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CE-11001-03-24-000-2004-00316-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2004-00316-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Los profesores ocasionales están habilitados para participar en la dirección y órganos de gobierno del ente educativo Como resulta de los términos fijados por el artículo 69 de la Carta, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria incluye la facultad de darse y modificar sus estatutos, ajustándose a las normas constitucionales y legales. Consecuencia de lo anterior es que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira tiene la función de “modificar” los estatutos de la entidad, por lo cual el cargo no prospera. De conformidad con las disposiciones transcritas, si bien existe una diferencia entre los profesores que ingresan por concurso y los profesores ocasionales, de las mismas no se deriva que éstos deban ser excluidos de participar en la dirección y órganos de Gobierno de la Universidad. Adicionalmente, los profesores ocasionales deben acreditar los mismos requisitos que los demás como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 70 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 72 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 74 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 75 LITERAL C / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: Profesores ocasionales, Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 2007-00256, MP. Marco Antonio Velilla

Moreno.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 2003 (16 de diciembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00316-01

Actor: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE

PEREIRA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, presenta acción de simple nulidad contra el Acuerdo No. 029 de diciembre 16 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio del cual faculta a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativos”.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.1. El demandante considera quebrantados los artículos 69, 122 y 125 de la Constitución Política; 70, 72, 74, 75 literal c y 76 de la Ley 30 de 1992, 2 literal g, 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43 del Acuerdo 14 de 6 de mayo de 1993 o Estatuto Docente de la Universidad Pedagógica de Pereira; 5.5, 14 literal e y parágrafo 2, 19 literal f, 28 literal d, 31 inciso tercero y 39 del Acuerdo 014 de 12 de octubre de

1999 o Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira; 3 y 4 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002. I.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos: I.2. Violación del artículo 69 de la Constitución Política El actor considera que con la expedición del Acuerdo demandado se vulnera la autonomía universitaria que establece el artículo 69 de la Carta y para fundamentar su aserto se remite a las sentencias T-425 de 1993 y C-829 del 8 de octubre de 2002, de la Corte Constitucional, que versan sobre el alcance de la autonomía universitaria. I.2.2. Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política Considera el actor que las universidades públicas no están exentas de la carrera administrativa, lo que significa que no pueden expedir actos administrativos que vulneren la Constitución y la Ley. I.2.3.Violación de los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76 de la Ley 30 de 1992. De los artículos citados como violados concluye el accionante que las universidades estatales u oficiales tienen definido por ley un régimen de carrera docente, y para el ingreso como profesor de dichas entidades se requiere adelantar concurso previo, situación ésta que es transgredida por las disposición acusada, porque otorga una aparente igualdad a los profesores transitorios, cuando lo que se requiere es que la Universidad Tecnológica de Pereira, realice dichos concursos con la finalidad de proveer las vacantes dando la oportunidad a los docentes que llevan años en calidad de transitorios.

I.2.4. Violación de los artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43 del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira - Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993. Manifiesta el actor que la normativa atacada vulnera las disposiciones arriba citadas, por cuanto no promueve, fortalece, ni estimula la carrera docente, sino que pretende mantener indefinidamente a los docentes transitorios al tratar de equipararlos con los docentes de carrera, pero negándoles el derecho de acceder a ésta. I.2.5. Violación de los artículos 5, 14 literal e) parágrafo 2, 19 literal f), 28 literal d) artículo 31 inciso tercero y 39 del Acuerdo No. 014 del 12 de octubre de 1999Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira. Precisa el actor que de conformidad con las disposiciones citadas, el representante legal de los docentes debe ser un profesor escalafonado, elegido para un periodo de dos (2) años, no obstante, el Consejo Superior de la Universidad, permite que tal representación recaiga en profesores transitorios contratados a un término inferior a un año, situación que va en detrimento y desigualdad de los docentes en su representación ante el Consejo Superior. Estima que de la lectura, tanto del Estatuto Docente como del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, se colige que el derecho de elegir y ser elegido recae en los docentes escalafonados, de carrera, tal como se ha venido eligiendo a los profesores para los cargos de representación académica y

administrativa, con lo cual se desconoce que el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, prescribe que “los actos administrativos de las autoridades universitarias, estarán sujetos a los presentes estatutos”. I.2.6. Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002. Arguye el actor que las normas citadas no dan igual tratamiento a los profesores ocasionales ni a los profesores hora cátedra, mientras el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, al expedir la norma acusada brinda un tratamiento igual a los profesores transitorios, que la ley no les otorga. I.2.7. La vigencia Agrega, finalmente, que el artículo segundo del acto acusado dejó sin vigencia el mismo Acuerdo cuando establece que “el presente artículo rige a partir de su fecha de expedición”, en tanto se refirió al artículo y no al Acuerdo en su integridad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. Contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica de Pereira La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos: II.1.1. Excepciones: Propone como excepciones las que denomina: Inexistencia de causal de anulación y ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, por considerar que el acto acusado se ajustó a derecho y constituye el ejercicio

de la autonomía universitaria como una garantía constitucional a favor de estas entidades. II.1.2. Sobre los cargos planteados señala: II.1.2.1. El actor no realiza razonamiento sobre la violación del artículo 69 de la Constitución Política, ni indica de qué forma el acto acusado vulnera tal principio. Por el contrario, en su defensa considera el demandado, que la norma atacada fue expedida en ejercicio directo de la autonomía constitucionalmente garantizada. II.1.2.2. Señala, en relación con la vulneración de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, que el demandante se contradice porque estas normas garantizan el cumplimiento de las funciones que la universidad honra en los reglamentos. El actor quiere hacer creer que la norma acusada deroga, hace inoperante o modifica el sistema de méritos que gobierna la carrera docente, con lo cual se equivoca, por cuanto el acto acusado no desmonta ni altera los sistemas especiales que rigen la universidad en lo docente ni en lo administrativo. II.1.2.3.En relación con la violación de la Ley 30 de 1992, artículos 70, 72, 74, 75 y 76, advierte que estos no fueron regulados o modificados por el acto demandando, que por lo tanto, la aseveración hecha por el actor se reduce a simples opiniones que no resisten análisis alguno, por lo que reitera que todo el sistema de méritos que informa la carrera docente, se regula por el Estatuto Docente de la Universidad, sin que el acuerdo atacado le haya hecho alguna modificación. Agrega que por el hecho de que un profesor ocasional participe en las elecciones

e incluso resulte elegido para un cargo académico administrativo no implica su incorporación a la carrera docente, ni lo exime del concurso público que constituye el único mecanismo de ingreso a este sistema especial. II.1.2.4.En lo referente a la violación del Estatuto Docente, adoptado mediante el Acuerdo 14 de 1993, estima el demandado que no existe norma constitucional o legal vigente que circunscriba el derecho democrático de participar en las elecciones universitarias únicamente a los docentes de planta. Agrega que no resulta admisible que para el docente de planta, servidor público, sea lícito separarse de sus funciones normales para ejercer una representación institucional y no lo sea con igual fuerza para un docente ocasional, pues unos y otros forman la comunidad académica universitaria y aunque de diferentes regímenes, el primero en carrera especial y el segundo por vinculación ocasional, hay una equiparación de derechos en participación democrática que no comparte el actor. II.1.2.5.Sobre el concepto de la violación del Decreto 1279 de 2002, relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes, no encuentra que pueda ser desconocido por el acto acusado pues éste no regula estos conceptos. II.1.2.6. Concluye diciendo que el Acuerdo acusado se limita a reconocer el derecho de participación democrática en los espacios de representación otorgados a los profesores en los órganos de Gobierno Universitario. Igualmente, se limita a disponer que una vez los profesores ocasionales cumplan con los requisitos previstos en dicha norma, tienen también derecho a participar en la elección como

candidato o elector del representante al Consejo Superior o del Consejo Académico, lo cual no implica una reforma a la carrera docente, pues el único derecho que adquiere, es de llevar la representación de los profesores, sin que ello le cambie su régimen de vinculación, pues continua siendo un profesor transitorio. II.2. Contestación de la demanda por el Ministerio de Educación El MINISTERIO DE EDUCACIÓN respondió la demanda señalando que se considera que la definición de si los docentes transitorios u ocasionales deberán y podrán participar en los procesos DEMOCRÁTICOS QUE SE LLEVEN A CABO EN LA Universidad Tecnológica de Pereira, es un asunto de definición de la misma Universidad, la cual se plasma en su máxima norma de gobierno que es el estatuto General. Conforme a el deben expedirse los reglamentos internos, para el caso el reglamento o Estatuto Docente, deben definirse los aspectos que permitan desarrollar lo estatutariamente fijado, como prever las diferentes condiciones en que se participará en el proceso de elección de los representantes ante los órganos de gobierno y los demás aspectos que constituyen el marco democrático para la participación del estamento docente en los diferentes espacios que conforme a la Ley y el estatuto puedan hacerlo. Señala además que el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, tiene como marco específico de regulación establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales y no tiene que ver con el proceso de elección de los profesores a los órganos de gobierno, ni con las calidades que en si deben cumplir quienes participan en el proceso democrático de que trata la Ley

30 de 1992. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo manifiesta que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad y así solicita se declare por esta Corporación con base en los siguientes argumentos: III.1. Considera en primer lugar que las excepciones planteadas por la entidad demandada relacionadas con la legalidad del acto acusado y el principio de la autonomía, en estricto sentido no constituyen argumentos que impiden conocer el fondo del asunto por cuanto lo que pretenden es defender los actos acusados, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad. III.2. En relación con los cargos de la demanda, la procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa hace las siguientes consideraciones: III.2.1.Violación del artículo 69 de la Constitución Política Al respecto la vista fiscal manifiesta que tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-829 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra), como de la Ley 30 de 1992 (artículo 28), se desprende que el Consejo Superior Universitario actúa como el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica de Pereira, y que fue dentro del ámbito de su autonomía y de manera razonable, que estableció en el Acuerdo acusado la posibilidad de que los profesores transitorios puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos, sin que con ello pueda considerarse que se desconozca la autonomía universitaria. III.2.2. Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política

Estima la Agencia del Ministerio Público que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Acuerdo acusado se limita a consagrar un derecho de participación democrática. El hecho de que sólo se exija el cumplimiento de unos requisitos para el efecto, garantiza la participación de todos los docentes en los órganos Superiores de la Institución Universitaria. El hecho de que el término de permanencia en los cargos de representación y académicos administrativos sea superior a un año, no impide a los profesores transitorios ser designados en ellos, ni justifica la prohibición para participar en la elección, y no habría lugar a ser discriminados por la forma de vinculación, que se reitera, no justifica restricción de un derecho de llevar la representación de los docentes, independientemente de su forma de vinculación. III.2.3. Violación de la Ley 30 de 1992 en los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76. Dentro del marco normativo de la Ley 30 de 1992 que se considera violado y conforme a la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el accionante, los profesores ocasionales o transitorios, si bien no son servidores públicos, participan de las mismas prerrogativas de los demás profesores de la Institución Universitaria y tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos, en igualdad de condiciones con los profesores no transitorios, para la representación en los Órganos Superiores de la Universidad, lo cual constituye no solo una manifestación de la autonomía universitaria, sino también la garantía del principio de participación democrática en los órganos de Gobierno

Universitario, sin que ello implique una reforma a la carrera docente, porque por esa circunstancia no se pierde el carácter de profesor transitorio. III.2.4. Violación del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de PereiraAcuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993, artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43. De la lectura de esta normativa, se observa que el hecho de que el Acuerdo acusado permita a los profesores transitorios participar en la designación de los representantes de los docentes en los Órganos Superiores de la Institución Universitaria, no tiene las implicaciones que quiere atribuirle el accionante al afirmar que se desconoce la carrera docente, por el hecho de reconocer a los profesores transitorios el principio democrático de participación, pues se reitera, que la forma de vinculación no genera diferencia entre los profesores escalafonados y los transitorios, para esos efectos. III.2.5. Violación del Acuerdo No. 014 del 12 de octubre de 1999Estatuto General de la Universidad Pedagógica de Pereira, artículos 5, 14 literal e) parágrafo 2, 19 literal f), 28 literal d), 31 inciso tercero y 39. Si bien es cierto estas disposiciones prevén que los órganos Superiores de la Universidad Tecnológica de Pereira estarán integrados por profesores escalafonados, la misma norma fue modificada por el Acuerdo acusado expedido con posterioridad al Acuerdo 014 de 1999, esto es, el 16 de diciembre de 2003 y fue igualmente expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de

Pereira, lo que significa que el Acuerdo 14 de 1999, fue derogado por expresa disposición posterior. Por ello, el cargo tampoco prospera. III.2.6. Violación del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, artículos 3 y 4. Estas disposiciones señalan que los profesores transitorios no son servidores públicos y por lo tanto, no están sujetos al régimen especial de carrera y tampoco les es aplicable el régimen prestacional de éstos, sin que ello signifique que por el hecho de serlo, no puedan participar en la elección de los representantes del profesorado a los órganos superiores de la Institución Universitaria, porque precisamente lo que buscó el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira fue ampliar la participación en esos organismos a los profesores transitorios para garantizar el principio democrático de participación consagrado en la Constitución Política. III.2.7. La vigencia Finalmente, agrega el actor, que el artículo segundo del Decreto acusado dejó sin vigencia el mismo Acuerdo cuando establece que “el presente artículo rige a partir de su fecha de expedición”. Al respecto debe anotarse que la entrada en vigencia de la norma acusada, si bien no fue explícita, ello no significa que lo haya dejado sin vigencia, porque lo que ésta expresa es que el Acuerdo empieza a regir a partir de su expedición. Por tal razón, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: IV.1. La normativa demandada

ACUERDO No 29

16-Dic-03

POR MEDIO DEL CUAL FACULTA A LOS PROFESORES

TRANSITORIOS PARA ELEGIR Y OCUPAR CARGOS DE

REPRESENTACION ACADEMICA Y ADMINISTRATIVOS.

El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Que como resultado de la mayor oferta de programas académicos y el aumento de la cobertura se ha generado un incremento significativo del personal docente transitorio. Que la calidad del docente no se mide por el tipo de contratación sino por el grado de compromiso de éste para con la institución. Que la Universidad debe generar espacios de igualdad y de oportunidades para los profesores, independiente del tipo de contratación. Que existen dependencias que no asumen con su personal docente de planta cargos de dirección generando traumatismos para la administración. Que la universidad debe reconocer de este grupo de transitorios aquel sector que, por sus características contractuales, tenga un mayor compromiso con ella. Que el abrir espacios democráticos para los profesores transitorios no genera costos para la universidad pero sí estimula los docentes transitorios.

ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Los profesores transitorios de tiempo completo y medio podrán elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos.

PÁRAGRAFO UNO: Para ser Director de un Programa, Departamento o Escuela o ser candidato a un cargo de representación se requiere como mínimo ser Profesor Asistente.

PARAGRAFO DOS: Para ser Decano se requiere como mínimo ser Profesor Asistente con un año de experiencia administrativa.

PARAGRAFO TRES: En cualquiera de las elecciones a que hace referencia

este Acuerdo, podrán participar con su voto todos aquellos docentes transitorios de tiempo completo y medio tiempo que sean de categoría Auxiliar y que tengan mínimo un año de experiencia.

ARTICULO SEGUNDO: El presente Artículo rige a partir de su fecha de expedición.” IV.2.El problema jurídico El problema jurídico que se plantea a la Sala es determinar si el Acuerdo 029 de diciembre 16 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, al disponer que los profesores transitorios de tiempo completo y medio tiempo puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación académica y administrativos, transgredió los artículos 69, 122 y 125 de la Constitución Política, los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, el Estatuto Docente y el Estatuto General de la citada Universidad.

IV.3. Las excepciones planteadas La Sala se pronunciará previamente sobre las excepciones interpuestas por la parte demandada, en el sentido de que las alegadas como “Inexistencia de causal de anulación y ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria”, no constituyen técnicamente una excepción, pues no enervan la acción sino que se refieren a los fundamentos jurídicos de las pretensiones, lo cual debe ser objeto de análisis en el fallo de fondo. IV.4. Análisis de los cargos. IV.4.1. Violación del artículo 69 de la Constitución Política La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación: El artículo 69 de la Constitución Política establece:

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado la autonomía universitaria señalando: “Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonomía universitaria como garantía institucional, siendo definida como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”. Igualmente, se ha reconocido que de la garantía institucional de la autonomía universitaria derivan ciertas

posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”1. Por su parte la Ley 30 de 1992 ha desarrollado los anteriores preceptos en sus artículos 28 y 29 así: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. 1 Corte Constitucional sentencia C-162-08 M.P. Humberto Sierra Porto. Ver igualmente las sentencias de la misma Corporación C-1435-00 Cristina Pardo Schlesinger y C-768 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Como resulta de los términos fijados por el artículo 69 de la Carta, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria incluye la facultad de darse y modificar sus estatutos, ajustándose a las normas constitucionales y legales. Consecuencia de lo anterior es que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira tiene la función de “modificar” los estatutos de la entidad, por lo cual el cargo no prospera. IV.4.2. Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política En lo pertinente, los artículos 122 y 125 de la Carta Política establecen:

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. De lo anterior deriva la Sala que, contrario a lo que afirma el actor, la normativa demandada no excluye a los docentes de carrera, ni desconoce el concurso público de méritos previsto como condición para el nombramiento de un profesor de universidad estatal u oficial en el artículo 70 de la Ley 30 de 19922, pues el Acuerdo 29 de 2003 se limita a facultar a los profesores transitorios para elegir y ser elegidos para ocupar cargos de representación académica y administrativos, sin que ello implique que por ese motivo hayan de desconocerse las normas que regulan la carrera. En consecuencia el cargo no prospera. IV.4.3. Violación de los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76 de la Ley 30 de 1992. Los artículos de la Ley 30 de 1992 que se consideran transgredidos son del siguiente tenor: 2 Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado

aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo

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