CE-11001-03-24-000-2004-00320-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00320-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO – Marca descriptiva En este orden de ideas, se advierte que la marca CANOLA es descriptiva, pues designa el origen de algunos de los productos alimenticios que pretende distinguir que es, precisamente, la semilla de igual denominación. Se observa que la Norma Técnica Colombiana NTC 3342, que establece los requisitos y métodos de ensayo que debe cumplir el aceite crudo de canola, señala: “aceite crudo de canola: es el aceite extraído de las semillas de la canola comercial de las variedades brassica napus L y brassica compestris L, que genéticamente son bajas en ácido erúcico y glucosinolatos.”. En síntesis, la Sala constata que el signo CANOLA, es descriptivo de los aceites y grasas comestibles que pretende distinguir en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, pues hace referencia al origen de dichos productos alimenticios, encontrándose incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERALES A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERALES A, E, F, G, I Y O NOTA DE RELATORIA: Signos descriptivos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. 2006-000001, MP. María Claudia
Rojas Lasso.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 7838 DE 2002 (13 de marzo)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00320-01
Actor: LUZ HELENA VILLAMIL JIMENEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DENULIDAD RELATIVA Se decide en única instancia la acción de nulidad, que se interpreta como de nulidad relativa, promovida por la señora Luz Helena Villamil Jiménez contra la Resolución 7838 de 2002 (13 de marzo), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., el registro de la marca nominativa CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. LA DEMANDA LUZ HELENA VILLAMIL JIMENEZ, domiciliada en Bogotá, en nombre propio, presentó demanda de nulidad en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 7838 de 2002 (13 de marzo), a través de la
cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., el registro de la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 9 de agosto de 2001 HARINERA DEL VALLE S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza:
La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, no fue objetada. Mediante Resolución 7838 de 2002 (13 de marzo), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió, a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., el registro de la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 internacional, pues consideró que era lo suficientemente distintiva para distinguir dichos productos en el mercado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134 y 135 literales b), e), f). g), i) y o) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.3.1 Artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Manifiesta que los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establecen, respectivamente, que “a efectos de éste régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.” y “no podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad.”. En éste sentido, sostiene que no es dable registrar el signo CANOLA, pues
describe los productos alimenticios que pretende distinguir. 1.3.2 Artículo 135 literales e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Afirma que el artículo 135 literales e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establece que “no podrán registrarse como marcas los signos que: …e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicios que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicios de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza de un país.”. Bajo el anterior contexto, sostiene que las marcas necesarias son aquellas a las que se debe acudir forzosamente para referirse al producto que se pretende distinguir. En este orden de ideas, sostiene que debe cancelarse el registro de la marca CANOLA, pues es descriptiva y necesaria, ya que dicho término hace referencia a la fuente de donde se extraen los productos que pretende distinguir HARINERA DEL VALLE S.A. en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y es la única expresión que puede informar sobre la procedencia del producto. Aunado lo anterior, considera que el registro de la marca CANOLA impediría a
terceros dar cumplimiento a la norma de etiquetado NTC 512-1, que dispone que el nombre de los productos debe indicar la verdadera naturaleza del respectivo producto, pues se verían imposibilitados de enunciar dicha denominación para no inducir a confusión al público consumidor. 1.3.3 Artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Asimismo, precisa que el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que no podrán registrase como marcas aquellos signos que: “i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trata”. A propósito, sostiene que debe cancelarse el registro de la marca CANOLA, registrada a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., pues a través de ella podría engañarse a los consumidores, identificando productos con dicha marca que no estén hecho a base de la semilla de igual denominación. 1.3.4. Artículo 135 literal o) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Finalmente, advierte que el literal o) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones establece que no podrán registrarse como marcas los signos que “o) Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad, o su uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con la variedad.”
En este sentido, manifiesta que la expresión CANOLA reproduce la denominación de una variedad vegetal registrada en Canadá por la empresa MONSANTO y, comoquiera que dicho país es miembro de la Organización Mundial de Comercio, de conformidad con la Ley 170 de 19941, dicho registro debe protegerse para no inducir a confusión a los consumidores.
II. CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda. 2.2. HARINERA DEL VALLE S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la marca CANOLA era suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado. 1 Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.
Adicionalmente, manifestó que no debía cancelarse el registro del signo CANOLA, pues era evocativo, no existía prueba de que fuera de aquellas marcas “necesarias”, ni su denominación constituía una variedad vegetal protegida.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 052-IP-2009 se citan a continuación: “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo CANOLA
(nominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos
en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma
Decisión.
SEGUNDO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente sobre las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad.
TERCERO: Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.
CUARTO: Los signos comunes o usuales carecen de suficiente distintividad, cuando consistan exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger por lo que también son irregistrables, salvo que estén acompañados de otros elementos que le otorguen suficiente distintividad.
QUINTO: No será registrable como marca el signo que por sí mismo pueda inducir a engaño, a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, en torno a la procedencia geográfica, naturaleza, modo de fabricación, características, cualidades o aptitud para el empleo del producto o servicio de que se trate.
SEXTO: La norma comunitaria prohíbe el registro como marcas de signos que constituyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se
destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad vegetal protegida.
SÉPTIMO: La protección a las obtenciones vegetales, también denominada como el derecho del obtentor, es el derecho que se concede al obtentor de una nueva variedad vegetal para explotarla de manera exclusiva. La designación de la variedad vegetal no podrá ser objeto de registro como marca, de conformidad con el artículo 13 de la
Decisión 345.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora y HARINERA DEL VALLE S.A. reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que se atenía a lo que resultara probado en el trámite del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo CANOLA, cuyo registro se concedió para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b), e), f). g), i) y o) del artículo 135 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina de Naciones.
A este respecto, se advierte que los literales b), e), f). g), i) y o) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen lo siguiente: “Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; (…) o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad;” Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal
a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca, cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución acusada, concedió a favor de HARINERA DEL VALLE S.A. el registro de la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era suficientemente distintiva para distinguir dichos productos en el mercado. 5.1. Examen de Registrabilidad Ahora bien, en relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso precisa que los elementos constitutivos de una marca son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. A estos efectos, respecto de la distintividad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó: “La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del
producto o servicio, sin riesgo de confusión y/o asociación.” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona se expresa como se señala a continuación:
MARCA CUESTIONADA
CANOLA
(NOMINATIVA CLASE 29) CANOLA Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si la marca CANOLA es distintiva y, por lo tanto, susceptible de ser registrada en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.1.1. Distintividad La Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registró de la marca CANOLA a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., porque consideró que era suficientemente distintiva para distinguir productos en el mercado. A su turno, la actora considera que el signo cuestionado es descriptivo y genérico, pues hace referencia al origen de los productos alimenticios que pretende distinguir en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. A estos efectos, respecto de las marcas descriptivas y genéricas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente en la interpretación prejudicial. “Al respecto, la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado respecto a los signos descriptivos, que son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, la doctrina señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. En el mismo sentido, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio,
toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende por qué el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. (…) El Tribunal, al referirse al signo genérico, ha sostenido que la dimensión genérica de un signo debe apreciarse en concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros. Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”.
(Proceso 17-IP-2003, ya citado). Al respecto el Tribunal ha expresado, “(...) para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto o servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta emerge exclusivamente de la denominación genérica, ésta no será lo suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca. (Proceso 7-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 661, de 11 de abril de 2001, marca: LASER).” (Se resalta) Ahora, el registro de la marca CANOLA se concedió para distinguir la totalidad de los productos que ampara la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son: “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas”. En este orden de ideas, se advierte que la marca CANOLA es descriptiva, pues designa el origen de algunos de los productos alimenticios que pretende distinguir que es, precisamente, la semilla de igual denominación. De hecho, a folio 219 del expediente se observa que la Norma Técnica Colombiana NTC 3342, que establece los requisitos y métodos de ensayo que debe cumplir el aceite crudo de canola, señala: “aceite crudo de canola: es el aceite extraído de las semillas de la canola comercial de las variedades brassica napus L y brassica compestris L,
que genéticamente son bajas en ácido erúcico y glucosinolatos.”. En síntesis, la Sala constata que el signo CANOLA, es descriptivo de los aceites y grasas comestibles que pretende distinguir en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, pues hace referencia al origen de dichos productos alimenticios, encontrándose incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Además, no sobra señalar que el signo CANOLA no es evocativo2, pues para comprender el origen de los aceites y grasas comestibles que pretende distinguir, el consumidor no debe realizar un proceso deductivo ni usar su imaginación. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que resulta innecesario estudiar si el signo CANOLA se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales f), g), i) y o) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues de plano se advierte que no es dable registrar el signo CANOLA al encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo descrito. A propósito de signos descriptivos, en un caso similar, en el que se negó el registro de la marca IDEAS PARA TU HOGAR, para distinguir productos de la 2 Interpretación Prejudicial 18-IP-2009: “El signo evocativo, por otro lado, es aquel que no se refiere de manera directa a una característica o cualidad del producto o servicio, pero que el consumidor, por sus propios medios y después de un proceso mental, llega a establecer una relación con el
producto o servicio que ampara el signo. Es decir, con los signos evocativos se hace necesario que el consumidor, para llegar a comprender qué es el producto o servicio, tenga que realizar un proceso deductivo y usar su imaginación, ya que únicamente tiene una idea leve otorgada por el signo.”. clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se encontró que era descriptiva de una especie de la clase de productos que buscaba distinguir, esta Sala manifestó: “En el caso concreto se advierte que dentro del conjunto de temas que pueden ser objeto de revistas periódicas para el público en general, según se expone en la Interpretación Prejudicial, se encuentran las de decoración, mecánica, jardinería, consejos para hogar, farándula, gastronomía, recetarios, etc.. En este orden de ideas, se observa que el signo IDEAS PARA TU HOGAR constituye una expresión descriptiva dentro del tema “consejos para hogar”. De hecho, a pesar de que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua indica que por consejo se entiende: “Parecer o dictamen que se da o toma para hacer o no hacer algo”, y por idea: “Concepto, opinión o juicio formado de alguien o algo”; lo cierto es que en el léxico común se utilizan dichas palabras como términos semejantes cuando se sugiere, por ejemplo, “quiero darte un consejo para realizar algo” o “quiero darte una idea para realizar algo”. Así las cosas, la Sala observa que la marca IDEAS PARA TU HOGAR es descriptiva de una revista que busque dar CONSEJOS PARA HOGAR, pues tiene una relación directa con el producto que busca
distinguir. Además, la palabra TU que precede a la preposición PARA y antecede al vocablo HOGAR, no hace a la marca suficientemente distintiva…”3 De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala accederá a las pretensiones de la demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 7838 de 2002 (13 de marzo), mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de HARINERA DEL VALLE S.A., el registro de la marca CANOLA, para distinguir “carnes, pescado, aves de caza, extractos de carne: frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012, Rad.: 110010324000200600001 00, Actora: EDITORA TELEVISA INTERNATIONAL S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso lácteos, aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente