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CE-11001-03-24-000-2004-00371-01A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2004-00371-01A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la perención del proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para su interposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Extemporáneo La Sala debe despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por las siguientes razones: De una parte, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. En efecto, se observa que se interpuso fuera de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, el inciso 2 del artículo 348 del C. de P. C. dispone que el recurso de reposición debe interponerse “con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, …”, diligencia que en el sub lite se efectuó lunes 24 de mayo de 2010, cuando se fijó edicto en lugar público de la Secretaría de la Sección Primera, y permaneció hasta el miércoles 26 de mayo de los corrientes, cuando según consta en el folio 420 se desfijó. Así las cosas, los tres (3) días a que se refiere la norma empezaron a contarse desde el jueves siguiente, esto es, el 27 de mayo y culminaron el 31 de ese mismo mes, y como la impugnación sólo fue presentada hasta el 1º de julio, es decir, un (1) día después, como consta en el sello de la Secretaría de esta Sección que obra a folio 425, ello significa que el recurso fue interpuesto fuera de término, por lo cual debe ser rechazado por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 –

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00371-01A

Actor: CROWN PACKAGING TECHNOLOGY, INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El apoderado judicial de la sociedad Crown Packaking Technology, Inc., interpuso recurso de reposición contra el auto del 13 de mayo de 2010, en cuanto decretó la perención del proceso de la referencia.

Recurso de Reposición Sostuvo el apoderado de la sociedad actora que una vez se resolvió suspender el proceso para someterlo a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Despacho debió fijar la suma a cancelar por concepto de expensas para efectuar dicho trámite, y requerirlo para su pago, pero que ello no ocurrió, desconociendo entonces la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación según la cual: “En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación del proceso, en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, a la demandada, la Sala ha precisado que: “…es posible decretar la perención del proceso aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado; (…)

(v) que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación personal del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.” Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala debe despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por las siguientes razones: De una parte, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. En efecto, se observa que se interpuso fuera de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, el inciso 2 del artículo 348 del C. de P. C. dispone que el recurso de reposición debe interponerse “con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, …”, diligencia que en el sub lite se efectuó lunes 24 de mayo de 2010, cuando se fijó edicto en lugar público de la Secretaría de la Sección Primera, y permaneció hasta el miércoles 26 de mayo de los corrientes, cuando según consta en el folio 420 se desfijó. Así las cosas, los tres (3) días a que se refiere la norma empezaron a contarse desde el jueves siguiente, esto es, el 27 de mayo y culminaron el 31 de ese mismo mes, y como la impugnación sólo fue presentada hasta el 1º de julio, es decir, un (1) día después, como consta en el sello de la Secretaría de esta Sección que obra a folio 425, ello significa que el recurso fue interpuesto fuera de término, por lo cual debe ser rechazado por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 13 de mayo de 2010. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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