CE-11001-03-24-000-2004-00395-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2004-00395-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Cancelación de la personería jurídica / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, del 17 de marzo de 2000, radicado 5291, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; del 2 de diciembre de 2010, radicado 2003-00148, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 24 de septiembre de 2009, radicado 200400407, M.P. Susana Buitrago Valencia. Se citan las sentencias T-378 de 2006 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sala Plena, del 18 de mayo de 2004, radicado 2003-0026-02 (IJ-3138), M.P. Darío Quiñones Pinilla. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Cancelación de la personería: sujeta a verificación de un hecho objetivo / CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA - Procedencia al verificar que el movimiento político carecía de representación en el Congreso de la República El demandante afirmó que el Consejo Nacional Electoral profirió la resolución acusada sin adelantar previamente la investigación administrativa establecida en el artículo 39 de la Ley 130/94 para efectos de verificar el cumplimiento de la Ley, ni adelantó proceso alguno para efectos de la cancelación de la personería (…). El cargo descrito no prospera, porque la norma transcrita no se aplica al caso en estudio. En efecto, el artículo 39 transcrito establece un procedimiento para la
investigación y sanción de conductas imputables a los partidos y movimientos políticos; y la cancelación de la personería jurídica contenida en la resolución demandada al no constituir una sanción, sólo requiere la verificación del supuesto previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2003. Lo que pretendió el acto acusado fue declarar el efecto jurídico previsto por el artículo 2º del Acto legislativo No. 1/03, de acuerdo con el cual los partidos y movimientos políticos que tuvieran personería jurídica reconocida la perderían si en la fecha de su entrada en vigencia no tuvieran representación en el Congreso. Esta previsión tiene como supuesto de hecho una consideración objetiva y en modo alguno califica o sanciona los comportamientos de los partidos y movimientos a que se refiere (...). Como el artículo 39 de la Ley 130/94 no era aplicable al caso en estudio queda desvirtuada la acusación fundada en su falta de aplicación, máxime si se considera que para sustentar su decisión el Consejo Nacional sólo debía constatar que se había configurado el supuesto de hecho del artículo 2º del Acto Legislativo No. 1/03, esto es, que cuando éste entró en vigencia el movimiento político al que le canceló la personería jurídica, FORMAMOS CIUDADANOS, carecía de representación ante el Congreso de la República. No se trató de una sanción que hubiera hecho perentoria la observancia de un procedimiento preestablecido.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 39 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2003 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección
Primera, del 17 de marzo de 2000, Radicado 5291, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero y del 2 de diciembre de 2010, Radicado 2003-00148, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00395-01
Actor: ALVARO PINTO RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Se decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución No. 1767 de 9 de junio de 2004, proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se cancelan unas personerías jurídicas”.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones: consideraciones El día 25 de octubre de 2004 el MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1767 de 9 de junio de 2004, proferida por el Consejo Nacional Electoral y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer su personería jurídica, asignarle todos los espacios de televisión que le dejaron de adjudicar desde el 9 de junio de 2004 y que se le adjudiquen en el futuro conforme a la ley y se
desembolse a su favor los dineros que dejaron de cancelarle por concepto de funcionamiento en el año 2004. b) Hechos. Con el objeto de ejercer sus derechos políticos, un grupo de ciudadanos solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral – CNE., el reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Formamos Ciudadanos. Por Resolución No. 1985 del 9 de mayo de 2003, el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica solicitada. Mediante la Resolución 1767 del 9 de junio del año 2004 demandada, la misma entidad decretó la cancelación de la personería jurídica, entre otros partidos y movimientos políticos, del Movimiento Formamos Ciudadanos, al cual le quitó los recursos de financiación que la Resolución 1528 de 13 de abril de 2004 le había asignado para sus sostenimiento durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004 y, adicionalmente, lo excluyó de los espacios institucionales de televisión y radio sorteados y asignados el 15 de Junio de 2004. La resolución demandada expresó que no procedía ningún recurso en su contra y se hizo efectiva a pesar de que su firmeza sólo se produjo el 19 de julio de 2004. Para justificar la cancelación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en la resolución acusada se adujo que por virtud del artículo 66-2 del C. C. A., las resoluciones que habían reconocido dichas personerías habían perdido su fuerza ejecutoria en virtud de que había desaparecido su
fundamento de derecho - el artículo 5 de la Resolución No. 4150 del 7 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral -, pues dicha norma fue declarada nula mediante sentencia de 18 de mayo de 2004, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. c) Normas violadas y concepto de violación. El demandante citó como violados los artículos 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38, 20, 29, 38, 40, 58, 83, 122, 123, 152 y 265 de la Constitución Política; los artículos 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el articulo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 130/94. Explicó el concepto de la violación aduciendo que la cancelación de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos viola los principios de estado de derecho, democracia, igualdad, pluralismo y participación, así como la finalidad estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, previstos en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 constitucionales, y el derecho de todo ciudadano a constituir partidos y movimientos sin limitación alguna y a postular candidatos, garantizado por el artículo 40 ibídem. Por no fundarse en dichas normas el acto acusado desconoció la supremacía de la Carta Política y de los derechos inalienables de las personas, garantizada por
los artículos 4 y 5 ibídem y por los instrumentos internacionales citados. También violó los derechos al reconocimiento de la personería jurídica, libre desarrollo de la personalidad, libertad de opinión, asociación y buena fe. Para sustentar la acusación de violación del derecho a la igualdad manifestó que la entidad demandada no permitió que el Movimiento Formamos Ciudadanos participara del sorteo de adjudicación de espacios de televisión y radio, como sí permitió a los partidos y movimientos políticos a quienes la resolución demandada no les canceló la personería jurídica. Para sustentar el cargo de violación del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa manifestó: a) El Consejo Nacional no tenía competencia para cancelar la personería jurídica de partidos y movimientos políticos; b) al proferir esa decisión desconoció el procedimiento que debe seguirse, pues no efectuó la investigación administrativa que el artículo 39 de la Ley 130/94 ordena para efectos de verificar el cumplimiento de la Ley, ni adelantó proceso alguno, por breve que fuera, en caso de que ninguna norma lo previera; c) al acto acusado se le dio cumplimiento sin que los interesados tuvieran la oportunidad de controvertirlo mediante recursos; y d) dicho acto se fundó en el artículo 66-2 del C.
C. A., el cual no resultaba aplicable al caso porque las causales de cancelación de personerías de partidos y movimientos políticos están previstas en el artículo 4º de la Ley 130/94.
El acto acusado violó el artículo 58 constitucional porque desconoció derechos adquiridos de la demandante a tener personería jurídica, previo cumplimiento de
los requisitos legales, así como el derecho a la seguridad jurídica. Además, desconoció la existencia de cosa juzgada pues no tuvo en cuenta que mediante sentencia de 9 de agosto de 1993, expediente 2287, la Sección Primera de esta Corporación estableció que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; ni consideró tampoco que de acuerdo con la sentencia C-089/98, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria, “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos”, los fundamentos de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos no habían desaparecido. No advirtió que en la sentencia C069/95, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 662 del C. C. A., que regula la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, se estableció que dicha figura no se aplica a las normas jurídicas de contenido particular individual y concreto que crean derechos a favor de un particular. Agregó que la resolución que concedió personería jurídica al Movimiento Formamos Ciudadanos no perdió sus fundamentos de derecho porque está fundada en principios constitucionales que no pierden vigencia, y tampoco podía perder sus fundamentos de hecho en consideración a que los principios constitucionales no tienen supuestos de hecho. Como la entidad demandada no tenía competencia para proferir el acto demandado violó el artículos 121 superior que prohíbe a las autoridades del
Estado ejercer funciones no previstas en la Constitución y la ley; 122 ibídem que establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; 123 ibídem que obliga a los servidores públicos a ejercer sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento, y el artículo 265 ibídem que establece las funciones del Consejo Nacional Electoral. Al fundar la decisión en un artículo del C. C. A., que no tiene carácter de ley estatutaria, violó el artículo 152 ibídem, conforme al cual corresponde al Congreso, mediante leyes estatutarias, regular “la organización y régimen de los partidos”. Afirmó que el acto demandado lo perjudica porque le impide acceder a los recursos que entrega al CNE de acuerdo con los resultados electorales, donaciones, créditos y contribuciones de distinta naturaleza, y le causa perjuicios morales porque le impide participar en las elecciones futuras, contribuir a la formación política de los ciudadanos y trazar orientaciones de tipo político. Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto demandado (folios 140 a 186).
II. LA CONTESTACIÓN.
El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones manifestando que profirió el acto acusado en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 108 superior (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 2003); 265-8 ibídem y 3 y 4 de la Ley 130/94 para reconocer y cancelar personerías jurídicas a los partidos y
movimientos políticos de conformidad con los requisitos que ellos prevén. Y agregó: El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 4150 de 7 de julio de 2003, reglamentando el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica previsto en la reforma política establecida mediante Acto Legislativo No. 1 de 2003. El artículo 5º de dicha resolución estableció que “los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución”. Esta resolución fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de mayo de 2004, expediente 20030002602, donde se estableció que, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 1 de 2003, era necesario cancelar las personerías jurídicas a las colectividades políticas que carecían de representación en el Congreso de la República. Como las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que habían reconocido personería jurídica a algunos partidos y movimientos políticos se fundaban en la resolución anulada, el CNE procedió a cancelar dichas personerías mediante la resolución demandada, con fundamento en el artículo 66 del C. C. A., que establece que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezca su fundamento de derecho. La resolución demandada no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
El hecho de que el artículo 40 constitucional garantice los derechos políticos de los ciudadanos no impide que se cancele la personería de los partidos y movimientos políticos en los términos previstos por el parágrafo transitorio 1° del artículo 2° del
A. L. 01/03, esto es, cuando no tengan representación en el Congreso.
Propuso la excepción de cosa juzgada, porque en la sentencia del Consejo de Estado que anuló el artículo 5° de la Resolución No. 4150/03 se definieron los casos en los cuales se conserva la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos con la expedición del Acto Legislativo No. 01/03; y de inexistencia de causal de nulidad, porque la resolución demandada fue expedida en estricto apego a la legalidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 4 de agosto de 2005 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional (fs. 190 y 195); el cual se notificó por estado a las partes (f. 195 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 204), y por aviso al Presidente del Consejo Nacional Electoral (f. 206). Por auto de 23 de febrero de 2006 se confirmó la providencia anterior al decidirse el recurso de reposición interpuesto por el actor (fs. 232 a 236). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 237 y 286); se abrió a pruebas por auto de 15 de diciembre de 2006 (f. 292) y mediante providencia de 15 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 325).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegato en el que se limitó a manifestar que están demostradas dentro del proceso las acusaciones formuladas en la demanda (fs. 326 y 327).
El Consejo Nacional Electoral no presentó alegato de conclusión.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda porque considera que el Consejo Nacional Electoral era competente para cancelar la personería jurídica del Movimiento Político Formamos Ciudadanos con fundamento en el artículo 265-8 constitucional que le confiere a dicha institución la facultad de reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y en el artículo 4º de la Ley 130/94 que establece los casos en que procede su cancelación.
Además, la resolución acusada tiene fundamento en el artículo 108 constitucional, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1/03, parágrafo transitorio primero, de acuerdo con el cual perderán su personería jurídica los partidos y movimientos políticos que no tengan representación en el Congreso de la República, como lo reconoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de mayo de 2004, expediente 2003-0026-02 (IJ3138). Además, el acto demandado se dictó al amparo del artículo 66 del C. C. A., que establece las condiciones en las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, una de las cuales es la pérdida de los fundamentos de hecho y de
derecho (numeral 2). Agregó que la cancelación de la personería de un movimiento político no viola el artículo 40 constitucional que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación del poder político y a constituir partidos y movimientos y agrupaciones políticas, porque esos derechos deben ejercerse en armonía con otras disposiciones de la Carta, como el artículo 108 ibídem, aplicable en este caso, que pretende evitar la conformación de microempresas electorales y fortalecer los partidos y movimientos políticos.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Las excepciones propuestas por la entidad demandada. - El Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de cosa juzgada con base en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 5° de la Resolución No. 4150/03 y definió los casos en los cuales se conserva la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos bajo la vigencia del Acto Legislativo No. 01/03, asunto de que también trata la demanda que dio origen a este proceso.
Para decidir la excepción propuesta conviene anotar que de acuerdo con el artículo 175 del C. C. A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". El artículo 332 del C. P. C., establece, por su parte, que para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes; que el objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el
fundamento del derecho que se ejerce. Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio tenemos que la pretensión de la demanda (el objeto) del proceso reseñado por la entidad demandada fue la nulidad del artículo 5º de la Resolución No. 4150 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000", y el consiguiente restablecimiento de los derechos del actor. El artículo demandado establecía: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 01 de 2003" La demanda que dio origen al presente proceso pretende la nulidad de la Resolución No. 1767 de 9 de junio de 2004, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dispuso: “Primero: Decretar la cancelación de la personería jurídica de las siguientes agrupaciones políticas: 1. Movimiento Fuerza Colombia. 2. Partido Verde Oxígeno. 3. Movimiento de Participación Ciudadana “GS”. 4. Movimiento Defensa Ciudadana. 5. Partido Comunitario Opción 7 P:C’:O:S. 6. Movimiento Causa Justa. 7. Movimiento Unitario Metapolítico. 8. Movimiento Formamos Ciudadanos. 9. Movimiento Derecho Vivo. 10. partido del Trabajo de Colombia. 11.
Movimiento Político Solidaridad”. También pretende el restablecimiento de los derechos conculcados al actor. Es evidente que las pretensiones de las demandas de uno y otro proceso son diferentes pues la demanda que dio origen al proceso decidido por Sala Plena perseguía anular una norma que dispuso la conservación de la personería jurídica de todos los partidos y movimientos políticos que la tenían reconocida en el momento de su expedición, hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realizaran después de promulgado el Acto Legislativo número 01 de 2003”; mientras que la demanda del proceso en estudio pretende la nulidad de una norma distinta que, además dispuso la cancelación de la personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos. Como la identidad de objeto entre las demandas de los procesos examinados es una condición necesaria de la cosa juzgada y dicha identidad no se configuró, se declarará no probada la excepción en estudio. - Se advierte, por otra parte, que la inexistencia de causal de nulidad aducida por la parte demandada no constituye en realidad una excepción de fondo, puesto que no alude a hechos nuevos capaces de enervar las pretensiones de la demanda. Constituye sin duda un argumento de defensa que se tendrá en cuenta al estudiar el fondo de la litis. 6.2. El acto acusado. El actor señaló como demandado el texto completo de la Resolución No. 1767 de 9 de junio de 2004, proferida por el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Pero como la demanda se formuló en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe entenderse dirigida únicamente contra la cancelación de la personería jurídica del movimiento político del demandante,
que es la única parte de la resolución que eventualmente podría violar sus derechos; circunstancia que lo legitima para demandar. La Resolución cuestionada figura en copia autentica a folios 2 a 5 del cuaderno principal y su texto es el siguiente: “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN No. 1767 DE 2004 (9 de junio) Por la cual se cancelan unas personerías jurídicas. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 265 numeral 8 del Ordenamiento Superior, la Ley 130 de 1994 y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 confiere al Consejo Nacional Electoral la función de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados.
2. Que igual atribución es conferida por el artículo 265, numeral 8 ibídem.
3. Que el parágrafo transitorio 1° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución “.
4. Que mediante Resolución 4150 del 7 de julio de 2003, en su artículo 5° se dispuso: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 2003”
5. Que dicha disposición fue declarada nula por Sentencia de 18 de mayo de 2004, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, dentro de la radicación No. 11001032800020030002602, providencia que quedó ejecutoriada el día 8 de junio de 2004, según lo certifica la señora Secretaria General de esa alta Corporación mediante escrito de 9 de junio de la presente anualidad.
6. Que el Acto Legislativo 01 de 2003 entró en vigencia a partir de su Promulgación, es decir el día 3 de julio del año 2003.
7. Que según certificación de 23 de enero de 2004, suscrita por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Verde Oxígeno, al que le fue reconocida personería jurídica mediante las Resolución No. 35 de 28 de enero de 1998 , modificada por la Resolución No.188 de 16 de junio de 1999, la cual fue modificada a su vez por la Resolución No. 156 de 23 de febrero de 2000, no obtuvo representación en el
Congreso de la República en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002.
8. Que el Movimiento Fuerza Colombia tampoco obtuvo representación en el Congreso de la República para las elecciones del año 2002. 9. Que al Movimiento de Participación Ciudadana le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No.4530 de 31 de julio de 2002.
10. Que al Movimiento Defensa Ciudadana, antes, Fuerza Ciudadana le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No.5310 de 9 de septiembre de 2002.
11. Que al Partido Comunitario Opción Siete le fue reconocida personería jurídica mediante resolución No. 5430 de 18 de septiembre de 2002.
12. Que al Movimiento Causa Justa le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No.5431 de 18 de septiembre de
2002.
13. Que al Movimiento Unitario Metapolítico le fue reconocida personería Jurídica mediante Resolución No.7735 de 5 de diciembre de 2002.
14. Que al Movimiento Formamos Ciudadanos le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No.1985 de 9 de mayo de
2003.
15. Que al Movimiento Derecho Vivo le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No.2255 de 15 de mayo de 2003.
16. Que al Partido del Trabajo de Colombia le fue reconocida personería mediante Resolución No.2026 de 12 de mayo de 2003.
17. Que al Movimiento Político Solidaridad le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No 2501 de 22 de mayo de 2003.
18. Que como consecuencia de la nulidad del artículo 5 de la
Resolución No. 4150 del 7 de julio de 2003, ha desaparecido el fundamento de derecho para la conservación de la personería jurídica reconocida a los anteriores partidos y movimientos mediante las precitadas resoluciones y, por lo mismo, han perdido su fuerza ejecutoría (artículo 66 del C.C.A.) a partir de la ejecutoria de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado que declaró la mencionada nulidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
19. Que por las razones anteriores, corresponde al Consejo Nacional Electoral declarar la cancelación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que no tienen derecho a conservarla, por carecer de representación en el Congreso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, de conformidad con la Sentencia de 18 de mayo del presente año proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 11001032800020030002602.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Decretar la cancelación de la personería jurídica de las siguientes agrupaciones políticas:
1. Movimiento Fuerza Colombia
2. Partido Verde Oxígeno
3. Movimiento de Participación Ciudadana “GS”
4. Movimiento Defensa Ciudadana
5. Partido Comunitario Opción 7 P:C’:O:S
6. Movimiento Causa Justa
7. Movimiento Unitario Metapolítico
8. Movimiento Formamos Ciudadanos
9. Movimiento Derecho Vivo
10. Partido del Trabajo de Colombia
11. Movimiento Político Solidaridad ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE El Presidente del Consejo Nacional Electoral, 6.3. Los cargos de la demanda. 6.3.1. Violación del debido proceso. 6.3.1.1. El demandante sostuvo que la resolución demandada viola el principio de debido proceso administrativo porque fue proferida por el Consejo Nacional Electoral, quien carecía de competencia para cancelar la personería jurídica que la Resolución 1985 de 9 de mayo de 2003 le había reconocido al Movimiento Formamos Ciudadanos, cuya copia auténtica figura a folios 51 y siguientes del expediente.1 Este cargo no tiene vocación de prosperidad porque la resolución acusada se dictó con fundamento en disposiciones que facultaban al Consejo Nacional Electoral para cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, así: Constitución Política Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. 1 Copia auténtica de esta resolución obra a folios 51 a 61 del expediente. Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y
de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
(…)
12. Las demás que le confiera la ley.
De acuerdo con el numeral 8 del artículo 265 superior transcrito, el Consejo Nacional Electoral tenía competencia para reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y, aunque no le asignaba explícitamente la de cancelarla, ésta también le correspondía en consideración a que el numeral 5º ibídem la facultaba para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el numeral 12 para ejercer las demás funciones que le confiera la ley. Los dos últimos numerales deferían en la ley la asignación de nuevas funciones al Consejo Nacional Electoral, y esas funciones le fueron atribuidas por la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.