CE-11001-03-24-000-2004-00304-01-2010
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00304-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Casos en los que procede / PERENCION - No aplica en acción de nulidad En el presente caso la Universidad demandada invocó la existencia de los siguientes impedimentos procesales: a) Señaló que en el auto admisorio de la demanda se ordenó al actor depositar $ 11.000 por concepto de gastos procesales dentro de los 8 días siguientes a su notificación, y la consignación se efectuó extemporáneamente el 2 de febrero, por lo que la Sala debe declarar el abandono del proceso y abstenerse de decidir de fondo. El argumento descrito no es de recibo porque si bien el demandante consignó lo concerniente a los gastos procesales el 2 de febrero cuando se había vencido el término señalado por el ponente para el efecto (fs. 74 y 75), lo cierto es que la circunstancia anotada no está prevista en el Código Contencioso Administrativo como una causal de terminación anticipada del proceso, lo que pretende sin duda la Universidad demandada, ni como un impedimento para decidirlo de fondo. En efecto, el estatuto mencionado sanciona al demandante con la terminación anticipada del proceso en los siguientes casos: 1) El artículo 148 instituyó la figura de la perención en aquéllos casos en que la parte demandante amerite dicha sanción por permanecer inactiva durante seis meses cuando le corresponda el impulso del proceso, estando éste en Secretaría; pero, por disposición expresa del artículo comentado, dicha figura no se aplica a los procesos de nulidad como el presente. 2) Por su parte, el artículo 233 ibídem autoriza la terminación anticipada del
proceso por abandono cuando no efectúa la publicación del edicto ordenada en el auto admisorio de la demanda, pero este instituto tampoco se aplica al presente proceso porque tiene como destinatarios exclusivos a quienes instauran demandas de nulidad electoral, que no es la clase de demanda que ocupa la atención de la Sala.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 233 ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación / NO PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos Afirmó la Universidad Nacional de Colombia que la demanda es inepta porque el demandante no acreditó que el acto acusado se hubiera publicado, como lo exige el artículo 139 del C. C. A. Este argumento no es de recibo porque si bien en el proceso no consta la publicación del acto demandado, el actor demostró su existencia al allegar copia del mismo autenticado por la Secretaría General de Universidad demandada (fs. 2 y 3); remitido posteriormente al proceso por su Rector por Oficio de 21 de febrero de 2006 (fs. 82 y 83). Aún si el acto acusado no fue publicado, la falta de publicación no impide el enjuiciamiento de su legalidad porque, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en forma reiterada, “la publicidad es un requisito externo al acto
administrativo que impide su oponibilidad frente a los particulares y, por tanto, su eficacia, pero en ningún caso afecta su existencia y validez pues el acto existe y es válido desde cuando se expide, esto es, desde cuando lo suscribe la autoridad administrativa correspondiente”, razón por la cual proceden los juicios de legalidad contra actos existentes, aunque no hayan sido publicados. No sobra agregar que el demandante demostró la ejecución del acto demandado mediante copia autenticada de la Resolución No. 0852 de 22 de julio de 2004, “Por la cual se establece el calendario para la elección de representantes profesorales ante el Consejo de Facultad, Centro e Instituto Interfacultades”, cuyas consideraciones dan cuenta de la existencia del acto acusado y de su contenido y lo cita como fundamento normativo (fs. 4 y 5). Cabe anotar que el argumento del actor según el cual la falta de publicación del acto acusado impide establecer la fecha desde la cual comienza a correr el término de caducidad, desconoce que la acción incoada en el presente caso es la de nulidad, la cual no está sujeta a dicho término.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO) NOTA DE RELATORIA: Sobre la publicidad del acto administrativo, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 28 de octubre de 1999, Radicado 3443; y de la Corte Constitucional C-957 de 1997.
UNIVERSIDAD NACIONAL / ORGANOS UNIVERSITARIOS - Categoría de los
miembros del personal académico / REPRESENTANTE PROFESORALCalidades / DERECHO DE PARTICIPACION - Vulneración El demandante pretende la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 017 de 29 de junio de 2004 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo texto es el siguiente: “Para ser elegido representante profesoral principal o suplente ante el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, los Consejos de Sede, los Consejos de Facultad y los Consejos de Centro o Instituto Interfacultades, los miembros del personal académico de carrera de la Universidad deberán tener al menos la categoría de Profesor Asociado”. (…) Para decidir la acusación descrita la Sala se apoyará en los siguientes argumentos, expuestos en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado en este proceso: (…) confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, la Sala llega a la conclusión de que por simple comparación normativa, es evidente la violación que aduce la actora, corno quiera que a través del artículo 1° del Acuerdo acusado se introducen restricciones al derecho que consagran las disposiciones citadas en el numeral 4 de esta providencia de que los profesores de carrera de la Universidad Nacional, sin ninguna distinción, sean representantes del cuerpo profesoral ante los diferentes cuerpos colegiados de gobierno y dirección administrativa y académica de esa Institución en sus distintas sedes, centros y facultades, puesto que se limita ese derecho únicamente a los profesores de carrera que tengan la categoría de profesores asociados, cuando es lo cierto que dentro de tal grupo de
docentes además de éstos últimos se encuentran profesores que hacen parte de otras categorías como la de Profesor Titular, Profesor Asistentes. Profesor Auxiliar, entre otros, a quienes también le asiste el derecho de participación en los distintos órganos universitarios, el cual está reconocido en el artículo 24 del Decreto 1210 de 1993. En efecto, es manifiesta la violación alegada por el demandante, en la medida en que las disposiciones que sirven de sustento a la solicitud de suspensión provisional señalan, en forma general, que de los cuerpos colegiados de la Universidad Nacional harán parte uno o dos profesores universitarios de carrera de esa Institución, sin precisar la categoría a la que éstos deban pertenecer, tal como lo hace el artículo 10 del Acuerdo 017 de 2004, que de ese modo excede las disposiciones que está reglamentando”.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO) FUENTE FORMAL: DECRETO 1210 DE 1993 – ARTICULO 24 / ACUERDO 017
DE 2004 – ARTICULO 10
PRINCIPIO PRO LIBERTATIS - Alcance / DERECHO A SER ELEGIDO - No puede ser limitado por el Consejo Superior Universitario En defensa de los principios filosóficos libertarios y democráticos instituidos en la Carta Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han considerado que las normas jurídicas que establecen derechos y garantías constitucionales a favor de las personas deben
interpretarse de modo que garanticen su más amplio ejercicio. Este criterio hermenéutico, denominado “pro libertatis” se aplica en el amplio marco de los derechos y garantías constitucionales. Siguiendo el criterio expuesto, la Sala estima que el Consejo Superior Universitario, al reglamentar las normas del Decreto 1210 de 1993 y las disposiciones del Estatuto General que establecen las condiciones para el ejercicio del derecho a ser elegido en representación del estamento profesoral ante los órganos colegiados de dirección, está obligado a interpretar dichas normas de acuerdo con el principio pro libertatis, el cual impone el cuidado especial de evitar que se introduzcan, por vía de reglamentación, restricciones al derechos de ser elegido que no están previstos en las normas reglamentadas. Los argumentos expuestos previamente demuestran que por vía de reglamentación, el acto demandado estableció a los profesores de carrera limitaciones al derecho a ser elegido que no estaban previstas en los actos reglamentados, razón por la cual cabe declarar que se restringió el alcance que el principio hermenéutico comentado imponía darle a ese derecho que, por lo mismo, resultó vulnerado.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO) NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio pro libertatis sentencias, Corte Constitucional C-221 de 1994, C147 de 1998 C-1026 de 2001, C-296 de 2002, C-870 de 2002 y C-507 de 2004; sentencia del Consejo de Estado, Sección
Tercera, del 17 de junio de 2004, Radicado 15208; y autos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 23660, del 1º de junio de 2005 y Radicado 23910 del 1º de julio de 2005. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Alcance La Universidad demandada adujo en defensa del acto acusado que éste es razonable y proporcionado porque exige calidades mínimas a los representantes de los grupos que la integran e impiden que profesores vinculados de manera accidental y transitoria puedan formar parte de sus órganos de gobierno y se dictó con fundamento en el principio de autonomía universitaria. El argumento descrito no es de recibo porque la aplicación del principio de autonomía universitaria, que ésta Sala reconoce y prohíja, como lo demuestra la parte demandada misma al invocar decisiones dictadas en otros procesos, no justifica que la Universidad viole las normas superiores que reglan su funcionamiento, entre las cuales se cuenta su estatuto general. En el presente caso es claro que la Universidad estableció en su Estatuto General el derecho de los profesores de carrera a participar en la elección del representante de su gremio ante los órganos colegiados, sin limitar dicha participación a los profesores asociados. Conviene anotar en este punto que el artículo 12 del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, estableció entre las funciones del Consejo Superior Universitario la de “…b) Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de treinta (30) días, los estatutos
general, de personal académico, de personal administrativo y de estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Decreto”. Esta disposición tiene, sin duda, el propósito de otorgarle a los estatutos señalados, en lo concerniente a las materias que regulan, una jerarquía superior a la de los demás acuerdos del Consejo Superior que no tienen carácter estatutario. De allí que no era posible modificar las normas estatutarias referidas a la representación del estamento docente en los órganos colegiados de gobierno de la Universidad, sin que mediara el procedimiento especial señalado. En las consideraciones del acto acusado consta que el Consejo Superior Universitario no pretendió modificar el estatuto general de la Universidad sino reglamentarlo. Luego, el reglamento tenía jerarquía inferior al del estatuto general reglamentado y no podía contravenirlo, como está demostrado que lo hizo. El principio de autonomía universitaria no autoriza a las universidades a violar sus propios estatutos mediante la expedición de normas de inferior jerarquía que los contraríen, como ocurrió en el presente caso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO) UNIVERSIDAD NACIONAL / MIEMBROS DE LOS CUERPOS COLEGIADOSPeríodo / PERIODO REPRESENTANTES PROFESORALES - Es institucional y no personal El demandante pretende la declaratoria de nulidad del artículo 2 del acuerdo demandado, cuyo texto es el siguiente: “El periodo de dos (2) años de los representantes profesorales ante los Consejos de facultad, Centro e Instituto
Interfacultades iniciará a partir de la fecha determinada en el cronograma establecido en el respectivo proceso de elección”. Para sustentar su pretensión afirmó que la norma acusada viola el artículo 50 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 13 de 1993), del siguiente tenor literal: “Artículo 50. Periodos. Los periodos de los miembros de los cuerpos colegiados y de los decanos son institucionales y no personales. Para este efecto el Consejo Superior Universitario definirá las fechas permanentes e inmodificables de iniciación y conclusión, pero regulará de manera especial el periodo de los miembros que sean elegidos en forma directa. En la reglamentación de miembros elegidos en forma directa o en representación de cuerpos colegiados, se contemplará el sistema de suplentes.” La sola confrontación de las normas transcritas revela que cuando el artículo 2º del acto acusado señala que el periodo de dos años de los representantes profesorales ante los Consejos de facultad, Centro e Instituto Interfacultades iniciará a partir de la fecha determinada en el cronograma establecido en el respectivo proceso de elección viola el mandato del artículo 50 del Estatuto General que ordena al Consejo Superior definir las fechas permanentes e inmodificables de iniciación y conclusión de dichos periodos. En efecto, de acuerdo con el estatuto general comentado los periodos señalados son institucionales y no personales y ello implica necesariamente que las fechas de iniciación y conclusión deben ser inmodificables y no sujetas a lo que se disponga en cada elección.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 2004 (29 DE JUNIO) – CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (ANULADO)
FUENTE FORMAL: ACUERDO 13 DE 1993 ESTATUTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL – ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00304-01
Actor: ALONSO CORREA TORO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el Acuerdo No. 17 de 29 de junio de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, “Por el cual se establece un requisito para la elección de representantes profesorales ante el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, los Consejos de Sede y los Consejos de Facultad”
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El actor solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo reseñado en el epígrafe, cuya parte resolutiva reza: “Artículo 1.- Para ser elegido representante profesoral principal o suplente ante el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, los Consejos de Sede, los Consejos de Facultad y los Consejos de Centro o Instituto Interfacultades, los miembros del
personal académico de carrera de la Universidad deberán tener al
menos la categoría de Profesor Asociado. Artículo 2.- El periodo de dos (2) años de los representantes profesorales ante los Consejos de facultad, Centro e Instituto Interfacultades iniciará a partir de la fecha determinada en el cronograma establecido en el respectivo proceso de elección. Artículo 3.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las Resoluciones de la Rectoría No. 0527 de 1999, artículo 4 y No. 0449 de 2000, artículo 3”. 1.2. Hechos El Decreto Extraordinario 1210 de 1993 organizó a la Universidad Nacional de Colombia como un ente autónomo del orden nacional en los términos del artículo 113 superior. Con relación a los órganos colegiados de gobierno dispuso: a) El artículo 10 estableció que harían parte del Gobierno de la Universidad el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, los Consejos de Sede y los Consejos de Facultad. b) El artículo 11 incluyó en la composición del Consejo Superior Universitario a un profesor de la Universidad elegido por el profesorado. c) El artículo 15 defirió la composición del Consejo Académico a lo que determinen sus estatutos internos. d) El artículo 17 defirió la composición de los Consejos de Sede al estatuto general, pero advirtió que se organizará de tal manera que garantice la participación de los profesores y de los estudiantes. e) El artículo 19 defirió la composición de los Consejos de Facultad al estatuto general, pero advirtió que habrá participación de los profesores y de los estudiantes, los cuales serán elegidos en forma directa y secreta. f) El artículo 24, literal h, garantiza a los
profesores universitarios la libertad académica y los derechos de opinión, expresión, participación y organización. En desarrollo del Decreto comentado, el Consejo Superior Universitario adoptó el Estatuto General de la Universidad - Acuerdo 13 de 13 de mayo de 1999, el cual reguló la composición e integración de los cuerpos colegiados de gobierno, así: a) El Consejo Superior Universitario tendrá la composición prevista en el artículo 11 del Decreto 1210/93, de acuerdo con el cual uno de sus integrantes es “un profesor de la Universidad elegido por el profesorado” (artículo 11, letra f). b) El Consejo Académico tendrá como integrantes a “dos (2) representantes profesorales, de distinta sede, elegidos por votación directa, para un período de dos (2) años” (artículo 13-4). c) Uno de los integrantes de los Consejos de Sede será “un profesor elegido por votación directa, para períodos de un (1) año” (artículo 16-4). d) Un integrante de los Consejos de Facultad será “un profesor elegido por el personal docente de carrera de la respectiva Facultad” (artículo 212). e) Un integrante de los Consejos de Institutos será “un profesor elegido por el personal académico del Instituto, para períodos de dos años” (artículo 28-3). f) Un integrante de los Consejos de Centros será “un profesor elegido por el personal académico del Centro, para períodos de dos años” (artículo 31-3). Aseguró que el Estatuto General de la Universidad tiene una jerarquía superior a los demás actos del Consejo Superior Universitario porque el literal b) del artículo
12 del Decreto Extraordinario 1210/93 dispuso que la aprobación o modificación del estatuto general, de personal académico, de personal administrativo y de estudiantes, requiere decisiones en dos sesiones distintas con un intervalo no menor de treinta (30) días; es decir, dos vueltas de discusión, con arreglo a lo previsto en el mismo decreto. Agregó que el artículo 21, literal a) del Decreto 1210/93 establece que tienen la calidad de profesores de carrera los designados como tales independientemente de su categoría y de su dedicación. Es decir, los instructores asistentes, los instructores asociados, los profesores auxiliares, los profesores asistentes, los profesores asociados y los profesores titulares, y no importa si son de cátedra, de medio tiempo, tiempo completo o dedicación exclusiva. En consecuencia, todas las personas de las cuales se predica la calidad de profesor universitario, pueden elegir y ser elegidos como representantes de los profesores. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación manifestó que cuando el artículo 1° del Acuerdo 17 de 2004 del CSU demandado establece que para ser elegido representante profesoral principal o suplente ante los cuerpos colegiados los miembros del personal académico de carrera deberán tener al menos la categoría de profesor asociado, excluye a todos los profesores que tienen categorías inferiores, como es el caso de los instructores asistentes, los instructores asociados, los profesores auxiliares y los profesores asistentes y por eso viola el artículo 21° del Decreto 1210/93 de acuerdo con el cual son profesores universitarios de carrera los que pertenecen a todas las categorías y no
solo los profesores asociados y viola las demás normas de dicho Decreto y del Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario citadas en el acápite de hechos, que establecen que los cuerpos colegiados de la Universidad tendrán un representantes de los profesores, sin limitar la posibilidad de representación a la categoría de profesor asociado. La circunstancia anotada también comporta una violación de los artículos 1, 2, 40 y 68 superiores que consagran el derecho a la participación, así como del derecho a la igualdad de los profesores irregularmente discriminados. - Por su parte, el artículo 2° del Acuerdo 17 de 2004 que defiere a un simple cronograma la determinación del período de dos años, viola el artículo 50 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 13 de 1993) según el cual los períodos de los cuerpos colegiados son institucionales y no personales. Agregó que ese período institucional está previsto en las Resoluciones de Rectoría Nos 0527 de 1999 y 0449 de 2000 que son equivalentes a Acuerdos del CSU porque fueron expedidas en ejercicio de funciones delegadas por el CSU al Rector y así consta en su texto. Como son nulos los dos primeros artículos de la resolución demandada también lo es el artículo 3° que señala su vigencia y el efecto derogatorio de las Resoluciones de rectoría Nos. 0527 de 1999 y 0449 de 2000.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada contestó extemporáneamente la demanda (fs. 87 a 90).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Universidad Nacional de Colombia presentó alegatos dentro de la oportunidad
legal mediante apoderado, defendiendo la legalidad del acto acusado con el argumento de que es razonable y proporcionado exigir calidades mínimas a quienes deben llevar la representación de cualquiera de los grupos que la integran y no puede aceptarse que un profesor ocasional, cuya vinculación es accidental y transitoria, pueda formar parte de sus órganos de gobierno. Afirmó que en el auto admisorio de la demanda se ordenó al actor depositar $ 11.000 por concepto de gastos procesales dentro del término de 8 días siguientes a la notificación de la providencia, y la consignación se efectuó extemporáneamente el 2 de febrero porque el término se venció el 15 de diciembre de 2005. Como a la luz de los artículos 118 y 119 del C. de P.C., ese término era perentorio, su vencimiento implica el abandono del proceso. Sostuvo que la demanda es inepta y no se puede decidir de fondo por las siguientes razones: a) el demandante no cumplió con la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 139 del C. C. A., de aportar copia auténtica del acto acusado con constancia de su notificación, lo cual impide establecer la oponibilidad de dicho acto, así como la procedencia de la acción ejercida en su contra y establecer si ésta caducó; b) por la misma circunstancia anterior, no se cumplió con el requisito de allegar con la demanda los anexos obligatorios; circunstancia que llevó a que esta Sección rechazara otra demanda contra el mismo acto que ahora se demanda; c) la acción que el demandante ejerció fue la
nulidad y restablecimiento del derecho dado que es profesor de la Universidad Nacional y el acto acusado lo afecta, al igual que la sentencia que llegue a dictarse en este proceso. Además, acumuló indebidamente en la demanda pretensiones implícitas de restablecimiento del derecho; d) debe declararse la sustracción de materia porque el acto demandado dejó de producir efecto antes de admitirse la demanda, cuando fue reemplazado por el Acuerdo 047 de 18 de octubre de 2005. Además, en el auto que decidió la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, éste se cotejó con el Acuerdo 013 de 1999, derogado desde el 9 de marzo de 2005 cuando se expidió el Acuerdo No. 011 de 2005. Manifestó que el principio de autonomía universitaria instituida en el artículo 69 constitucional y desarrollado por los artículos 28 y 57 de la Ley 30/92 permite que los estatutos de las universidades públicas decidan lo relacionado con la designación de sus directivos y empleados administrativos, como lo reconoció esta Sección en la sentencia de 11 de marzo de 2005, y concluyó que en esos criterios se basó el Consejo Superior Universitario para proferir el acuerdo demandado. Citó en su apoyo la sentencia C-560/00 donde se estableció que el artículo 3º de la Ley 443/98 no comprende a los entes universitarios, cuyos consejos superiores deben decidir con autonomía la forma de vinculación del personal que les presta sus servicios (fs. 118 a 120).
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de explicar la
doctrina de los móviles y finalidades elaborada por la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en los alegatos de conclusión, la acción que procedía en este caso no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de simple nulidad, porque lo único que persigue el actor es la garantía de la legalidad en abstracto. Además, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 17 de 2004 demandado no restablecería directamente derecho alguno al demandante, porque no está probado que fuera candidato a algún cuerpo colegiado de la Universidad Nacional y el hecho de que todos los profesores pudieran representar a su gremio en los órganos de decisión de la universidad no implica que el actor vaya a ser elegido. Consideró errado el argumento de la Universidad demandada según el cual el actor habría abandonado el proceso porque no pagó los $11 .000, correspondientes a los gastos procesales; porque, en su opinión, la acción de simple nulidad tiene carácter público y no puede hablarse de abandono en un proceso cuyo impulso es oficioso porque su objeto es el restablecimiento de la legalidad en abstracto. Tampoco procede declarar la sustracción de materia porque, como lo ha sostenido esta Corporación, “el estudio de legalidad del acto acusado debe realizarse en el momento de su nacimiento a la vida jurídica, de manera que para el control de legalidad resulta irrelevante que dicho acto desaparezca luego del mundo jurídico, bien por derogatoria o por cualquier otra causa, pues se considera que la neutralización de los efectos que haya podido producir durante su vigencia se
logra solamente mediante el pronunciamiento del órgano de control sobre su validez…pues solamente así se logra el…imperio del orden jurídico…. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún así derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia”. 1 Al referirse al asunto de fondo manifestó que el artículo 21 del Decreto 1210 de 1993 establece que los profesores universitarios de carrera, comprenden las categorías de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva y que el Acuerdo demandado, en cuanto decidió que para ser elegido representante profesoral, “los miembros del 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 28 de mayo de 1998. Rad.: 4635. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. personal académico de carrera de la Universidad deberán tener al menos la categoría de Profesor Asociado” excluye aquellos profesores de categoría inferior, y por eso viola el los artículos 11, 17 y 19 del Decreto 1210 de 1993 que permite a los profesores elegir a un representante ante el Consejo Superior, los Consejos de Sede y los Consejos de Facultad, respectivamente, sin distinguir a dichos profesores por categorías; así como el artículo 24 ibídem que garantiza el derecho de participación de los docentes. Agregó que si el Decreto 1210 de 1993 no fijó como requisito para ser elegido
representante de los profesores el requisito de tener la condición de asociado por lo menos, el Consejo Superior no podía establecerlo mediante Acuerdo. Como lo hizo, se excedió en sus facultades.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. La norma demandada.
El acusado es del siguiente tenor literal:
ACUERDO NÚMERO 017 DE 2004
(Acta No. 09 del 29 de junio) “Por el cual se establece un requisito para la elección de representantes profesorales ante el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, los Consejos de Sede y los Consejos de Facultad” EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el Decreto 1210 de 1993 artículo 11 parágrafo, yen el Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario, artículos 13, 16, 21, 28 y 31, y
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 19 del Decreto 1210 de 1993, Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia, y en el Estatuto General, Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario, en el
Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejo de Sede, Consejo de Facultad, Centro o Instituto Interfacultades, se contempla la participación de representantes de los profesores.
2. Que conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad, el Consejo Superior Universitario adoptará los reglamentos en todas las materias de naturaleza académica, financiera y
administrativa indispensables para el cumplimiento del objeto y fines de la Universidad.
3. Que se hace necesario establecer las calidades de los representantes profesorales ante los Cuerpos Colegiados de la Universidad para garantizar que dicha representación sea idónea conforme a las responsabilidades que les corresponden a tales
Cuerpos.
ACUERDA: ARTÍCULO 1.- Para ser el
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