CE-11001-03-24-000-2004-00380-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00380-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DECAIMIENTO DEL DECRETO 1657 DE 1992 - Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de unas expresiones contenidas en las normas que eran su fundamento / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Del Decreto 1657 de 1992 que contemplaba el valor de los documentos de extranjería y el certificado judicial / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / FALLO DE NULIDADAl producir efectos ex tunc desvirtúa la presunción de legalidad del acto El decreto demandado señaló el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad, con fundamento en las siguientes normas a) artículo 1º de la Ley 15 de 1968 que facultó “para determinar por intermedio del…DAS nuevos modelos de cédula de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente” y para reglamentar “lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición”, b) el artículo 10 de la Ley 4 de 1981, que lo facultó para reglamentar “lo relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en esta Ley”. Con posterioridad a la presentación de la demanda en estudio, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-243/05, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y valor de
adquisición” contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 15 de 1968; así como de la expresión “y valor”, contenida en el artículo 10 de la Ley 4a de 1981, con el argumento de que las facultades contenidas en dichas normas para fijar las tarifas correspondientes a las tasas violaban el artículo 338 constitucional que condiciona dicha facultad a que previamente alguna norma legal haya establecido el sistema y el método para definir los costos y beneficios del servicio prestado y la manera de hacer su reparto, condición que en este caso no se cumplió. El fallo comentado, tal como lo señalaron el demandante y el Agente del Ministerio Público, dejó sin fundamento el decreto demandado y produjo sin duda su decaimiento y la pérdida de su fuerza ejecutoria. No obstante, la Sala decidirá de fondo los cargos formulados contra el decreto cuestionado en vista de que, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Corporación, el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que lo vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1657 DE 1992 (9 de octubre) GOBIERNO
NACIONAL (Anulado)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 15 DE 1968 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1981 – ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de febrero de 1998, Radicado 4490; del 3 de agosto de 2000, Radicado 5722 y del 15 de junio 15 de 1992.
TRIBUTO - Clases / TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL - Diferencias / TASA E IMPUESTO - Diferencias / CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIAL - Su cobro reúne las características de una tasa / CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIAL - Inexistencia de sistema y método para definir los costos de expedición NORMA DEMANDADA: DECRETO 1657 DE 1992 (9 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (Anulado) NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2005, donde estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4 de 1981, y se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “y valor de adquisición” y “y valor”, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01
Actor: ALVARO RESTREPO VALENCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el Decreto No. 1657 de 9 de octubre de 1992, proferido por el Gobierno Nacional, 1 “Por el cual se señala el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad”.
ANTECEDENTES.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El actor solicitó la declaratoria de nulidad del decreto reseñado en el epígrafe. 1.2. Hechos. 1 Diario Oficial No. 40.626, de 15 de octubre de 1992
Para sustentar su pretensión el demandante afirmó que el decreto demandado se expidió con fundamento en autorizaciones que las Leyes 15/68 y 4/81 le confirieron al Gobierno Nacional. El decreto demandado señaló en su parte motiva lo siguiente: 1) La Ley 4/81 estableció que el patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – estaría integrado, entre otros ingresos, por los dineros provenientes de la adquisición de cédulas y certificados, y le correspondía asumir los gastos que el DAS requería para cumplir funciones relacionadas con la elaboración, transporte, seguros, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés. 2) El Decreto 2819/91, por el cual se
liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, en el anexo correspondiente al Fondo Rotatorio del DAS, asignó una partida para cubrir los costos señalados en la Ley 4/81. 3) Para actualizar los costos de expedición de los documentos mencionados se debe considerar la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional en marzo de 1990, hasta la fecha. El Decreto demandado no se funda en leyes que hubiesen establecido el sistema y el método para definir los costos de los servicios que presta el DAS, así como la forma de repartir esos costos y beneficios entre los usuarios dichos servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El decreto acusado viola el artículo 338 superior, el cual establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, y señala que el sistema y el método para definir y repartir tales costos deben ser fijados igualmente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Lo anterior, porque dicho decreto se funda en las Leyes 15/98 y 4/81, las cuales no establecieron el método y sistema para definir los costos que demande la elaboración, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés, ni la forma de repartir esos costos entre los usuarios de tales servicios. Esas leyes no permiten estructurar legalmente el valor de los servicios prestados por el DAS y propicia los abusos, pues los recaudos establecidos a
favor del Fondo Rotatorio del DAS no pretenden recuperar los costos de sus servicios sino incrementar sus arcas. Con fundamento en los mismos hechos y razones se solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 5 a 17).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada no contestó la demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Por auto de 20 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (f. 29 a 33), Este auto se notificó por estado a las partes (f. 33 reverso); personalmente al Agente del Ministerio Público (f.34) y por aviso al Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (f. 39). El proceso se fijó en lista por el término legal (fs. 41 y 42) y mediante providencia de 2 de febrero de 2007 se prescindió del término probatorio y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 57).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado advirtió que el decreto demandado decayó desde 17 de marzo de 2005, fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-243 de 2005, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “y valor de adquisición” - contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 15/68 -, “y valor” - contenida en el artículo 10 de la Ley 4/81 - que le sirvieron de fundamento.
No obstante, solicitó que se decidiera de fondo la demanda incoada contra el acto demandado en vista de que produjo efectos jurídicos durante su vigencia. Señaló que los cobros por expedición de certificados judiciales de que trata el acto demandado reúnen las características que la jurisprudencia de esta corporación le atribuye a las tasas, pues fueron establecidos unilateralmente por el Estado, el ciudadano debe pagarlos como contraprestación de un servicio o por el uso de un bien a cargo del Estado y los recursos obtenidos son aplicados al mismo servicio. Solicitó que se declare la nulidad del decreto demandado porque viola el artículo 338 superior, que permite al Legislador dejar en manos de las autoridades administrativas el señalamiento de las tarifas de las tasas, pero reserva para aquél la fijación de los métodos y sistemas de cobro. Aseguró que la autoridad demandada fijó las tarifas para el cobro de las tasas a las que se refiere el acto acusado sin que los artículos 1º de la Ley 15/68 y 10 de la Ley 4/81, normas que la facultaron para señalar dichas tarifas, u otra norma legal, hubieran establecido previamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados y la manera de hacer su reparto, como lo ordena el artículo 388 constitucional.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. La norma demandada.
El demandado pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1567 de 9 de octubre de 1992, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se señala el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad”, 2 copia auténtica del cual
obra a folios 2 y siguientes del expediente, y cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 1657 DE 1992 (Octubre 9) Diario Oficial No. 40.626, de 15 de octubre de 1992 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS Por el cual se señala el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las previstas en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1981, y 2 Diario Oficial No. 40.626, de 15 de octubre de 1992. Por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen.
CONSIDERANDO: Que las Leyes 15 de 1968 y 4ª de 1981 autorizaron al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos, características, especificaciones, vigencias, uso y valor de las cédulas de extranjería, carnés y certificados judiciales que expide el Departamento Administrativo de Seguridad; Que la Ley 4ª de 1981, señaló entre otros ingresos constitutivos del patrimonio del Fondo Rotatorio del DAS, los dineros provenientes de la adquisición de cédulas y certificados; Que al Fondo Rotatorio del DAS le corresponde asumir los gastos que demande el funcionamiento del Departamento Administrativo
de Seguridad, para el cumplimiento de las tareas que le ha señalado la ley, especialmente los relacionados con la elaboración, transporte, seguros, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés; Que el Decreto 2819 de 1991,por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, en el anexo correspondiente al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, asignó en el rubro "Gastos de Operación Comercial, con carácter de Fondo Rotatorio", la partida para asumir los costos señalados en el numeral 4, artículo 2o. de la Ley 4ª de 1981; Que para mantener actualizados los costos que demanda la expedición del Certificado Judicial y de Policía y de los documentos de extranjería, se hace necesario tener en cuenta la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional en marzo de 1990, hasta la fecha; Que los incrementos a los valores que por este Decreto se autorizan, resultan inferiores a la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor, la cual fue del 91.31% entre marzo de 1990 y septiembre de 1992, según lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DECRETA: ARTÍCULO 1o. A partir de la publicación del presente Decreto, el Certificado Judicial y de Policía, cuya expedición corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, tendrá un valor de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente.
ARTICULO 2o. El valor a que se refiere el artículo anterior incluye cuatro refrendaciones, siempre que se efectúen dentro de los cinco años siguientes a su expedición. ARTÍCULO 3o. A partir de la publicación del presente Decreto, los documentos cuya expedición corresponde a la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán los siguientes valores: 1o. La cédula y tarjeta de extranjería clase "Residente", veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente. 2o. La cédula y tarjeta de extranjería clase "Temporal", quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente. 3o. Los salvoconductos seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente. 4o. Las certificaciones seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente. 5o. Los carnés mencionados en el inciso segundo del artículo 6o. del Decreto 271 de 1981 treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente. 6o. Las prórrogas de permanencia para visitantes, diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente. ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1993, los valores señalados en los artículos 1o. y 3o. de este Decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior y se seguirán ajustando automáticamente cada año y en la misma fecha. Si al efectuar el cálculo resultaren fracciones de centena, el valor se ajustará al múltiplo de cien más cercano.
Los nuevos valores serán determinados mediante resolución, por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad. ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 1992. El Presidente de la República El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, 6.2. Cuestión procesal previa: decaimiento del decreto demandado. El decreto demandado señaló el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad, con fundamento en las siguientes normas a) artículo 1º de la Ley 15 de 1968 que facultó “para determinar por intermedio del…DAS nuevos modelos de cédula de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente” y para reglamentar “lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición”, b) el artículo 10 de la Ley 4 de 1981, 3 que lo facultó para reglamentar “lo relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en esta Ley”. Con posterioridad a la presentación de la demanda en estudio, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-243/05, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y valor de adquisición” contenida en el
parágrafo del artículo 1° de la Ley 15 de 1968; así como de la expresión “y valor”, contenida en el artículo 10 de la Ley 4a de 1981, con el argumento de que las facultades contenidas en dichas normas para fijar las tarifas correspondientes a las tasas violaban el artículo 338 constitucional que condiciona dicha facultad a que previamente alguna norma legal haya establecido el sistema y el método para definir los costos y beneficios del servicio prestado y la manera de hacer su reparto, condición que en este caso no se cumplió. El fallo comentado, tal como lo señalaron el demandante y el Agente del Ministerio Público, dejó sin fundamento el decreto demandado y produjo sin duda su decaimiento y la pérdida de su fuerza ejecutoria. No obstante, la Sala decidirá de fondo los cargos formulados contra el decreto cuestionado en vista de que, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Corporación, el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que lo vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición;4 máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir 3 “Por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento” 4 Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 19
de febrero de 1998, expediente 4490; de 3 de agosto de 2000, expediente 5722 y de 15 de junio 15 de 1992, efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos. 6.3. Estudio y decisión del cargo. 6.3.1. El demandante pretende la nulidad del decreto acusado porque lo considera violatorio del inciso segundo del artículo 338 superior, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Afirmó que mediante el acto acusado, el Gobierno Nacional fijó las tarifas aplicables a las tasas por los servicios allí descritos, con fundamento en las Leyes 15/68 y 4/81, las cuales no establecieron el método y sistema para definir los costos que demande la elaboración, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés; ni la forma de hacer su reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios, razón por la cual violó el inciso segundo del artículo 388 transcrito, que impide que la administración pueda fijar las tarifas de las tasas sin que previamente se hayan definido los sistemas y métodos señalados. Para decidir el cargo enunciado la Sala precisará en primer lugar si el decreto acusado efectivamente establece las tarifas de una tasa y, en caso afirmativo, determinará si se expidió de conformidad con las previsiones del inciso segundo del artículo 338 superior. entre otras. 6.3.1.1. Naturaleza del tributo regulado por el decreto demandado. El tributo enunciado tiene el carácter de una tasa, por las siguientes razones, que esta Sala comparte, expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2005, donde estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4 de 1981, invocados precisamente como fundamento del decreto cuestionado: “…se denomina "tasa" a un gravamen que cumpla con las siguientes características: -constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho
bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; -ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; -un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado[9]. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos[10]. En la misma sentencia, la Corte Constitucional aplicó las nociones transcritas a las tasas que son objeto de estudio en este proceso, en los siguientes términos:
“Ahora bien, resulta pertinente recordar que el Gobierno nacional con invocación de las atribuciones legales previstas en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la Ley 4a de 1981 expidió ya en vigencia de la Constitución de 1991 el Decreto 1657 de 1992 “Por el cual se señala el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad” [21]. En dicho decreto, -en cuyos considerandos se señala que para “mantener actualizados los costos que demanda la expedición del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería se hace necesario tener en cuenta la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor”-, además de fijarse los valores respectivos para dichos documentos se estableció por el Gobierno Nacional en el artículo 4° que a partir del 1º de enero de 1993, los valores señalados, se incrementarán en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior y se seguirán ajustando automáticamente cada año y en la misma fecha. Así mismo, que si al efectuar el cálculo resultaren fracciones de centena, el valor se ajustará al múltiplo de cien más cercano y que los nuevos valores serán determinados mediante resolución, por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad. Del anterior recuento se desprende claramente que contrario a lo afirmado por el señor director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los artículos acusados comportan la autorización al Gobierno nacional para la determinación del valor de adquisición de las cédulas de extranjería y los certificados
judiciales, es decir que lo autorizan para fijar la tarifa de la tasa respectiva como recuperación de los costos por la prestación de dicho servicio. Cosa diferente es que adicionalmente en el caso de la Ley 15 de 1968, con ocasión de la expedición de las cédulas de extranjería y los certificados de conducta se haya establecido por el Legislador el cobro del impuesto de timbre cuya tarifa fue fijada en la misma ley en el artículo 2°, circunstancia que en nada desvirtúa la existencia en este caso de una tasa, pues como atrás se explicó el objeto de la referida Ley 15 de 1968 “Por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen”, fue doble. De una parte se otorgó la autorización aludida que incluía la posibilidad de fijar el valor de adquisición de cédulas de extranjería y de los certificados de conducta -es decir se autorizaba al Gobierno para fijar la tarifa de la tasa así creada por concepto de la expedición de los referidos documentosy de otra, se estableció el gravamen de timbre aludido. Cabe precisar así mismo que, como lo ponen de presente -con excepción del señor Director del DASlos intervinientes y el señor Procurador General de la Nación el cobro que se establece en las normas acusadas reúne claramente las características de una tasa, cuya tarifa es precisamente la que las normas acusadas autorizan fijar por la administración nacional.
En efecto, es claro que “el valor de adquisición” a que alude el artículo 1° de la Ley 15 de 1968 y “el valor” a que alude el artículo 10 de la Ley 4 a de 1981 constituye el precio que el Estado cobra por el servicio que se presta con la expedición de los documentos a que en dichos artículos se alude. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio[22]. En el fallo transcrito la Corte Constitucional precisó que los artículos demandados establecieron el cobro de una tasa - la misma a que se refiere el decreto demandado en este proceso de nulidad -,5 y que al establecerla el Legislador no cumplió con la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 388 superior de fijar previamente el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado y la manera de hacer su reparto. Para llegar a las conclusiones enunciadas, discurrió así el fallo comentado: “…dado que como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia, el cobro que se establece en las normas acusadas reúne las características de una tasa, es claro que la exigencia señalada en el segundo inciso del artículo 338 superior -a saber la determinación por la Ley del sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, (en este caso la expedición de los documentos a que se alude en los artículos 1° de la Ley 15 de 1968 y 10 de la ley 4a de 1981), y la manera de hacer su reparto-, independientemente de que se trate de normas expedidas antes
de la vigencia de la Constitución debe cumplirse. Ahora bien, la Corte encuentra que ni de los artículos acusados ni de las leyes en que ellos se contienen puede inferirse que el legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la expedición de los documentos a que aluden los artículos acusados haya señalado algún tipo de sistema y método para definir los costos por la expedición de los documentos referidos ni la manera de hacer su reparto. En efecto, es claro que en el texto de los artículos acusados ningún elemento en este sentido puede identificarse. Así en el artículo 1° de la Ley 15 de 1968 simplemente se señala que se autoriza “al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” nuevos modelos de cédula de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente” En tanto que el parágrafo del mismo artículo se limita a establecer que “El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición”. (Resaltado fuera de texto) Por su parte el artículo 10 de la Ley 4 a de 1981 señala simplemente que “El Gobierno Nacional reglamentará lo 5 Aunque en el mismo fallo se precisó que el artículo 2º de la Ley 15 de 1968 estableció el cobro de un impuesto - el de timbre -, y fijó su tarifa; se trata de un tema irrelevante para decidir la demanda de nulidad
en estudio, porque el decreto acusado no se refiere al impuesto de timbre sino exclusivamente a las tasas. relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en esta Ley.” (resaltado fuera de texto) No hay pues evidencia en dichos artículos de criterios destinados a orientar la actuación del Gobierno respecto de la autorización dada por el legislador para determinar la tarifa de la tasa a que se ha hecho referencia. Tampoco encuentra la Corte que en los demás artículos de las leyes en que se contienen las citadas disposiciones el Legislador haya fijado el sistema y el método para definir los costos por la expedición de las cédulas de extranjería y los certificados judiciales ni la manera de hacer su reparto. Al respecto cabe advertir que del artículo 2° de la Ley 15 de 1968[25] -que alude es al impuesto de timbre-, ni de los artículos 3° de la misma Ley 15 de 1968[26] ni de
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