CE-11001-03-24-000-2004-00384-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00384-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO – Entre la marca ZENÚ y el signo Z-NUR / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia frente al signo Z-NUR al existir una semejanza visual y ortográfica y riesgo de confusión con la marca ZENÚ / MARCA PRIORITARIA – Reproducción No obstante lo anterior, esta Corporación considera que las marcas Z-NUR y ZENÚ, son semejantes entre sí desde una perspectiva visual u ortográfica, púes aunque en la marca solicitada se sustituye la letra E por un guión (-) y se le adiciona la letra R, esos elementos no le imprimen la suficiente distintividad frente a la marca ZENÚ, previamente registrada. En últimas, el signo cuestionado está reproduciendo casi en su totalidad los elementos que conforman la marca registrada. Por lo mismo, la persona que de manera rápida y desprevenida observe el signo solicitado, puede caer en el error de entender que el producto identificado con esa marca corresponde a los que produce y comercializa la firma INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., situación que se subsume en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al fin y al cabo, cuando se reproduce como en este caso una marca prioritaria o parte esencial de la misma en un segundo signo y se le añaden elementos, vocablos u otras denominaciones precarias en su expresión o alcance, no es dable admitir que tales agregados le estén otorgando suficiente distintividad a la marca, pues con ello se estaría patentando la posibilidad de que terceras personas acaben beneficiándose del prestigio alcanzado por los titulares de otras marcas previamente registradas acudiendo al fácil expediente de
introducirles algunos pequeños cambios o adiciones, dejando expuestos a los consumidores al riesgo de caer en el error, pues bien podrían entender que los productos son los mismos o que tienen el mismo origen empresarial.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones 30438 de 29 de octubre de 2003 y 9675 de 30 de abril de 2004, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cuales, respectivamente, declaró infundada la oposición presentada por la firma Industria De Alimentos Zenú S.A. y concedió el registro de la marca Z-NUR y revocó la Resolución 3012 de 23 de febrero de 2004, confirmando lo dispuesto en la Resolución N° 30438 de 29 de octubre de 2003. La Sala declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del Certificado de
Registro N° 282.492.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00384-01
Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca Z-NUR (Nominativa), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 30ª de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA La demandante acude ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie sobre las siguientes 1.- Pretensiones.
Primero: Que se declare que las marcas ZENÚ y Z-NUR son confundibles y que, en razón de que las marcas ZENÚ se encontraban registradas y vigentes al momento de expedirse la Resolución 30438 de 29 de octubre de 2003 demandada, no es posible registrar la marca Z-NUR, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 30438 de 29 de octubre de 2003, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la firma señora INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., y se concedió el registro de la marca Z-NUR (nominativa) en la Clase 30 y de la Resolución 9675 del 30 de abril de 2004, expedida por el
Superintendente Delegado para la propiedad Industrial, por medio de la cual se revocó la Resolución 3012 de 23 de febrero de 2004 confirmando lo dispuesto en la Resolución N° 30438 de 29 de octubre de 2003, quedando agotada la vía gubernativa.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio la cancelación del Certificado de Registro N° 282.492, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. 2.- Fundamentos de hecho Según lo expresa el apoderado de la sociedad actora, el día 27 de marzo de 2003, la sociedad ALDRISTON FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. formuló ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de registro de la marca nominativa Z-NUR para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 528 de 30 de mayo de 2003. Enterada de lo anterior, la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A. presentó oposición a dicho registro, invocando la preexistencia de la marca ZENÚ (nominativa y mixta) la cual se halla debidamente registrada a su nombre en las Clases 3, 5, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
En un principio, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la referida oposición y concedió el registro
de la marca Z-NUR, tal como lo dispuso la Resolución Nº 30438 de 29 de octubre de 2006. Inconforme con dicha decisión la firma opositora interpuso en tiempo los recursos de vía gubernativa. Mediante la Resolución 3012 de 23 de febrero de 2004, el Jefe de la mencionada División decidió revocar su propio acto y denegar el registro de la marca Z-NUR. Una vez enterada del contenido de dicha determinación, la sociedad ALDRISTON FARMACÉUTICOS DE COLOMBIA LTDA la recurrió en apelación, la cual fue resuelta por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial quien mediante Resolución 9675 del 30 de abril de 2004, revocó la Resolución 3012 y confirmó la decisión contenida en el primero de los actos acabados de mencionar. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 61 de la Constitución Política de Colombia; 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y 85, 128, 135, y 137 del C.C.A. y disposiciones concordantes, concretando los cargos de la siguiente manera: Se violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que la sociedad ALIMENTOS ZENÚ S.A. es titular de la marca ZENÚ la cual se encuentra debidamente registrada en las Clases 3, 5, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Además de ello, entre los signos en conflicto
“no hay identidad, sino semejanza, siendo confundibles ortográfica y fonéticamente. El simple hecho de que se haya eliminado la letra E de la marca ZNUR, reemplazándola por un guión, y que se haya añadido la letra R al final de la misma, no le otorga ninguna distintividad a dicha marca, máxime si se considera que la letra Z, desde el punto de vista fonético contiene como segunda vocal justamente la letra E. En razón de lo anterior, la coexistencia de las marcas ZENU y Z-NUR en la Clase 30 causa riesgos de confusión indirecta y de asociación, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico comunitario. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, dio contestación a la demanda defendiendo la legalidad de las decisiones acusadas, señalando que el signo ZNUR tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘Z-NUR’ vs ‘ZENÚ’, se tiene que, ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no pueden llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial. Además de lo anterior, desmiente la existencia de semejanzas entre dichos signos desde el punto de vista ortográficos y fonético ante la presencia de elementos diferenciadores que los hace inconfundibles, pues según su criterio, la marca solicitada se pronuncia ZETANUR y la marca registrada se pronuncia ZENÚ, sin que pueda afirmarse que ello da lugar a confusión, a lo cual se suma el hecho de
que la sílaba tónica es diferente, circunstancia que torna jurídicamente factible que se conceda el registro de la marca solicitada. III.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS El apoderado de la sociedad ALDRISTON FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA., contesta la demanda invocando su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, argumentando que las marcas enfrentadas son diferentes desde el punto de vista visual, fonético, auditivo y conceptual. Según lo expresa, al ser pronunciadas las marcas en conflicto de manera sucesiva y alternativa, se escuchan diferentes, lo cual permite afirmar que el riesgo de confusión auditiva es inexistente. Aparte de lo anterior, el signo Z-NUR es una denominación caprichosa o de fantasía pues carece de significado alguno, y además de ello, las consonantes están dispuestas de acuerdo a la imaginación de su titular. Tras efectuar el cotejo de los signos en conflicto a partir de sus sílabas tónicas, destaca el memorialista la existencia de diferencias fonéticas innegables, pues mientras en el signo ZENU la sílaba tónica se pronuncia ZE y en el signo Z-NUR, la sílaba tónica se pronuncia ZETA, lo cual permite concluir que la marca controvertida es totalmente distintiva y no genera riesgos de confusión en el público consumidor. Aparte de lo expuesto, no es dable soslayar en este caso la aplicación del principio de especialidad, toda vez que la marca registrada ampara todos los productos de las Clases 29 y 30, mientras que el signo solicitado ha limitado y restringido los productos de la Clase 30 al señalar que se trata de un producto multivitamínico
ofrecido en polvo, siendo este un producto que no se está relacionado con los productos ofrecidos por la sociedad demandante, más aún si se tiene en cuenta que dicha marca es conocida por producir y comercializar toda clase de productos cárnicos y embutidos. Finalmente, los productos distinguidos con las marcas enfrentadas, utilizan distintos medios y canales de publicidad y comercialización. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada y el tercero interviniente reiteraron en sus conclusiones los mismos planteamientos consignados en sus escritos de contestación. EI apoderado del actor, mediante escrito obrante a folios 221 a 225, se limitó a realizar el cotejo de las marcas ZENÚ y SU MENÚ, que nada tiene que ver con el objeto de la litis. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. VI.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 040-IP-209 de fecha 17 de junio de 2009, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo Z-NUR (nominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de
irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma
Decisión.
SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad de un signo mixto con un signo denominativo compuesto, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.
TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con éstos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión y/o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
El Juez Consultante deberá determinar en qué medida el signo ZNUR (nominativo) es similar a las marcas registradas ZENÚ (mixta) y ZENÚ (nominativa) y si esta similitud es capaz de inducir a riesgo de confusión y/o de asociación al público consumidor.
CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador,
determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos o servicios que éste ampara.
QUINTO: Además de los criterios sobre la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos o servicios. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a diferentes productos, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva, con base en los criterios señalados en la presente interpretación prejudicial.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2004-0384, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal. VII-. DECISIÓN No observándose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Tal como se mencionó en páginas precedentes, los actos administrativos demandados concedieron el registro del signo Z-NUR (Nominativo) solicitado por la firma ALDRISTON FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30ª de la Clasificación Internacional de Niza,
declarando infundada la oposición presentada por la firma INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS ZENÚ S.A. .
En ese contexto, el problema de la litis consiste en determinar si la marca solicitada (Z-NUR) es confundible o no con la marca ZENÚ para distinguir productos de la clase 30 de la clasificación internacional de Niza y si, por consiguiente, el signo cuestionado se encuentra incurso o no en alguna causal de irregistrabilidad. Con esa finalidad, la Sala procederá a dar aplicación a los criterios y lineamientos señalados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, no sin antes precisar cuáles son las disposiciones aplicables al caso particular. 2.- Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las siguientes son las disposiciones aplicables al caso bajo examen: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de
colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. 3.- Cotejo de las marcas en conflicto Según lo expresa la Superintendencia en las Resoluciones demandadas, la marca Z-NUR no genera ningún riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, por lo cual y a diferencia de lo que piensa la sociedad actora, sí es registrable y bien puede coexistir pacíficamente en el mercado con la marca ZENÚ. Antes de entrar a analizar si la marca cuestionada, cumple o no con los requisitos de registrabilidad establecidos por el ordenamiento jurídico comunitario, se hace necesario, en aras de la claridad, incorporar a continuación los signos enfrentados a efectos de facilitar su cotejo: Z-NUR MARCA SOLICITADA MARCA OPOSITORA Sobre el particular, la Sala considera que los signos en disputa presentan ciertamente algunas diferencias en el plano fonético y conceptual, aunque no puede predicarse lo mismo desde una perspectiva eminentemente visual u ortográfica. En principio, al aplicar la metodología de pronunciar las marcas de manera
sucesiva y alternativa y no simultánea, se observa que ellas pueden llegar a escucharse de una manera distinta, tal como se puede apreciar a continuación: Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Z-NUR (zeta nur) – ZENÚ - Sin embargo y aunque en principio la expresión Z-NUR debe pronunciarse ZETA NUR, esta Corporación considera que en la práctica, existe una alta probabilidad de que dicha expresión sea pronunciada como “ZENUR, CENUR O SENUR”, ante lo cual se vuelve muy parecida a la firma ZENU. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, es preciso advertir que ninguna de las marcas aludidas en este proceso tiene un significado propio, lo cual lleva a la Sala a colegir que las mismas son signos de fantasía, que por sí mismos no evocan ni representan ninguna idea en particular, por tratarse de vocablos creados o ideados por los titulares de las marcas. Por lo anterior, la Sala estima que no se presenta ningún riesgo de confusión o asociación, pues en el plano conceptual la semejanza es inexistente. No obstante lo anterior, esta Corporación considera que las marcas Z-NUR y ZENÚ, son semejantes entre sí desde una perspectiva visual u ortográfica, púes aunque en la marca solicitada se sustituye la letra E por un guión (-) y se le adiciona la letra R, esos elementos no le imprimen la suficiente distintividad frente a la marca ZENÚ, previamente registrada. En últimas, el signo cuestionado está
reproduciendo casi en su totalidad los elementos que conforman la marca registrada. Por lo mismo, la persona que de manera rápida y desprevenida observe el signo solicitado, puede caer en el error de entender que el producto identificado con esa marca corresponde a los que produce y comercializa la firma INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., situación que se subsume en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al fin y al cabo, cuando se reproduce como en este caso una marca prioritaria o parte esencial de la misma en un segundo signo y se le añaden elementos, vocablos u otras denominaciones precarias en su expresión o alcance, no es dable admitir que tales agregados le estén otorgando suficiente distintividad a la marca, pues con ello se estaría patentando la posibilidad de que terceras personas acaben beneficiándose del prestigio alcanzado por los titulares de otras marcas previamente registradas acudiendo al fácil expediente de introducirles algunos pequeños cambios o adiciones, dejando expuestos a los consumidores al riesgo de caer en el error, pues bien podrían entender que los productos son los mismos o que tienen el mismo origen empresarial. Adicionalmente, no huelga señalar que el riesgo de confusión se torna mucho más factible en el caso bajo examen, pues los productos designados con las marcas en conflicto, pertenecen a la misma clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que por corresponder al género de alimentos para el consumo humano, no dan cabida a que se aplique el principio de especialidad tal como lo pretende el tercero interesado. En ese sentido, resulta clara la existencia de un nexo de conexidad competitiva que puede inducir a los consumidores al engaño.
Con respecto a la afirmación de que los medios de publicidad y los canales de comercialización no son los mismos en uno y otro caso, la Sala observa que los productos cárnicos que produce y distribuye la firma INDUSTRIA ALIMENTICIA ZENÚ S.A. y el alimento a base de leche descremada rico en proteínas, vitaminas y minerales que produce la firma ALDRISTON FARMACEUTICA LTDA., si bien pueden ser distribuidos en almacenes de cadena en secciones especializadas y distintas, tales productos también son objeto de comercialización en pequeñas tiendas de abarrotes en donde no existen tales secciones, lo cual es de por sí suficiente para que señalar que existe el riesgo potencial de que se presenten confusiones y riesgos de asociación. De manera reiterada ha dicho la Sala que la confusión entre marcas y productos o el riesgo de asociación empresarial no presuponen la demostración del hecho, siendo necesario que concurran, como en efecto sucede en este caso, la simple posibilidad de que, por su semejanza o similitud con un signo previamente registrado, la nueva marca produzca o pueda llegar a producir confusión en los consumidores, siempre y cuando exista el nexo de conexidad competitiva al cual se hizo alusión anteriormente. En ese sentido, la Sala considera que al signo cuestionado le falta el requisito de la distintividad por su alto grado de similitud con la marca opositora y registrada con anterioridad, por cual se concluye que la decisión de conceder su registro es contraria a las disposiciones invocadas por el Tribunal Andino de Justicia en su interpretación. En razón de ello, las pretensiones de la demanda están llamadas prosperar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 30438 de 29 de octubre de 2003, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la firma señora INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A., y se concedió el registro de la marca Z-NUR (nominativa) en la Clase 30 a favor de la firma ALDRISTON FARMACEUTICA LTDA., y de la Resolución 9675 del 30 de abril de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad Industrial, por medio de la cual se revocó la Resolución 3012 de 23 de febrero de 2004 confirmando lo dispuesto en la Resolución N° 30438 de 29 de octubre de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio que proceda a la cancelación del Certificado de Registro N° 282.492 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.
TERCERO: ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio que publique en la Gaceta de Propiedad Industrial la parte decisoria de la presente providencia.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente