CE-11001-03-24-000-2004-00343-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00343-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SALUD – Reglamentos / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Demostración de la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa para la prestación del servicio a su cargo / FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN – Requisitos La accionante resaltó que en virtud de la expresión “a través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto” del artículo 14, y del contenido de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2309 de 2002, los prestadores de servicios de salud, a través de un procedimiento de autoevaluación, constatan y declaran en un formulario de inscripción el cumplimiento de su capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico administrativa, quedando autorizados o habilitados para prestar el servicio de salud por el término de 3 años. Tal disposición, a su juicio, infringe el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 según el cual, afirmó, la demostración y verificación de las condiciones de habilitación para prestar el servicio de salud en el primer, segundo o tercer nivel de complejidad constituyen un requisito previo̟ para obtener la inscripción en el registro especial de entidades de salud y para que el Ministerio de Salud conceda la autorización o habilitación para prestar el servicio. […] De la lectura de la norma se advierte que, ciertamente, señala que los prestadores de servicios de salud deben demostrar su capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa. Sin embargo, el precepto no determina que la demostración de
esas condiciones ante el Ministerio de Salud o su delegatario constituya un requisito o deba hacerse previamente a la inscripción en el registro especial de entidades de salud, como lo pretende hacer valer la parte actora. De hecho, si bien es cierto que se trata de un precepto que se encuentra en el acápite del registro especial de salud, también lo es que es un requisito que se debe acreditar precisamente en dentro del procedimiento de inscripción y registro y no en un trámite previo. Lo anterior es corroborado precisamente de la lectura de las normas acusados, en tanto señalan que los prestadores de servicios de salud, a través de un procedimiento de autoevaluación, constatan y declaran en un formulario de inscripción el cumplimiento de su capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico - administrativa. En esos términos, se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 no tiene el alcance que le da la demandante, y que, en todo caso, las expresiones y los artículos acusados no contravienen esa disposición legal, sino que, por el contrario, le dan aplicación, de tal forma que el cargo no tiene vocación de prosperidad. SALUD – Reglamentos / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Demostración de la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa para la prestación del servicio a su cargo / FACULTAD PARA INSCRIBIR Y AUTORIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – La tienen el Ministerio de Salud y las entidades departamentales y distritales de salud / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD –
Responsables / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓNAplicación [E]n criterio de la demandante, las expresiones y los artículos demandados le asignan a las entidades departamentales y distritales de salud atribuciones que el legislador le confirió al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud. […] [L]a Sala considera que, antes que violar el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9º de la Ley 10 de 1990, los cuestionados preceptos del Decreto 2309 de 2002 le dan cabal desarrollo, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que el Gobierno Nacional delegó a las entidades departamentales y distritales de salud la facultad que también le fue conferida por el legislador al entonces Ministerio de Salud para inscribir y autorizar la prestación del servicio de salud además de verificar las condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud, actuación que tiene como efecto la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. […] Por lo demás, el legislador, mediante el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, expresamente señala que a los departamentos les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su territorio, para lo cual les asigna, entre otras funciones, la de “[e]fectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de
requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente” (numeral 2.6), atribución que igualmente le fue otorgada a los distritos, como lo dispone el artículo 45 ibídem. SALUD – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPara definir el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud / PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Plazo a partir de la vigencia del Decreto 2309 de 2002 En el caso concreto, tal y como lo refirieron la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, al expedir el Decreto 2309 de 2002 el Presidente de la República invocó la potestad reglamentaria conferida por el referido y transcrito artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y, entre otras, las facultades asignadas por el legislador en los artículos 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 […] El presidente invocó, además, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, según el cual le corresponde a la Nación definir “…el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 10). De conformidad con las normas transcritas, el legislador autorizó al
Presidente de la República para definir el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicable a los prestadores de servicios de salud, entre otros, lo cual constituye el objeto del Decreto 2309 de 2002 parcialmente demandado, […] De acuerdo con su titulación y contenido, se trata de una norma de transición, que otorga a los prestadores de servicios de salud un plazo para dar cumplimiento a las disposiciones del reglamento y define los efectos del incumplimiento de ese deber, lo cual se enmarca dentro de la facultad otorgada por el constituyente y el legislador al Presidente de la República, en los términos definidos, de tal forma que no se advierte la configuración del vicio de nulidad aducido por la demandante, valga decir, la falta de competencia. En todo caso, de la lectura de dicha disposición no se advierte y tampoco desprende las interpretación que le dio la parte actora en cuanto que el mismo permite la declaración de la pérdida de fuerza o validez de los registros anteriores, la continuidad de operaciones de los prestadores de servicios de salud a la presentación del formulario de inscripción por primera vez y la autorización y habilitación de la prestación del servicio público de salud de entidades privadas hospitalarias sin ánimo de lucro que quedaron incursas en causal legal de disolución y liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 56 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 227 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 232
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2309 DE 2002 (15 de octubre) MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARCIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00343-01
Actor: NELLY SÁNCHEZ SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Tema: SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD – ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE SALUD
ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR LAS CONDICIONES DE
HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Y
EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, promovió la ciudadana Nelly Sánchez Salazar a efectos de que se declare la nulidad de la expresión “[a] través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto”, contenida en el artículo 14; de los artículos 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 28 y 52 y de las expresiones “entidades departamentales y
distritales de salud” o “entidad distrital o municipal de salud correspondiente”, “municipales de salud, respectivamente”, contenidas en los artículos 8º, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 2309 de 20021, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Salud. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La ciudadana Nelly Sánchez Salazar, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del CCA., con el fin de obtener la nulidad de la expresión “[a]través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto”, contenida en el artículo 14; de los artículos 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 28 y 52, en su integridad, y de las expresiones “entidades departamentales y distritales de salud” o “entidad distrital o municipal de salud correspondiente” y “municipales de salud, respectivamente”, contenidas en los artículos 8º, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 2309 de 2002, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud. I.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 1.2.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 121 de la
Constitución Política; el artículo 9° literales g) y h) de la Ley 10 de 1990; los artículos 153, 185, 227 y 230 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4°, 5º, 20, 23 y 25 literal j) del Decreto Ley 1259 de 1994; los artículos 56 y 68 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 69 del código contencioso administrativo. 1.2.2. Concepto de violación En sustento de sus pretensiones, la demandante formuló los cargos que se sintetizan a continuación: 1 “Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. - Cargo Primero. Infracción del artículo 56 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 29 de la Constitución Política Disposiciones acusadas: La expresión “[a]través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto”, contenida en el artículo 14, y los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2309 de 2002 Expuso que en virtud de la expresión “[a]través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto” contenida en el artículo 14, y de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2309 de 2002, en el entendido que los prestadores de servicios de salud, mediante un procedimiento de autoevaluación, constatan y declaran en un formulario de inscripción el cumplimiento de su capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico administrativa exigidos por la ley para
prestar el servicio público de salud, quedando automáticamente autorizados o habilitados para prestarlo por el término de tres (3) años, sin previa verificación de los requisitos o condiciones legales por parte del Estado. Sostuvo que, por lo tanto, tales disposiciones infringen el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, norma según la cual, para obtener la inscripción en el registro especial de entidades de salud todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica o nivel de complejidad, deben demostrar su capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad administrativa, de tal forma que, dijo, la demostración y verificación de esos requisitos constituyen un requisito previo̟ para que Ministerio o la entidad delegataria, de conformidad con las funciones específicas señaladas en los literales g) y h) del artículo 9° de la Ley 10 de 1990, conceda la autorización o habilitación respectiva. Por lo demás, resaltó el contenido del parágrafo segundo del artículo 16 acusado, que señala que la inobservancia del deber presentar el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979, en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y en el artículo 5º del Decreto 1259 de 1994, y que el incumplimiento de las condiciones establecidas para los servicios prestados en forma esporádica dará lugar a su suspensión, de conformidad con el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.
Aseguró que los supuestos legales de las normas a las que se hace remisión no se adecúan a la conducta descrita en las disposiciones acusadas, lo cual, a su juicio, viola la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a la cual nadie puede ser juzgado o sancionado sino con fundamento en las leyes preexistentes al acto que se imputa y ante autoridad competente. Sobre ese particular, explicó que la Ley 9ª de 1979 contiene normas sanitarias que para el caso específico de los prestadores de servicios de salud se relacionan con la prevención y control de agentes biológicos, físicos y químicos que alteren las características del ambiente de las edificaciones o establecimientos donde funcionan; que la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, regulando la prestación de servicios de salud por personas privadas sin ánimo de lucro y, que por su parte, el Decreto Ley 1259 de 1994 contiene las normas por las cuales se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, señalándole en el artículo 5° sus funciones y facultades. - Cargo Segundo. Infracción de los artículos 69 del CCA y 121 de la Constitución Política Norma acusada: artículo 18 Adujo que el artículo 18 del Decreto 2309 de 2002 infringe el artículo 69 del CCA, según el cual los actos administrativos solo pueden ser revocados, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o
cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, violación que en su entender se presenta cuando la norma autoriza la revocatoria de una inscripción obtenida solo con radicar un formulario de inscripción, es decir, sin la exteriorización de una decisión de la administración. Aseveró que el precepto también viola el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, considerando que no existe disposición constitucional o legal que le asigne a las entidades departamentales o distritales de salud competencia o facultad para revocar la autorización o habilitación obtenida por ministerio de un reglamento. - Cargo Tercero. Infracción de los artículos 230 de la Ley 100 de 1993; 4° numeral 5, 5º numeral 5º, 20, 23 y 25 literal j del Decreto Ley 1259 de 1994; 68 incisos 2° y último de la Ley 715 de 2001 y 29 de la Constitución Política.
Norma acusada: artículo 22
Indicó que según el artículo 22 del Decreto 2309 de 2002 las entidades departamentales y distritales de salud, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, deben garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación, verificando la información contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y son las responsables de remitir a la Dirección General de Desarrollo de la Prestación de los Servicios de Salud, o a la dependencia que haga sus veces, la información sobre las novedades presentadas en dicho Registro, la cual debe incluir las sanciones impuestas,
procesos de investigación en curso y archivados y medidas de seguridad impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9a de 1979. Afirmó que el precepto infringe el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4º numeral 5º , el artículo 5° numeral 5º del Decreto Ley 1259 1994 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, normas que asignan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de ejercer la inspección vigilancia y control de las instituciones prestadoras de servicios de salud que integran los subsectores oficial y privado del sector salud en lo atinente a las normas técnicas, científicas y administrativas y financieras, así como el deber de velar porque los prestadores de servicios de salud cumplan con el Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la atención en salud. Agregó que el precepto viola además el “el artículo 26 (sic) de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso y específicamente el principio de legalidad de la sanción, por cuanto la conducta descrita en la disposición acusada no está incluida en ninguna de las disposiciones de la Ley 9 de 1.979, cuyo incumplimiento implique la aplicación de alguna de las medidas sanitarias de seguridad que están encaminadas a proteger la salud pública, más no a controlar la calidad de la atención en salud”. - Cargo Cuarto. Infracción del artículo 56 de la Ley 715 de 2001
Normas acusadas: artículos 24, 25 y 26
Resaltó que los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2309 de 2002 disponen que las entidades departamentales y distritales de salud son responsables de verificar el
cumplimiento de las condiciones de capacidad técnico administrativa, de suficiencia patrimonial y capacidad tecnológica y científica de los prestadores de servicios de salud, infringiendo el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 según el cual, reiteró, la competencia para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la autorización o habilitación de la prestación de los servicios está radicada en el Ministerio de Salud, o la entidad que este delegue. - Cargo Quinto. Infracción de los artículos 121 de la Constitución Política, 56 de la Ley 715 de 2001 y 9° literales g) y h) de la Ley 10 de 1990
Norma acusada: artículo 28
Subrayó que a la luz del artículo 28 del Decreto 2309 de 2002, corresponde a las entidades departamentales o distritales de salud verificar el cumplimiento de las condiciones aplicables al prestador de servicios de salud y certificar, a posteriori, el cumplimiento de las mismas, lo cual, a su juicio, infringe el artículo 121 de la Constitución Política, por cuanto no existe norma constitucional o legal alguna que le asigne a dichas entidades esas funciones de verificación y certificación. Aludió que la disposición vulnera además el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 el cual, insistió, asigna al Ministerio de Salud, o a la entidad que este delegue, la verificación del cumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa para autorizar o habilitar la prestación del servicio público de salud en los diferentes niveles de atención o complejidad o para revocarla. En el mismo sentido, estimó que la norma transgrede el artículo 9° de la Ley 10 de
1990, que en sus literales g) y h) asigna al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, la atribución para autorizar o habilitar a las personas jurídicas privadas o públicas para prestar servicios de salud, así como modificar o revocar las autorizaciones previamente otorgadas. - Cargo Sexto. Infracción de los artículos 121 de la Constitución Política, 153 numerales 5º y 9º, 185 y 227 de la Ley 100 de 1993
Norma acusada: artículo 52
Endilgó al artículo 52 del Decreto 2309 de 2002 la violación del artículo 121 de la Constitución Política, por cuanto, aseveró, el Presidente de la República, sin atribución constitucional o legal alguna, declara la pérdida de fuerza o validez de los registros de los prestadores que al entrar en vigencia dicho reglamento estaban prestando servicios de salud, sin previa revocatoria de la autorización o habilitación concedida por el Ministerio de Salud. Alegó además que, en virtud de la norma, la continuidad de operaciones de los prestadores de servicios de salud solo queda supeditada a la presentación del formulario de inscripción por primera vez, más no a la persistencia de las condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la autorización o habilitación o al cumplimiento de las nuevas condiciones o requisitos que establece el decreto mismo, y que deben cumplir todos los prestadores de servicios de salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, esto es, públicos y privados, condiciones que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 solo eran exigibles para los prestadores privados sin ánimo de lucro.
Añadió que la norma superior resulta vulnerada, además, porque, sin competencia alguna, el presidente autoriza y habilita la prestación del servicio público de salud de entidades privadas hospitalarias sin ánimo de lucro que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, quedaron incursas en causal legal de disolución y liquidación por no haber acreditado los requisitos para que el Ministerio de Salud verificara las condiciones de calidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnica administrativa para la atención médica, y que no estaban inscritas en el registro especial de prestadores de servicios de salud, pese a lo cual no se les había cancelado su personería jurídica. Señaló que, igualmente, en virtud del precepto cuestionado las entidades hospitalarias de naturaleza jurídica indefinida que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, quedaron bajo la administración de las entidades territoriales sin estar clasificadas en ningún nivel de atención pueden continuar prestando servicios de salud como hospitales públicos, por el solo hecho de haber presentado el formulario de inscripción antes del 17 de abril del 2003. Sostuvo que la norma cuestionada también infringe los artículo 153-9, 185 y 227 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales la calidad es una regla del servicio público de salud, rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un mecanismo de control a los servicios de salud, como quiera que permite que, con la sola presentación del formulario de inscripción, las entidades hospitalarias privadas sin ánimo de lucro y de naturaleza jurídica indefinida que prestaban
servicios de salud antes de la vigencia de la Ley 10 de 1990 continúen prestándolo como hospitales públicos, sin sujeción a las condiciones de autorización y habilitación que exige la ley a todos los prestadores públicos y privados de servicios de salud. - Cargo Séptimo. Infracción del artículo 121 de la Constitución Nacional Expresión acusada: “entidades departamentales y distritales de salud o entidad distrital o municipal de salud correspondiente y/o municipales de salud, respectivamente”, contenidas en los artículos 8°, 11,13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26, 28 y 30. Destacó que, en virtud de las expresiones “entidades departamentales y distritales de salud”, y “entidad departamental y distrital de salud correspondiente”, contenidas en los artículos 8°, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 2309 de 2002, a esa entidades, en desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el mismo decreto, tales como recibir el formulario de inscripción, verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación, suspender la prestación de servicios, revocar la habilitación obtenida mediante la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, administrar dicho registro y reportar sus novedades, ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, entre otras. En ese contexto, aseveró que las normas infringen el artículo 121 de la Constitución Política, por cuanto le atribuye a las entidades departamentales y
distritales de salud funciones que la Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001 asignaron al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud. I.2.- Contestación de la demanda El Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada, presentó memorial de contestación de la demanda2 que se tuvo por no presentado por cuanto se radicó por fuera del término de fijación en lista. II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda3. Resaltó que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, facultad que se encuentra sujeta a lo que previamente disponga el órgano legislativo, de forma que se trata de una cláusula general de competencia, mediante la cual el ejecutivo debe expedir reglamentos que hagan viable la eficacia de la ley. Aseveró que, de conformidad con los artículos 154 y 156 la Ley 100 de 1993, al Estado le compete dirigir y reglamentar la prestación del servicio público de salud, precisando sus alcances y definiendo los aspectos que faciliten el logro de los
cometidos constitucionales, con el objetivo de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Advirtió que el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 no establece que la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnicoadministrativa de los prestadores de servicios de salud deban ser demostradas mediante una verificación previa a la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y añadió que esa norma fue debidamente desarrollada en el decreto acusado. Precisó que, en lo referente al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, la denominación de entidades departamentales, distritales y municipales de salud se 2 Folios 56 a 60. 3 Folios 135 a 146. refiere a los entes de dirección de la salud a nivel territorial, cuya competencia tiene respaldo legal y corresponde con el concepto de descentralización, que permite a las autoridades territoriales atender asuntos dentro de su circunscripción territorial. Finalmente, el ente ministerial guardó silencio sobre los demás cargos de violación endilgados por la parte actora. II.2 El agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera, mediante concepto No. 101 de 25 de septiembre de 20154, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de las normas acusadas. En sustento de su posición, aseguró que de conformidad con los artículos 173, 180, 186 y 227 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, el
Gobierno Nacional está facultado para expedir las normas necesarias para definir los requisitos que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para obtener la habilitación y acreditación, adoptando el respectivo Manual de Habilitación o conjunto de lineamientos o directrices, con el propósito de proporcionar seguridad a los usuarios frente a los riesgos inherentes al Sistema de Salud, condiciones que, precisó, comprenden un conjunto de requisitos atinentes a la capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y financiera y capacidad técnicoadministrativa. En el mismo sentido, afirmó que el decreto parcialmente demandado se expidió en aras de la cumplida ejecución de la ley, de tal forma que no se desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria. Destacó que el Decreto 2309 de 2002 establece las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y define unas etapas que deben surtirse a fin de implementar las normas del sistema de habilitación, tales como la autoevaluación, la inscripción en el Registro Especial de Prestadores y la verificación por parte de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y aseguró que, por su parte, el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 no exige la verificación previa de la capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y 4 Folios 148 a 163. la capacidad técnico administrativa de los Prestadores de Salud, por lo que, en su criterio, no se configura la violación de esa norma. II.3 La demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo5, que atribuye al Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del
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