🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2004-00308-01

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00308-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIONES DE NULIDAD MARCARIA - Desistimiento / DESISTIMIENTO - En acciones de nulidad marcaria. Eventos en que procede / REGISTRO MARCARIO - Su concesión ilegal afecta el interés general / NULIDAD RELATIVA DE MARCAS - Causales. Alcance de la protección Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que no es viable admitir el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios que involucran causales de nulidad relativa, por cuanto la marca no sólo representa un interés para su titular, sino también para el público consumidor, así como para los competidores en el respectivo mercado, donde tenga sus productos o servicios dicho titular. En otras palabras, está involucrado un sector económico que no podría funcionar correctamente si se encontrara afectado por una concesión ilegal de una marca otorgada por la Administración. Que para efectos de la nulidad relativa del registro de una marca, el artículo 172 de la Decisión 486 en su inciso segundo, se remite al artículo 136 ibídem, el cual establece: “No podrán registrase como marcas a aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. Y que de la norma transcrita, donde aparentemente se protegen los intereses particulares, se infiere que su alcance va más allá de tales intereses, pues no sólo su protección va encaminada a defender los “derechos de un

tercero”, sino al público consumidor y a sus competidores, dado que la confusión que se ocasione entre dos marcas por ser idénticas o semejantes, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que genera y afecta el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 172

ACCION DE NULIDAD MARCARIA - Procedencia de desistimiento / DESISTIMIENTO DE ACCION DE NULIDAD - En materia de marcas. Procedencia al no verse afectado interés general de los consumidores No obstante lo anterior, en este específico caso, advierte la Sala Unitaria que el interés general de los consumidores no estaría afectado o, en otras palabras, estaría a salvo, pues en relación con las expresiones BAXTER FRENTE A BAXTER SPRINGS y BAZZER SPRINGS, esta Corporación, mediante sentencias ejecutoriadas y en virtud del cotejo respectivo, determinó que podían coexistir en el mercado, por cuanto no inducían en error o confusión al público consumidor. De tal manera que la controversia a la que se contrae este proceso no podría ser

dirimida de manera distinta de cómo se hizo en los procesos que dieron lugar a las sentencias ejecutoriadas antes mencionadas, en donde se involucraron las mismas partes y terceros que actuaron en el expediente de la referencia, lo que hace evidente que pueda admitirse el desistimiento, por sustracción de materia, pues el punto de derecho, común denominador en todos los procesos, ya ha sido dilucidado, dejando claro que las pretensiones del actor no estarían llamadas a prosperar, aspecto este que se presume fue el que lo motivó a presentar la solicitud de desistimiento. Consecuente con lo anterior, debe la Sala Unitaria admitir el desistimiento, dar por terminado el proceso y condenar en costas al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00308-01

Actor: LIBARDO RIVERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE NULIDAD Conforme consta a folio 521 del expediente, el actor manifiesta que DESISTE de la acción de nulidad instaurada en el proceso de la referencia, contra las Resoluciones núms. 14562 de 29 de mayo de 2003; 28532 de 30 de septiembre de 2003 y 4868 de 27 de febrero de 2004, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se concedió el registro de la marca

nominativa “BAXTER”, para la clase 25, a favor de STANTON & CIA S.A. Para resolver, SE CONSIDERA: Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que no es viable admitir el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios que involucran causales de nulidad relativa, por cuanto la marca no sólo representa un interés para su titular, sino también para el público consumidor, así como para los competidores en el respectivo mercado, donde tenga sus productos o servicios dicho titular. En otras palabras, está involucrado un sector económico que no podría funcionar correctamente si se encontrara afectado por una concesión ilegal de una marca otorgada por la Administración. Que para efectos de la nulidad relativa del registro de una marca, el artículo 172 de la Decisión 486 en su inciso segundo, se remite al artículo 136 ibídem, el cual establece: “No podrán registrase como marcas a aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. Y que de la norma transcrita, donde aparentemente se protegen los intereses particulares, se infiere que su alcance va más allá de tales intereses, pues no sólo su protección va encaminada a defender los “derechos de un tercero”, sino al público consumidor y a sus competidores, dado que la confusión que se ocasione

entre dos marcas por ser idénticas o semejantes, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que genera y afecta el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración. No obstante lo anterior, en este específico caso, advierte la Sala Unitaria que el interés general de los consumidores no estaría afectado o, en otras palabras, estaría a salvo, pues en relación con las expresiones BAXTER FRENTE A BAXTER SPRINGS y BAZZER SPRINGS, esta Corporación, mediante sentencias ejecutoriadas y en virtud del cotejo respectivo, determinó que podían coexistir en el mercado, por cuanto no inducían en error o confusión al público consumidor. De tal manera que la controversia a la que se contrae este proceso no podría ser dirimida de manera distinta de cómo se hizo en los procesos que dieron lugar a las sentencias ejecutoriadas antes mencionadas, en donde se involucraron las mismas partes y terceros que actuaron en el expediente de la referencia, lo que hace evidente que pueda admitirse el desistimiento, por sustracción de materia, pues el punto de derecho, común denominador en todos los procesos, ya ha sido dilucidado, dejando claro que las pretensiones del actor no estarían llamadas a prosperar, aspecto este que se presume fue el que lo motivó a presentar la

solicitud de desistimiento. Consecuente con lo anterior, debe la Sala Unitaria admitir el desistimiento, dar por terminado el proceso y condenar en costas al actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : ADMÍTESE la solicitud de desistimiento de la acción, presentada por el actor y, en consecuencia, DÉSE por terminado el proceso de la referencia. CONDÉNASE en costas al actor. Liquídense por Secretaría.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

Consultar sobre este documento ...