código Penal / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia El estudio de la constitucionalidad de normas legales – como la prevista en el artículo 382 del Código Penal - no compete a la jurisdicción contencioso
administrativa sino a la Corte Constitucional por mandato del artículo 241 de la Carta Política. Por esa razón la Sala se abstendrá de examinar y decidir los cargos enunciados. No sobra advertir, sin embargo, que acusaciones similares a las descritas fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-605 de 2006 donde estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 382 del
C. P., que fue declarado exequible.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004 DE 2002 (NOVIEMBRE 1) –
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 / CODIGO PENAL – ARTICULO 382
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 382 del Código Penal ver sentencia, Corte Constitucional, C-605 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00301-01
Actor: RODRIGO ALDANA LARRAZABAL
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra la Resolución No. 004 de 1º de noviembre de 2002, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, “Por medio del cual se modifica el control especial al
cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo), en el departamento del Meta y se realizan algunas variaciones”.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA. 1.1. Pretensiones El demandante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A., la declaratoria de nulidad de la norma señalada en el epígrafe. 1.2. Hechos El artículo 382 del Código Penal tipifica el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos en los siguientes términos: “Artículo 382 CP.- Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales corno éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de (6) a diez (10) años y multa de dos mil (20000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y la multa de diez (10) a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes. El artículo transcrito establece un tipo penal en blanco porque contiene un elemento normativo que debe ser definido por una autoridad administrativa, por cuanto faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para emitir concepto previo sobre las sustancias, distintas de las enunciadas en el artículo mencionado, que se utilizan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia. El 1º de noviembre de 2002 el Consejo Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 004 de 2002, con fundamento en las facultades que le confieren la Ley 30 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991. El artículo 7º de la Resolución reza textualmente: “Artículo 7º. Para el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustiblepara motor (ACPM) y kerosene (petróleo) sustancias que para el efecto del presente control se denominarán precursoras especialescon destino a los departamentos o municipios establecidos en la presente resolución, se deberá portar el “Formulario Único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, el cual será expedido por el Comandante de la Brigada, Batallón con jurisdicción en el lugar donde se origina el transporte o quien éste delegue. En los lugares donde no haya presencia del Ejército la autorización la expedirá el Comandante de la Policía Nacional o quien este delegue en dicha jurisdicción. A falta de las anteriores autoridades la autorización la otorgará el Comandante de la Armada Nacional o Fuerza Aérea
Colombiana o quien estos deleguen en tales zonas. Parágrafo 1°. Igualmente el “Formulario Único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, deberá portarse por el transportador cuando para llegar a su destino final deba transitar por algunos de los municipios o departamentos mencionados. Así mismo, cuando el transporte se origine en dichos municipios. Parágrafo 2°. Quedan exceptuados de obtener esta autorización quienes transporten las sustancias dentro de las áreas urbanas de los municipios ubicados en los departamentos a que se refiere la presente resolución”. El artículo 7º transcrito modifica el tipo penal en blanco establecido en el artículo 382 del Código Penal al incluir como elemento normativo el concepto de sustancias precursoras especiales”, que no estaba previsto en éste. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante afirmó que el acto acusado violó el artículo 382 del Código Penal y los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Sostuvo que el Consejo Nacional de Estupefacientes no tenía competencia para modificar el tipo penal previsto en el artículo 382 del Código Penal porque ella corresponde exclusivamente al Congreso de la República. La facultad del Consejo se limita, en su opinión, a establecer en forma taxativa, previo concepto del Ministerio de Salud, las sustancias consideradas como precursoras para el procesamiento de narcóticos. Manifestó que el tipo penal previsto en el artículo 382 del C. P., es inconstitucional y que “la necesidad de acudir a una norma penal en blanco carece de fundamento…pues las sustancias que se pueden presentar como precursores no
varían…con rapidez”, como sí ocurre, v.gr., con el delito de usura, en cuya tipificación se previó que la Superintendencia Bancaria fijara el tope máximo de los intereses que pueden cobrarse, en vista de que las tasas del mercado varían diariamente. Aseguró que el tipo penal previsto en el artículo 382 se perfeccionó con la expedición de las resoluciones 09 de 1987 y 07 de 1992 del CNE, las cuales no establecen elementos normativos nuevos, como el concepto de precursores especiales que contiene el acto demandado. Expresó que el acto acusado constituye una regulación administrativa que establece obligaciones de los particulares que pretendan transportar hidrocarburos, pero no hace parte del tipo penal descrito en el artículo 382 del C. P. Agregó que la restricción que la resolución cuestionada impone sobre el comercio de ACPM, kerosén y gasolina en ciertas zonas del país es un elemento de imputación que no está autorizado como elemento constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 382 del C. P., y que a diferencia de las normas penales, no prevé las consecuencias por el incumplimiento las obligaciones que consagra. Aseveró que el artículo 382 del C. P., sólo le permite al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar las sustancias que se utilicen directamente en la fabricación de narcóticos y que las sustancias señaladas en la resolución cuestionada se utiliza para el funcionamiento de motores, máquinas y todo tipo de maquinaria, por lo que no puede ser objeto de reproche penal. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sólo pueden
consagrarse tipos penales en blanco cuando la determinación de los aspectos extrapenales no queda a la discrecionalidad de los funcionarios judiciales sino que pueden establecerse por las disposiciones que reglamentan la materia (C-917 de 2001), que deben tener rango legal, al igual que los tipos penales, y que el reenvío permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente (C404/01 y C-739 de 2000). Además, el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior exige tipificar los delitos anticipadamente y en forma taxativa. Al integrar la ley penal con una norma que tiene un rango legal, el CNE violó el principio constitucional de legalidad y los artículos 72 inciso 22 ibídem; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el principio de separación de poderes dado que se atribuye a una autoridad administrativa la facultad de establecer tipos penales, del resorte del Legislador.
2. LA CONTESTACIÓN.
La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -, contestó la demanda oportunamente mediante apoderado, oponiéndose a las pretensiones. Para desvirtuar el cargo de incompetencia del Consejo Nacional de Estupefacientes afirmó que el artículo 7º de la resolución demandada se profirió con fundamento en la Ley 30 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1146 de 1990, normas que lo facultan para regular el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de narcóticos; señalar las campañas y acciones
específicas que se deban adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia y prohibir o restringir mediante resolución el almacenamiento, conservación o transporte de los productos mencionados en estas normas, en ciertos sectores del territorio nacional. Además, profirió el acto acusado porque los organismos de inteligencia y seguridad del Estado detectaron que se había incrementado el uso de las sustancias controladas en el Departamento del Meta y porque la política global contenida en el Plan Nacional de Lucha contra la Drogas Colombia 1998-2002 prevé la necesidad de adelantar acciones encaminadas a contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes. Además, en sesión de 21 de octubre de 2002 el Consejo decidió unificar la regulación sobre control de dichas sustancias e introducirle modificaciones. Afirmó que la norma demandada no modificó el artículo 382 del Código Penal (Ley 599 de 2000) porque el Legislador incluyó todos los elementos que permiten concretar la conducta punible como son los sujetos, la conducta y el objeto. Concluyó que no puede equipararse la facultad de tipificar una conducta punible que sin duda corresponde exclusivamente al legislador, con la establecer controles de carácter administrativo, como el diligenciamiento de un formulario único o autorización para transportar sustancias precursoras especiales en una determinada zona del país a que alude el acto acusado.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio del Interior y de Justicia presentó oportunamente alegato de conclusión en el que reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación
de la demanda. Agregó que el artículo 382 del Código Penal establece un tipo penal abierto y que en la sentencia C-127 de 1993 la Corte Constitucional sostuvo la tesis de que “frente a los delitos estáticos o tradicionales deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos dinámicos fruto de nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales deben consagrarse tipos penales abiertos”. Añadió que la misma Corporación admitió en las sentencias C333 de 2001 y C-827 de 2001 la constitucionalidad de los tipos penales en blanco, siempre y cuando pueden ser completados por las autoridades administrativas y “el reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, contrario a lo afirmado por el actor, el acto acusado no se dictó con fundamento en el artículo 382 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos sino con fundamento en el artículo 91 (literales b y c) de la Ley 30 de 1986, de acuerdo con el cual “Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el consejo propondrá medidas para el control
del uso ilícito de tales drogas; b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos debe adelantar; c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;…” El acto demandado se fundó igualmente en el artículo 1º del Decreto 1146 de 1990 que establece: “El transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los siguientes bienes o productos….quedará sujeto a lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia. Parágrafo. Quedarán también sujetas al presente decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física”. Expresó que el hecho de que la decisión adoptada por el acto acusado se limita al Departamento del Meta demuestra que la intención del Consejo Nacional de Estupefacientes no fue adicionar el artículo 382 del Código Penal, pues en tal caso la medida hubiera tenido efecto en todo el país. Aclaró que si bien el artículo 382 del Decreto 599 de 2000 (Código Penal), faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para proferir concepto previo con respecto a otras sustancias que pudieran utilizarse para la producción de cocaína u otras sustancias que producen dependencia, las mismas a que se refiere el acto acusado, en este proceso no procede estudiar la legalidad de dicho artículo pues
no le compete al Consejo de Estado su conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES. 4.1. El acto acusado.
A folios 29 a 33 obra copia auténtica de la Resolución No. 004 de 1º de noviembre de 2002, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes1, cuyo texto es el siguiente:
“RESOLUCIÓN 004
01/11/2002 Por medio de la cual se modifica el control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo), en el departamento del Meta y se realizan algunas variaciones. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991
CONSIDERANDO: Que los Organismos de Inteligencia y Seguridad del Estado han detectado la utilización de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en varias zonas del país, entre ellas, el departamento del Meta; Que se ha podido constatar que la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento del cemento gris en estas zonas, no guarda relación alguna con los volúmenes consumidos por la industria de la construcción y en consecuencia, es claro que una gran proporción de la demanda de cemento en tales regiones es ilegalmente desviada hacia la producción de alcaloides;
1 Publicado en el Diario Oficial No. 44.999 de 15 de noviembre de 2002, cuya copia figura a folios 34 y 35 del expediente. Que las cantidades de cementos gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustibles para motor (ACPM) y kerosene (Petróleo), vendidas, distribuidas, transportadas, consumidas y almacenadas en dichas regiones son desproporcionadas en relación con los requerimientos lícitos de las mismas; Que el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (ACPM) y el kerosene (petróleo) son productos utilizados en actividades lícitas. Sin embargo, los organismos de inteligencia y seguridad del Estado los han encontrado en grandes cantidades en laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes; Que según informes de los Organismos Investigativos y de Seguridad del Estado la utilización de urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM), y kerosene (petróleo), se ha incrementado de manera significativa desde la entrada en vigencia de la Resolución 001 del 13 de mayo de 1996 del Consejo Nacional de Estupefacientes; Que en virtud en lo establecido en el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Que en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia; Que el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos mencionados en el mismo, en ciertos sectores del territorio nacional, y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente; Que el artículo 382 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 penaliza la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia; Que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante las Resoluciones 005 a 016 del 4 de octubre de 2001 efectuó algunas modificaciones al control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo); Que dentro de la política global contenida en el Plan Nacional de Lucha Contra las Drogas Colombia 1998-2002, adoptado por el
Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del 20 de octubre de 1998, se prevé que es necesario realizar las acciones que estimen necesarias para contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes; Que el control al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) se ha dificultado por la diversidad de normas que existen para el efecto, en virtud de lo cual, se procederá a la unificación de las Resoluciones que reglamentan el control especial del cemento gris, gasolina, urea amoniacal y aceite combustible para motor y kerosene con la resolución, por la cual se regula el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal y aceite combustible para motor y kerosene, al tiempo que se introduce algunas modificaciones en el ámbito operativo; Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2002, aprobó la decisión de unificar la regulación existente e introducir algunas modificaciones cuantitativas y operativas en materia de control de dichas sustancias; Que en virtud de lo expuesto, el Consejo Nacional de Estupefacientes,
RESUELVE: CAPITULO I Artículo 1°. Someter al control especial previsto en esta resolución la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y el kerosene (petróleo) en el Departamento del
Meta. Artículo 2°. Las personas naturales o jurídicas que vendan,
distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios, y cemento y urea amoniacal en cantidades superiores a cien (100) kilos, deberán llevar una relación o registro diario de dichas transacciones o actividades, acorde con lo establecido en el siguiente artículo. Artículo 3°. El registro en el libro de control deberá contener la siguiente información:
1. Número consecutivo.
2. Cantidad de sustancias adquiridas y saldo en existencias.
3. Nombre, identificación completa, actividad, economía y dirección del domicilio tanto del distribuidor, como del comprador, consumidor o almacenador.
4. Fecha de la transacción o actividad.
5. Clase y cantidad de la sustancia objeto de transacción o actividad.
6. Destino o uso específico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino.
7. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede o fecha y número de radicación de la comunicación, en el caso específico del cemento.
8. Número de la factura de venta.
9. Firma de quienes intervienen en la transacción o actividad.
Parágrafo. Este registro deberá llevarse en un libro de lomo, foliado, en el que se asienten en forma consecutiva las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores deberán corregirse a renglón seguido. La información contenida en este registro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban. Artículo 4°. Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos
anteriores, toda persona natural o jurídica que compre cemento gris deberá presentar al vendedor el original de la licencia de construcción o de urbanismo a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995 o la comunicación mencionada en el parágrafo del artículo 47 del mismo Decreto, en los casos en que la venta se realice a establecimientos que en sus procesos de producción requieran el consumo de cemento. Artículo 5°. La Fuerza Pública, por intermedio de las Brigadas, Batallones y Comandos con jurisdicción en las regiones mencionadas en la presente resolución ejercerá un control permanente sobre las actividades de venta, distribución, consumo, y almacenamiento del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) con el propósito de evitar el desvío o utilización de los mismos para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo 6°. Para los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Fuerza Pública podrá inmovilizar estos productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución, o cuando se presente alguna inconsistencia. En estos casos, tales hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. La Fuerza Pública podrá realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias o productos de que trata esta resolución, y cualquier hecho que implique la posible desviación de estas hacia fines ilícitos, deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal.
De igual manera la Fuerza Pública realizará visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que deben llevar los establecimientos de comercio, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias, a fin de verificar las cantidades registradas y efectivamente utilizadas. Parágrafo. A las medidas previstas en esta resolución quedarán sometidas las sustancias o productos objeto de control cuando se evidencie fraccionam
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